El solicitante pidió al Ayuntamiento de Torremolinos información sobre la tramitación y responsables de la retirada de una moto abandonada. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración de información y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y estricta de supuestos legales.
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La reclamación ante el Consejo de Transparencia debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, según el art. 24.2 de la Ley 19/2013.
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En el caso analizado, la notificación se produjo el 30 de enero de 2020 y la reclamación se presentó el 5 de marzo de 2020, superando el plazo legal establecido.
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Al haber transcurrido el plazo de un mes previsto en la legislación básica de transparencia, procede la inadmisión a trámite de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 476/2021, de 12 de julio
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Torremolinos
(Málaga) por denegación de información pública (Reclamación núm. 145/2020).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 12 de noviembre de 2019, la siguiente solicitud
de información dirigida al Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga):
“EXPONGO: Comuniqué a GECOR, incidencia CIU-2019/1076 del 18/09/19, el estado de una
moto abandonada que ocupa plaza aparcamiento público para motos en Isabel Manoja,
frente a la Caixa.
“Esta moto la veo ahí desde mayo 2014. Tiene que tener un expediente de abandono,
puesto que tiene una pegatina que lo indicaba.
“Deseo me informen del trámite que ha llevado esa incidencia del 18/09/19 por los […]
burocráticos de esta administración municipal.
“SOLICITO: Me informen del motivo del por qué no se puede retirar de la vía pública esta
moto que, se supone, no tiene la ITV en vigor, sin seguro y sin pagar sello”.
Segundo. Con fecha 2 de diciembre de 2019 la persona reclamante presentó la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga):
“Expongo: El 12/11/2019, me dirigí a este Negociado comunicando la incidencia CIU-
2019/1076 GECOR: sobre moto abandonada en el aparcamiento motos entre c/ Pontevedra
(a espaldas de Bankia) y Avd. Isabel Manoja.
“El pasado lunes 25/11/19, observo que ha sido retirada tras más de 5 años.
“Deseo me informe de por cuantos departamentos y sus responsables (¿Vía Pública, Policía
Local?) ha pasado y estancada la tramitación de la retirada vía pública de esa moto.
“SOLICITO: Admita este escrito, y con él, la petición formulada”.
Tercero. El 22 de enero de 2020 con número de Registro de salida 1394, el Ayuntamiento
remite a la persona reclamante oficio en el que le comunica que:
“Con fecha 21 de enero de 2020, la Concejala Delegada de Administración Pública dicto el
siguiente:
"DECRETO n.º 465
“En virtud de las atribuciones delegadas en el Decreto número 5641 de 25 de junto de 2019, y
visto que
“[nombre de persona reclamante], presenta los escritos con fecha y número de registro
reseñados a continuación:
“(...)
“-Con fecha 02 de diciembre de 2019, con n.° de registro 48448, solicitando se le informe de cuál
ha sido al proceso de tramitación seguido desde la denuncia en GECOR de una motocicleta
abandonada, hasta la retirada de la misma de la Vía Pública.
“-(...).
“Al respecto el articulo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA) dispone que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución española
y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley».
“Constituye un presupuesto necesario que lo solicitado por el interesado sea una información
pública según la definición que de dicho término ofrece el artículo 2.a) LTPA, a saber: si la
información solicitada se refiere a documentos o contenidos, cualquiera que sea su soporte o
formato, que obren en poder de una de las entidades sometidas al ámbito subjetivo de la Ley, y
si la misma ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
“Este principio de que el derecho a la información no comprende el derecho a la reelaboración
de la misma ha sido establecido en virtud del articulo 18.1c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al disponer que
serán inadmitidas aquellas solicitudes de información que requieran una acción de
reelaboración.
“Visto que el solicitante pide una información que, de atenderse implica reelaborar una
información ex novo no previamente elaborada, nos hallamos ante un supuesto de inadmisión.
“Así mismo, se considera oportuno recordar la existencia de limites al acceso a la información,
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información .pública y buen gobierno. Artículo 18 Causas de inadmisión «e) Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley».
“Visto que el solicitante pide una información que, de atenderse implica reelaborar una
información ex novo no previamente elaborada , y considerando que las numerosas solicitudes
de información presentadas suponen un carácter abusivo, concurren las causas de inadmisión
arriba expuestas.
“Por todo ello,
“RESUELVO
“Primero.- Inadmitir las solicitudes reseñadas en el cuerpo de este escrito, presentadas por D.
[nombre de persona reclamante], por los argumentos arriba expuestos.
“Segundo. Notificar la presente resolución al solicitante y al Concejal Delegado competente en
la materia”.
Consta en el expediente acreditada la notificación de la resolución a D. [nombre de persona
reclamante] con fecha 30 de enero de 2020.
Cuarto. El 5 de marzo de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, presentada el 4 de marzo de 2020
en el Registro de entrada del Ayuntamiento reclamado, contra la respuesta recibida a la
solicitud de información, en la que el interesado expone lo siguiente:
“1) El 12/11/2019, cursé incidencia al Negociado de Información. A través app GECOR
(depende Concejalía de Participación Ciudadana) comuniqué incidencia CIU-2019/1976 del
18/09/19. Moto abandonada desde 2014.
2) El 02/12/2019, cursé instancia al Negociado de Información.
3) El 30/01/2020, recibí Decreto no 465: «Con fecha 02/12/2019, con no de registro 48448,
solicitando se le informe de cuál ha sido el proceso de tramitación seguido desde la denuncia
en GECOR de una motocicleta abandonada hasta la retirada de la misma de la Vía Pública».
Resolución: «Inadmitir las solicitudes reseñadas en el cuerpo de este escrito..».
En su virtud,
SOLICITO, admitan este escrito con documentación que adjunto a fin de ejercer mi derecho a
ser informado, en este caso, de toda la tramitación habida desde la notificación de la incidencia
a través de GECOR y su traslado al departamento correspondiente (Tráfico, Vía Pública, etc). Por
ello, deseo se me reconozca mi derecho al Acceso y Visionado de dicha tramitación sobre la
retirada de un vehículo abandonado (se supone que sin seguro obligatorio a terceros, Itv.) en la
vía pública desde 2014.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Tercero. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”.
Según consta en el expediente, el 30 de enero de 2020 el Ayuntamiento de Torremolinos
notificó a la persona interesada respuesta a su solicitud de información de 2 de diciembre de
2019. No obstante, la reclamación no fue presentada hasta el 5 de marzo de 2020, por lo que
es claro que había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la
interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Torremolinos (Málaga) por denegación de información pública, en los términos del
Fundamento Jurídico Tercero.