El solicitante pidió al Ayuntamiento de Torremolinos el listado de inmuebles exentos de IBI de entidades religiosas. El Ayuntamiento inadmitió la petición alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 5 de marzo de 2020, habiendo sido notificada la denegación el 30 de enero de 2020.
2
El artículo 24.2 de la Ley 19/2013 establece que el plazo para interponer la reclamación es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
3
Se determina que ha transcurrido el plazo legal de un mes para la interposición de la reclamación, lo que conlleva su inadmisión a trámite.
Texto completo
RESOLUCIÓN 478/2021, de 12 de julio
Artículos: 18.1.c) y e), 24.2 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Torremolinos (Málaga) por denegación de información pública
Reclamación 147/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 2 de diciembre de 2019, escrito
dirigido al Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga) por el que solicita::
“EXPONGO: Dese me informe y se publique en la web del Ayto el listado de bienes inmuebles
excentos [sic] de IBI indicando la dirección de la finca y su uso de las Religiones Católicas, Judía,
Musulmana y otras…
“SOLICITO: En virtud Ley 19/2013, de 9 de dici, de transparencia..[sic], deseo admitan este
escrito, y con él, la petición formulada”.
Segundo. El 21 de enero de 2020, el Ayuntamiento de Torremolinos dicta Decreto número 465
con el siguiente tenor literal:
“En virtud de las atribuciones delegadas en el Decreto número 5641 de 25 de junio de 2019, y
visto que D. [nombre de la persona interesada], presenta los escritos con fecha y número de
registro reseñados a continuación:
“(...).
“-Con fecha 02 de diciembre de 2019, con n.° registro 48446, solicitando se le informe y se
publique en ta web del Ayuntamiento listado de Bienes Inmuebles exentos de IBI, con
indicación de ubicación y su uso de las Religiones Católicas, Judía, Musulmana y otras.
“(...).
“Al respecto el articulo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA) dispone que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley»
“Constituye un presupuesto necesario que lo solicitado por el interesado sea una información
pública según la definición que de dicho término ofrece el. artículo 2.a) LTPA, a saber: si la
información solicitada se refiere a documentos o contenidos, cualquiera que sea su soporte o
formato, que obren en poder de una de las entidades sometidas al ámbito subjetivo de la Ley, y
si la misma ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
“Este principio de que el derecho a la información no comprende el derecho a la reelaboración
de la misma ha sido establecido en virtud del artículo 18.1c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al disponer que
serán inadmitidas aquellas solicitudes de información que requieran una acción de
reelaboración.
“Visto que el solicitante pide una información que, de atenderse implica reelaborar una
información ex novo no previamente elaborada, nos hallamos ante un supuesto de inadmisión.
“Así mismo, se considera oportuno recordar la existencia de limites al acceso a la información,
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, Artículo 18 Causas de inadmisión «e) Que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
“Visto que el solicitante pide una información que, de atenderse implica reelaborar una
información ex novo no previamente elaborada , y considerando que las numerosas solicitudes
de información presentadas suponen un carácter abusivo, concurren las causas de inadmisión
arriba expuestas.
“Por todo ello,
“RESUELVO
“Primero.- Inadmitir las solicitudes reseñadas en el cuerpo de este escrito, presentadas por D.
[nombre de la persona interesada], por los argumentos arriba expuestos.
“Segundo.- Notificar la presente resolución al solicitante y al Concejal Delegado competente en
la materia”.
Consta en la documentación remitida al Consejo, el acuse de recibo por parte de la persona
reclamante, de fecha 30 de enero de 2020.
Tercero. El 5 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante el Decreto de respuesta a la
solicitud de información:
“EXPONE
“1) El 2 de diciembre de 2019, cursé al Negociado de Información petición vía Ley 19/2013, de 9
de diciembre, para que me informaran y publicaran en la web del Ayuntamiento el listado de
bienes inmuebles excentos [sic] del IBI, indicando la dirección de la finca y su uso por parte de
las entidades religiosas, católicas, judías, musulmanas y otras...
