El interesado solicitó al Ayuntamiento de Dos Hermanas el importe de una deuda y la elaboración de un simulacro de nómina. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo termina el procedimiento por haber sido entregada la información, aunque inadmite la petición del simulacro por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento notificó la respuesta a la solicitud de información durante la tramitación de la reclamación.
2
El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA, cuestionando la efectividad del derecho de acceso por la tardanza.
3
La solicitud de realizar un 'simulacro de nómina' se inadmite por no encajar en el concepto de información pública definido en el artículo 2 a) de la LTPA.
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Se establece que el derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones, y no a la realización de actuaciones administrativas por parte del órgano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 488/2021, de 13 de julio
Artículos: 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Dos
Hermana (Sevilla), por denegación de información pública.
Reclamación: 177/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, en fecha 4 de septiembre de 2018, escrito
dirigido al Ayuntamiento de Dos Hermana (Sevilla), solicitando lo siguiente:
“Que tras el error producido en mi nómina de enero de 2018 y la deuda que se supone sale
a favor de este Ayuntamiento, solicito:
“- Importe total de la deuda, ya que lo desconozco.
“- Se realice simulacro de nómina de ese mismo mes de enero tal y como correctamente
deberían haber sido los conceptos con la fecha de mi baja correcta y aplicando la
compensación solicitada en ese mismo mes, y con la finalización de contrato a día
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26/01/2018 con las liquidaciones pertinentes a fin de comprobar si realmente la deuda y su
importe es correcta o no”.
Segundo. Con fecha 20 de abril de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información anterior.
Tercero.- Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la
persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el
plazo concedido por este Consejo mediante escrito. El Consejo asigna a esta reclamación el
número de expediente 177/2020.
Cuarto. Con fecha 8 de junio de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 16 de junio de 2020 a la
Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Quinto. El 24 de junio de 2020, tiene entrada en el Consejo copia de la contestación a diversas
solicitudes dictada por el Ayuntamiento de Dos Hermanas permitiendo el acceso a la
información descrita en la solicitud de información así como copia de la acreditación de la
notificación practicada por el citado Consistorio con la puesta a disposición de la persona
interesada de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
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Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Entre la documentación que incorpora el expediente consta informe del Ayuntamiento
reclamado comunicando a este Consejo que se ha notificado respuesta (con fecha 23 de junio
de 2020) a la solicitud de información planteada por la persona reclamante, sin que ésta
haya puesto en conocimiento de este órgano de control ninguna disconformidad o parecer
respecto de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se
ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA,
procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
Tercero. En todo caso, y respecto a la segunda de las peticiones (“ Se realice simulacro de
nómina de ese mismo mes de enero tal y como correctamente…”), debemos indicar que según
establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permiten
dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información
pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
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de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, las pretensiones de la reclamante no parecen encajar en el
concepto de información pública, ya que lo que se pretende es que el Ayuntamiento realice
determinadas actuaciones, lo cual no tiene encaje en el concepto de información pública antes
descrito, tal y como hemos venido expresando en anteriores resoluciones (por todas,
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada
por XXX contra el Ayuntamiento de Dos Hermana (Sevilla), por denegación de información
pública.
Segundo. Inadmitir parcialmente la reclamación, respecto a la petición incluida en el
Fundamento Jurídico Tercero.