Una persona solicitó al Ayuntamiento de Dos Hermanas el desglose de la baremación de puntos de su complemento específico y la regularización de pagos por turnicidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque las pretensiones consisten en solicitar actuaciones administrativas y no el acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no encaja en el concepto de información pública definido en el artículo 2 a) de la LTPA, ya que no busca documentos, sino que la Administración realice actuaciones concretas.
2
El derecho de acceso a la información pública no es aplicable cuando la petición consiste en solicitar que el Ayuntamiento tenga en cuenta cambios de turnos o cotice conceptos en la Seguridad Social.
3
La regla general de acceso a la información pública requiere que la petición recaiga sobre contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 487/2021, de 13 de julio
Artículos: 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Dos
Hermanas (Sevilla), por denegación de información pública.
Reclamación: 176/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, en fecha 16 de enero de 2020, escrito
dirigido al Ayuntamiento de Dos Hermana (Sevilla), solicitando lo siguiente:
“QUE el artículo 24 del Convenio colectivo en vigor paro este Excmo. Ayuntamiento no
recoge en sí la figura de la TURNICIDAD, si el de nocturnidad. Tal y como se desarrolla, «Este
complemento retribuirá las condiciones particulares de los puestos de trabajo, según las
tablas salariales del Anexo III (los cuáles especifican los puntos, no el porqué se le asignan
unos puntos u otros a cada puesto de trabajo...), las cuales serán desglosadas a cada
trabajador/a, previa petición del empleado/a y/o de los sindicatos, autorizados por éste.
“A cada puesto de trabajo le corresponderá un solo complemento específico, y al fijarlo
podrán tomarse en consideración dos o más condiciones. Así, dichos complementos se
adecuarán a los establecidos en su día por el Ayuntamiento, el Comité de Empresa, en la
valoración de puestos de trabajo que valoró cada puesto en atención a la especial dificultad
técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo, esfuerzos físicos
o intelectuales, responsabilidad, etc».
“Que alegando que los conceptos de turnicidad y nocturnidad derivan de la misma
naturaleza a efectos de los casos expuestos en la Resolución de 13 de Mayo de 2019, de la
Dirección General de Trabajo, en el convenio colectivo único para el personal laboral de la
Administración General del Estado, así como la línea que sigue el Estatuto Básico del
empleado público, RDL 5/2015 (desde ahora EBEP), y alegando que «El abono de este
complemento sólo procederá para aquellos trabajadores que efectivamente realicen turnos
rotativos, correspondiendo a la empresa la autorización, previa y necesaria, para
desarrollar el trabajo en tal régimen, sin perjuicio de cualquier otra autorización que exija la
legislación vigente, y del preceptivo conocimiento de la Comisión del Convenio. Ver
sentencia nº TS. Sala de lo Social, de 20/01/2010, Rec. 1849/2009».
“SOLICITO,
“QUE se considere este escrito como previa petición del porqué de la adquisición de unos
puntos u otros y concepto del cuál dependen (desglose de la baremación), conforme
establece el articulo 24 del convenio, tal y como me asiste mi derecho de información, y de
igualdad recogido en la Disposición adicional Séptima EBEP. «Planes de igualdad. Las
Administraciones Públicas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de
oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas
dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres».
“QUE se tengan en cuenta los cambios de turnos realizados a efectos laborales en mi actual
puesto de trabajo (XXX-Rotación de turnos de Lunes a Viernes), y se establezca la subida del
complemento específico atendiendo a lo que se desarrolla en el artículo 24 del convenio
colectivo, es decir, asemejando la turnicidad a dificultad, dedicación y esfuerzo físico o
intelectual en mayor proporción que otro trabajador con jornada de trabajo «estable», a los
que asemejamos en horario de 08.00 AM a 15.00 PM en puestos administrativos generales
como es mi caso (Rama Administrativa).
“Que se cotice por esos conceptos en Seguridad Social cuando se produzca la regularización
de los importes atrasados y dejados de percibir que ahora reclamo, en proporción a lo que
la legislación actual recoge, 1 año en sueldos y salarios y 5 años en la Seguridad Social, por
no prescribir la cotización hasta los 5 años anteriores a la reclamación”.
Segundo. Con fecha 20 de abril de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información anterior.
Tercero.- Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la
persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el
plazo concedido por este Consejo mediante escrito. El Consejo asigna a esta reclamación el
número de expediente 176/2020.
Cuarto. Con fecha 8 de junio de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 16 de junio de 2020 a la
Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Quinto. El 24 de junio de 2020, tiene entrada en el Consejo copia de la contestación a diversas
solicitudes dictada por el Ayuntamiento de Dos Hermanas permitiendo el acceso a la
información descrita en la solicitud de información así como copia de la acreditación de la
notificación practicada por el citado Consistorio con la puesta a disposición de la persona
interesada de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición
constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se
entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en
el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
A la vista de esta definición, las pretensiones de la reclamante no parecen encajar en el
concepto de información pública, ya que lo que se pretende es que el Ayuntamiento realice
determinadas actuaciones (tenga en cuenta los cambios de turnos, cotice por esos conceptos,
que considere este escrito como previa petición), lo cual no tiene encaje en el concepto de
información pública antes descrito, tal y como hemos venido expresando en anteriores
resoluciones (por todas, Resolución 169/2021, de 22 de abril).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Dos Hermana
(Sevilla), por denegación de información pública, en los términos del Fundamento Jurídico
Segundo.