“2) El 30/01/2020, recibo el Decreto nº 465, que adjunto.
“En su virtud,
“SOLICITO, admitan este escrito junto a la documentación que adjunto, para en base a mi
derecho a la información, poder acceder y visionar el citado listado de bienes inmuebles
exentos del IBI de las citadas entidades religiosas en Torremolinos”.
Cuarto. Con fecha 3 de junio de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de
junio de 2020 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente correspondiente.
Quinto. Con fecha 12 de junio de 2020 y n.º de registro de salida REGAGE20e00002155188,
tiene entrada en el Consejo oficio del Ayuntamiento reclamado por el que solicita que le sean
remitidos nuevamente los expedientes de reclamación interpuestos contra su Ayuntamiento
ya que les es imposible leerlos. En respuesta a su petición se le vuelven a remitir los
documentos solicitados el día 6 de julio de 2020.
Sexto. El 27 de julio de 2020 tiene entrada oficio del Ayuntamiento reclamado en el que
informa lo siguiente:
“Con fecha 03 de junio de 2020 y número de registro 10.890, se ha recibido oficio del Consejo
de Transparencia y Protección de datos de Andalucía solicitando copia del expediente derivado
de la solicitud, informe al respecto así como cuantos antecedentes, información o alegaciones
se considere oportuno para la resolución de la reclamación presentada por D. [nombre de la
persona interesada] relativa a la reclamación SE-147/20.
“Con fecha 11 de junio de 2020 y número de registro de salida de este Ayuntamiento 10174, se
le remitió oficio de este Negociado comunicando que la documentación remitida adolecía de un
defecto material, ya que se encontraba sesgada en su parte superior, es por lo que se le solicitó
remitiesen la documentación adjunta a su oficio de nuevo.
“Con fecha 06 de julio de 2020, se recibe de nueva la documentación adoleciendo del mismo
defecto material, no obstante desde este Negociado y basándonos en la documentación que es
visible se informa respecto de la reclamación SE 147/20 lo siguiente:
“-Doc.1- Con fecha 02 de diciembre de 2019 y número de registro 48446, se recibe en este
Negociado escrito del Sr. [nombre de la persona interesada] solicitando se le informe y se
publique en la web del Ayuntamiento el listado de Bienes Inmuebles exentos de IBI, indicando
la dirección de la finca y su uso por las diferentes religiones.
“-Doc-2- Con fecha 22 de enero de 2020 y número de salida de registro 1394, se remite al
interesado notificación Decreto 465, inadmitiendo la solicitud del Sr. [nombre de la persona
interesada] en base al art. 18, causas de inadmisión, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. «Causas de inadmisión. 1. Se
inadmitirán a trámite. mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. e) Que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
Se adjunta el justificante de remisión y recibí de la notificación por correo certificado.
“Al respecto del escrito del Sr. [nombre de la persona interesada] remitido por el Consejo de
Transparencia y Protección de datos se observa que lo solicitado en el mismo difiere de lo
solicitado en el escrito de fecha 22 de enero de 2020, ya que lo solicitado actualmente no es que
se le informe y se publique indicando la dirección de la finca y su uso de las religiones, Católicas,
Judías, Musulmana y otras...sino acceso y visionado del listado de bienes inmuebles exentos de
IBI de las entidades religiosas en Torremolinos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. El art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”
Consta escrito del Ayuntamiento de Torremolinos, de fecha 27 de julio de 2020, en el que
comunica a este Consejo que, con fecha de 30 de enero de 2020, notificó Decreto de
inadmisión de la solicitud reclamada a la persona solicitante. No obstante, la reclamación no
fue presentada hasta el 5 de marzo de 2020, por lo que es claro que ha transcurrido el plazo
de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la misma, procediendo
consiguientemente su inadmisión a trámite.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de
Torremolinos (Málaga) por denegación de información pública, en los términos del
Fundamento Jurídico Tercero.