Jumpej Publicidad Exterior S.L. solicitó al Ayuntamiento de Vélez-Málaga información sobre cánones anuales y el expediente de una concesión administrativa. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, pero ordena retrotraer el procedimiento para dar traslado a la empresa concesionaria afectada.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y acreditada por la Administración.
3
En materia de contratación pública, la transparencia es especialmente relevante debido al uso de fondos públicos y a los principios de libertad de acceso y no discriminación.
4
No existe un régimen jurídico específico de acceso en materia tributaria (LGT) que desplace la aplicación de la legislación general de transparencia para el acceso a datos de cánones.
5
Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a terceros identificados que puedan resultar afectados por la difusión de la información, según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 429/2021, de 12 de julio
Artículos: 2.a), 15, 24 LTPA. 19.3 LTAIBG
Asunto Reclamaciones interpuestas por XXX, en representación de Jumpej
Publicidad Exterior S.L., contra el Ayuntamiento de Vélez-Málaga
(Málaga) por denegación de información pública.
Reclamaciones 131/2020 y 197/2020
ANTECEDENTES
Primero. La sociedad ahora reclamante presentó, el 24 de enero de 2020, escrito dirigido a la
Concejalía de Contratación y Patrimonio del Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga) en el que
solicita lo siguiente:
“3.- Se nos remita información sobre el abono de los cánones anuales satisfechos por la
empresa [nombre de la entidad concesionaria] desde la fecha de la extinción de su concesión
hasta la fecha de presentación de este escrito.
“[…]
“5.- Se nos entregue copia íntegra del expediente administrativo identificado con el n.º
P.01.2006, relativo a la concesión administrativa otorgada en su día a la entidad [nombre de la
entidad concesionaria] (Pliegos de condiciones técnicas y de cláusulas administrativas, informes
técnicos, económicos y jurídicos emitidos, etc), así como copia del contrato administrativo
suscrito con dicha entidad, y los demás documentos, informes, o resoluciones administrativas
que se hubieren dictado o consten derivados de dicho expediente, como pudiera ser, los
derivados de la cesión o subrogación de la concesionaria a favor de otra entidad, junto con su
autorización previa”.
Segundo. El 24 de febrero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación presentada por XXX, en
representación de Jumpej Publicidad Exterior S.L., ante la falta de resolución a una solicitud de
información pública.
A esta reclamación el Consejo le asigna el número de expediente 131/2020.
Tercero. El 13 de marzo de 2020 tiene entrada en el Consejo reclamación presentada por XXX,
en representación de Jumpej Publicidad Exterior S.L., con idéntico contenido que la anterior.
A esta reclamación el Consejo le asigna el número de expediente 197/2020.
Cuarto. Al advertirse que el reclamante actuaba en representación de una sociedad sin
aportar documentación alguna que la acreditara, se concedió el plazo de subsanación previsto
en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, (en adelante LPAC), para que subsanara dicha deficiencia,
hecho que queda acreditado por escrito que tiene entrada en este Consejo el 7 de abril de
2021.
Quinto. El 13 de abril de 2021, el Consejo dirige a la sociedad reclamante comunicación de
inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 13 de abril de 2021 a la
Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. No consta a fecha de esta
Resolución que la entidad reclamada haya remitido el expediente ni escrito de alegaciones.
Sexto. Consta en el expediente Acuerdo de Acumulación de procedimientos por su identidad
sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de
informe y expediente desde que le fue solicitado con fecha 13 de abril de 2021. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de
la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información
y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que
puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto,
acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros
trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al
órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno
para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido
remitida a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud
de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de
marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada Sentencia n.º
748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los
supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Quinto. La solicitud de información de la que trae causa esta reclamación contiene dos
pretensiones respecto a un contrato de concesión administrativa celebrado por el
Ayuntamiento ahora reclamado: por un lado, el pago del canon anual desde la fecha de
extinción de la concesión (12 de diciembre de 2016), y por otro lado, copia del expediente
administrativo de la concesión y del contrato administrativo firmado con la empresa
concesionaria.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Sexto. En materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información
cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos
públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de
libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no
discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el
catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente
información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el
procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha
publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del
adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los
procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de
nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las
subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias”.
Pero es que, además, con independencia del régimen de publicidad activa impuesto por la
LTPA en estos ámbitos materiales, es obvio que la ciudadanía, mediante el ejercicio del derecho
de acceso a la información pública, puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 2 a) LTPA].
En concreto, y respecto a la primera de las pretensiones (el abono de los cánones anuales
satisfechos por la empresa concesionaria), ya se ha planteado en este Consejo un asunto
similar que abordamos, entre otras, en la Resolución 78/2013, de 3 de agosto (FJ Tercero) y más
recientemente en la Resolución 182/2021, de 23 de abril, (FJ Cuarto), en donde rechazamos que
en materia tributaria exista un régimen jurídico específico de acceso a la información que
venga a desplazar a la legislación de transparencia. Según afirmamos en el Fundamento
Jurídico Tercero de la citada Resolución 78/2013, queda al margen de la Disposición Adicional
Cuarta de la LTPA cualquier “norma que no contenga un completo régimen jurídico específico de
acceso, por más que la misma regule pormenorizadamente otros trámites o aspectos
procedimentales”. Premisa que nos llevaría a sostener que de la LGT no se deriva ningún
“régimen jurídico específico de acceso a la información” a los efectos de la mencionada
disposición adicional cuarta de la LTPA: “No podemos por tanto sino concluir que, con
independencia de determinadas previsiones relativas al deber genérico de la Administración de
informar a los obligados tributarios acerca de sus derechos y obligaciones (art. 85 LGT) y al modo en
que se instrumenta dicha obligación (arts. 86 y 87 LGT), y al margen de la disposición que establece
la confidencialidad de los datos tributarios que fundamentó la resolución denegatoria (art. 95 LGT),
no se establece en la LGT un completo régimen jurídico específico de acceso a la información
tributaria por parte de la generalidad de la ciudadanía”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto
de información pública, y no constando ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, no procedería sino estimar la presente reclamación de
conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra
en el anterior fundamento jurídico.
Séptimo. Y, sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este
Consejo pueda acordar directamente la estimación de la reclamación e instar,
consecuentemente, al Ayuntamiento a que ponga ya a disposición de la sociedad reclamante la
información pretendida.
En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no consta realizado el
trámite de alegaciones al tercero afectado por el derecho de acceso, la empresa concesionaria
del contrato.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la
información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo
19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya
concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
al momento en el que el Ayuntamiento reclamado conceda el trámite de alegaciones
previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de
esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
El Ayuntamiento deberá ordenar la retrotracción del procedimiento en el plazo máximo de
diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el
plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado
igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo
derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante
este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación
de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo
común de las Administraciones públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por Jumpej Publicidad Exterior S.L. contra
Ayuntamiento de Vélez- Málaga (Málaga) por denegación de información pública, sin perjuicio
de lo que se indica a continuación.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Vélez- Málaga (Málaga) a que proceda a la retroacción del
procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en el
Fundamento Jurídico Séptimo.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Vélez- Málaga (Málaga) a que remita a este Consejo en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.