Estimada parcialmente 09/07/2021 · 517 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Torredonjimeno por denegación de información pública sobre deslindes, contenedores y otros asuntos municipales

Un grupo municipal solicitó al Ayuntamiento de Torredonjimeno información sobre contenedores, deslindes territoriales, la Ermita del Calvario y espacio físico para el grupo. El Ayuntamiento no respondió. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información sobre deslindes y minas, pero inadmitiendo lo demás por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en el plazo de un mes constituye un acto presunto de denegación de la solicitud de acceso a la información pública.
2 La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según el artículo 52.2 c) de la LTPA.
3 Las peticiones que solicitan que la Administración realice o explique actuaciones concretas, en lugar de acceder a documentos preexistentes, exceden el concepto de información pública y deben ser inadmitidas.
4 El acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
5 La solicitud de expedientes sobre deslindes municipales y licencias de explotación minera se ajusta a la definición de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones administrativas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 470/2021, de 9 de julio Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Torredonjimeno (Jaén) por denegación de información pública. Reclamación: 137/2020 ANTECEDENTES Primero. El 8 de febrero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información, indicando: "1) Igualmente, este Grupo Municipal solicita información respecto a la retirada de los contenedores del Paseo de la Estación, 1 en concreto tres de orgánica y otros tres de selectivas. Queremos saber lo siguiente: "- No conocemos ninguna Resolución en la que se ha tomado esa determinación y no se ha convocado ninguna Comisión del Órgano pertinente. Desde 2015, en que el actual Sr. Alcalde era el Concejal del Ramo, siempre que se iba a hacer un cambio o se basaba en el informe del Jefe de Servicio, al Jefe de Policía si era en la travesía (carretera) se consultaba con el Gerente de Resurja o se planteaba en alguna Comisión al uso. "- Como no nos consta nada de lo expuesto arriba, queremos saber: " ° Cuál ha sido el criterio del cambio de los tres contenedores de orgánica para pasarlos desde el Paseo de la Estación a la Avda. de Jaén en una zona reservada y pintada como parada de Bus. " ° Cuál ha sido el criterio para subir los selectivos de plástico y papel en la zona de acera y, por ende, lugar de peatones y cercanos a la propia Avda. de Jaén que da pie a que los cartones, papeles y demás materias reciclables inunden zonzas de tráfico considerable, con el peligro que conlleva, como es la salida desde el Paseo de la Estación hacia Jaén o en el propio trayecto de la misma vía antes mencionada. " ° ¿Por qué se ha dejado en zona de aparcamiento para personas de movilidad reducida el contenedor de vidrios? " ° ¿Cómo ha podido quitar la mimetización presupuestada y subvencionada por la Diputación Provincial, dentro de un proyecto de 2.490,49 euros? ¿Se ha enviado algún oficio o documento oficial a la Diputación Provincial, comunicando o pidiendo el pertinente permiso? " ° Siguiendo con este tema. Parece que tiene usted alguna inquina acerca la situación de los contenedores o está cumpliendo promesas preelectorales. Había un contenedor en el chaflán de la C/San Roque con C/ Cristóbal Colón y también ha desaparecido. Durante varios años, hemos intentado cambiarlo a la zona de la C/ Villardompardo, siendo lo correctamente escrupuloso y consultando, siempre, con el Jefe de Servicio y con el Gerente de Resurja. Usted no solo no presenta informe de ninguno de los dos. Ello sería un detalle de transparencia y participación de los Grupos Municipales, que se deben de resolver en la Comisión Informativa pertinente. Pero lo más grande, es que lleva a cabo lo que no se aconseja en este servicio que es anclar en la zona de acerado y, por ende, por donde transitamos las personas. A mayor abundancia, que se diría en términos jurídicos, ha dejado anclados dos contenedores de orgánica en la acera del Colegio de San Roque, donde a las horas de entrada y salida de clase el tránsito de personas es más que numeroso. " ° Y, por último, ha retraído la otra parte de la calle, desde la esquina de San Juan hasta la C/ Virgen de la Cabeza, a mediados del siglo XX, volviendo a la recogida de basura orgánica por bolseo. "2) Deslindes desde septiembre de 2015. Queremos información y acceso al expediente, sobre todo, del deslinde de la Sierrezuela, dentro del paraje denominado “Cantera de Santo Nicasio”. Nos consta que el Instituto Geográfico dictaminó la división del terreno a través de las coordenadas. Queremos saber si se ha trazado, con los alementos al uso, la línea de propiedad, que según el IG sería el límite del término municipal y cómo está protegida por la parte alta para prever accidentes o mal uso por parte de particulares. "Así mismo, queremos saber si la empresa que ha explotado la cantera (gratis) durante tantos años, sigue con la actividad, tiene los permisos pertinentes, tanto del Ayuntamiento (Licencia de actividad), los permisos medioambientales y los de Minas. Y, en caso de que haya algún expediente abierto, se nos facilite desde urbanismo toda la documentación pertinente. "3) En cuanto a la Ermita del Calvario y la casa del ermitaño, queremos saber, puesto que ya está más que demostrado que la propiedad es del pueblo de Torredonjimeno, si la llave de los edificios las tiene en disposición y en sede municipal. Es decir, exigimos que la lave y la disponibilidad no la tenga el párroco de San Pedro porque no corresponde, máxime cuando nadie habita la casa y pensamos que sería una buena ocasión para sacarla a licitación en alquiler para una familia inscrita en el censo de Perfiles y grupos en situación de vulnerabilidad. "4) Espacio para el Grupo Municipal. Desde el día 20 de junio de 2019. "Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. "Art. 27. "En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales". Segundo. Con fecha 5 de marzo de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2020 a la Unidad de Transparencia correspondiente. Tercero. Con fecha 13 de abril de 2021, ante la falta de contestación del Ayuntamiento reclamado, se reitera la copia del expediente, informe y alegaciones. Hasta la fecha no consta que hayan tenido entrada las alegaciones del órgano reclamado ni que la persona interesada haya recibido respuesta a su solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA —que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”— y que en lo que concierne al órgano reclamado sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades inclui- dos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en pla- zo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incum- plimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutivo de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. De igual modo, resulta oportuno significar que el Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de informe y expediente que le fue solicitado en fechas 5 y 9 de marzo de 2020 y 13 de abril de 2021, a pesar de que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede, igualmente, resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud de información esencialmente referido a la propia solicitud de in- formación y cuantas actuaciones se deriven de la misma —es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a per- sonas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución —. Igual- mente, se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones verti- das en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2 c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. Así pues, en el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1 d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; se prosiguen las actua- ciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los efec- tos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se en- tiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o so- porte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, se hace evidente que las pretensiones objeto de esta reclamación referidas a la retirada de los contenedores del Paseo de la Estación y la Ermita del Calvario y la casa del ermitaño (puntos 1 y 3 del documento que se adjunta a la presentación de la reclama- ción), resultan enteramente ajenas al concepto de “información pública” del que parte nuestro sistema regulador de la transparencia. En efecto, con tales peticiones el interesado no persigue tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del Ayuntamiento reclamado, sino que éste realice o explique unas concretas actuaciones, preten- siones cuyo examen exceden del ámbito competencial de este Consejo y deben ser inadmiti- das. Quinto. El punto 2 del documento que se adjunta a la reclamación presentada, versa sobre la solicitud de información referida a los deslindes que se han llevado a cabo en el municipio des- de septiembre de 2015 y acceso al expediente del "deslinde de la Sierrezuela, dentro del paraje denominado Cantera de Santo Nicasio", así como información referida a la explotación de la mina que conste en el Ayuntamiento. Y no cabe albergar la menor duda de que el objeto de la solicitud constituye “información pú- blica” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de al- guna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o ad- quiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. En estos términos, considerando que la información solicitada se incardina en el concepto de información pública, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ningu- na causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar esta pretensión de la reclamación en virtud de la regla general de ac- ceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico cuarto. En consecuencia, el Ayuntamiento de Torredonjimeno habrá de ofrecer a la persona intere- sada la información objeto de su solicitud referida en este punto, previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma (art. 15.4 LTAIBG), acredi- tando ante este Consejo su puesta a disposición de la persona reclamante. Y en el caso de que no existiera alguno de los elementos a los que se refiere la solicitud de información, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. Sexto. Por último, y en relación con el apartado 4 del citado documento, denominado "Espacio para el Grupo Municipal. Desde el día 20 de junio de 2019", se ha de indicar que tal cuestión ha sido objeto de otra reclamación independiente presentada ante este Consejo, en concreto, la 139/2020, por lo que se habrá de estar a lo resuelto en la misma en lo referente a esta peti- ción. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Torredonjimeno (Jaén) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Torredonjimeno a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la per- sona reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo. Tercero. Inadmitir los extremos de la reclamación expresamente referidos en el Fundamento Jurídico Cuarto. Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Torredonjimeno a que remita a este Consejo en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuacio- nes realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.