Se solicitó al Ayuntamiento de Espera (Cádiz) los expedientes completos (contratos, facturas y gastos) de las Fiestas de la Cruz de Mayo (2015-2019). Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del municipio, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena el acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver y notificar en el menor plazo posible según la LTPA.
2
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
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El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse de forma motivada, restrictiva y basada en supuestos legales específicos.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1547/2017), las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados y desproporcionados.
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Al no haber alegado la entidad ninguna limitación impeditiva y ser la documentación solicitada 'información pública' según el art. 2 LTPA, procede la estimación de la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 475/2021, de 12 de julio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Espera
(Cádiz), por denegación de información publica
Reclamación 149/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona reclamante presento, el 31 de diciembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Espera (Cádiz), por el que solicita:
“Asunto: Petición de información pública
“Expone: Que curso la presente, por lo debidamente estipulado en tanto en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno;
como en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Solicita: Que en el ejercicio del derecho de acceso a determinada información pública, se
me facilite traslado por email, de una copia de los expedientes completos de las cada una
de las ediciones de las Fiestas de la cruz de Mayo, de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y
2019; donde se incluyan entre otros, contratos, facturas, presupuestos y relación de gastos.
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me
entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa
de reelaboración, preferentemente escaneada en simples archivos . [sic] pdf.”
Segundo. El 3 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la
solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente:
“Que el pasado 31-12-2019 remití un escrito al Ayto Espera (Cádiz) en que, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG), solicitaba ¿que [sic] Que en el ejercicio del derecho de acceso a
determinada información pública, se me facilite traslado por email, de una copia de los
expedientes completos de las cada una de las ediciones de las Fiestas de la Cruz de Mayo,
de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; donde se incluyan entre otros, contratos,
facturas, presupuestos y relación de gastos. En caso de que la información no se encuentre
tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros
públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, preferentemente
escaneada en simples archivos .[sic] pdf". Adjunto copia del mismo. Transcurrido el plazo
previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG entiendo desestimada mi solicitud por silencio
administrativo. En consecuencia a lo anteriormente expuesto SOLICITO, mediante la
presente, interponer una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG entendiendo
que lo que solicito es información pública en posesión de un sujeto obligado. Igualmente
requiero que por medio de la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones
Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se le de traslado del
expediente al Ayto Espera a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, trasladen la
información solicitada, o bien, que formulen las alegaciones que estimen oportunas,
aportando asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que
pudieran realizar.”
Tercero. Con fecha 26 de marzo de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de
marzo de 2020 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada, sin que hasta la fecha
se haya recibido respuesta alguna por parte de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente
desde que le fue solicitado con fechas el 26 y 30 de marzo de 2020. A este respecto, resulta
oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede
igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de
entrar en el fondo del asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el
procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación
básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3
LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este
Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar a la entidad reclamada
de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se
refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es
decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en la entidad, trámites de alegaciones
concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita a la entidad un informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición de la entidad reclamada ante las
alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c)
LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de las entidad reclamadas “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad
reclamada la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que ha sido remitida
a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la presente
reclamación.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe
albergar duda que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información
pública” que ofrece el transcrito art.2 LTPA.
No habiendo sido alegada por la entidad reclamada ninguna limitación impeditiva del acceso,
este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la
información citada, estimar la solicitud que la persona ahora reclamante formulo ante el
Ayuntamiento el 31 de diciembre de 2019, referida en los antecedentes, y que resultó
desestimada por resolución presunta. El Ayuntamiento deberá por tanto poner a disposición
la información solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera contener
(artículo 15.4 LTBG), y salvo que resultara de aplicación alguno de los límites del artículo 14
LTBG, circunstancias que deberá valorar la entidad reclamada dada la ausencia de respuesta a
la solicitud y la falta de presentación de alegaciones.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento
deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX, contra el Ayuntamiento de Espera
(Cádiz), por denegación de información publica.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Espera (Cádiz) a que, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta resolución, ofrezca al reclamante la
información indicada de acuerdo con lo expresado en los Fundamentos Jurídicos, dando
cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Espera (Cádiz) a que remita a este Consejo en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicada