Se solicitó al Ayuntamiento de Torredonjimeno información sobre deslindes pendientes desde 2015 y el paraje Sierrezuela. Ante la ausencia de respuesta y la falta de colaboración del Ayuntamiento con el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, este último estima la reclamación al no existir límites legales que justifiquen la denegación de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo produce un acto presunto de denegación de la solicitud, habilitando la interposición de la reclamación.
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La falta de colaboración de la Administración en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede constituir una infracción grave según el artículo 52.2 c) de la LTPA.
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y acreditada por la Administración.
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Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
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La información solicitada sobre deslindes municipales encaja en la definición de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 471/2021, de 9 de julio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Torredonjimeno (Jaén) por denegación de información pública.
Reclamación: 138/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 5 de julio de 2019, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Torredonjimeno con el siguiente contenido:
"Solicita
"Informes del estado de todos los deslindes pendientes desde 2015 y, especialmente, el del
paraje denominado Sierrezuela (Cantera que limita con el término municipal de Martos),
que ya tiene contestación por parte de la Administración correspondiente y aún no
sabemos cómo ha quedado o va a quedar el expediente al efecto".
Segundo. El 8 de febrero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información, con el siguiente tenor literal:
"Como portavoz del XXX, quiero exponer que:
"1) (...).
"2) Sin recibir respuesta a un número considerable de preguntas a actuaciones acometidas por
el Sr. Alcalde, que creemos se está actuando contra la legislación vigente sobre Transparencia".
"3) (...).
Tercero. Con fecha 5 de marzo de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 9 de
marzo de 2020 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Cuarto. Con fecha 13 de abril de 2021, ante la falta de contestación del Ayuntamiento
reclamado, se reitera la copia del expediente, informe y alegaciones.
Hasta la fecha no consta que hayan tenido entrada las alegaciones del órgano reclamado ni
que la persona interesada haya recibido respuesta a su solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA —que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”— y que en lo que concierne al órgano reclamado sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades inclui-
dos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en pla-
zo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incum-
plimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutivo de infracción, según
dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. De igual modo, resulta oportuno significar que el Ayuntamiento reclamado no ha
contestado al requerimiento de informe y expediente que le fue solicitado en fechas 5 y 9 de
marzo de 2020 y 13 de abril de 2021, a pesar de que la falta de colaboración en la tramitación
de la reclamación puede, igualmente, resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para
el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia
de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece
que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una
vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud de información esencialmente referido a la propia solicitud de in-
formación y cuantas actuaciones se deriven de la misma —es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a per-
sonas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución—. Igual-
mente, se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones verti-
das en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2 c) LTPA disponga
como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de
los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que
se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
Así pues, en el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que
haya sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo
80.3, puesto en relación con el artículo 22.1 d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; se prosiguen las actua-
ciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y
‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal
suerte que, en linea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado
que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar
algún limite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el articulo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el articulo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Quinto. La persona ahora reclamante pretendía el acceso a "informes de estado de todos los
deslindes pendientes desde 2015 y, especialmente, el del paraje denominado Sierrezuela", del
municipio de Torredonjimeno . Y no cabe albergar la menor duda de que el objeto de la solici-
tud constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparen-
cia, pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
En estos términos, considerando que la información solicitada se incardina en el concepto
de información pública, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ningu-
na causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este
Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la
información pública a la que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico cuarto.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Torredonjimeno habrá de ofrecer a la persona intere-
sada la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que
eventualmente pudieran aparecer en la misma (art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Con-
sejo su puesta a disposición de la persona reclamante. Y en el caso de que no existiera al-
guno de los elementos a los que se refiere la solicitud de información, habrá de indicarle
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Torredonji-
meno (Jaén) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Torredonjimeno a que, en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la persona
reclamante la información correspondiente a Informes del estado de todos los deslindes pen-
dientes desde 2015 y, especialmente, el del paraje denominado Sierrezuela, en los términos del
Fundamento Jurídico Quinto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Torredonjimeno a que remita a este Consejo en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.