Se solicitó a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) información sobre el cumplimiento de empleo y reintegros de subvenciones de 2016. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que IDEA no acreditó haber notificado efectivamente la resolución que concedía el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite que justifique la denegación del acceso a la información.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la concurrencia de supuestos legales acreditados y proporcionados.
4
La información solicitada sobre incentivos de proyectos y cumplimiento de empleo constituye inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
5
La mera existencia de una resolución concediendo el acceso es insuficiente si no se acredita la puesta a disposición efectiva de la información mediante la notificación oportuna.
Texto completo
RESOLUCIÓN 485/2021, de 13 de julio
Artículos: 2.a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de Innovación y
Desarrollo de Andalucía (IDEA) por denegación de información pública.
Reclamación: 155/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 31 de enero de 2020, escrito dirigido a
la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) solicitando lo siguiente:
“En relación con los incentivos de proyectos aprobados en el primer y segundo trimestre de
2016, al amparo de la Orden de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de
la Junta de Andalucía, de 19 de febrero de 2015 y que figuran publicados en la web de la
Agencia se solicita la siguiente información:
"1º) De dichas relaciones, número de proyectos incentivados que debían cumplir la
condición de generación de empleos y mantenimiento de los empleos creados durante un
plazo de tres años.
"2º) De los proyectos a que se refiere el apartado anterior, cuantos proyectos justificaron la
creación de empleo exigida y cuantos no llevaron a cabo dicha justificación, con indicación
en ambos supuestos de las fechas de los informes técnicos de la Agencia favorables o
desfavorables, en su caso.
"3º) Fechas en que la Agencia procedió al abono efectivo de la subvención concedida, a
cada uno de los proyectos informados favorablemente, en aquellos casos en que el
incentivo consistía en tal modalidad de subvención de acuerdo con el art.7.1.a) de la Orden
Reguladora.
"4º) Habiendo transcurrido ampliamente el plazo exigido de tres años de mantenimiento
del empleo creado, cuantos de los referidos proyectos han cumplido tal condición y cuantos
han sido considerados incursos en incumplimiento parcial previsto en el art.31 de la Orden
reguladora y, en consecuencia, han asumido la obligación de reintegro parcial de la ayuda
inicialmente percibida, con indicación de los porcentajes de reintegro aplicados respecto de
la ayuda total inicialmente abonada".
Segundo. El 3 de marzo de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 4 de junio de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 16 de
junio de 2020 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 23 de junio de 2020 tiene entrada en este órgano de control escrito del órgano
reclamado emitiendo informe al respecto. Entre la documentación remitida, se adjunta
Resolución de 19 de marzo de 2020 concediendo el acceso a la información solicitada.
Quinto. Con fecha 7 de agosto de 2020 se remitió desde este Consejo solicitud de información
a la Agencia IDEA, requiriendo la remisión de "copia del acuse de recibo del e-mail remitiendo
al interesado la resolución concediendo el acceso, tal como refiere en su escrito de alegaciones
de fecha de salida de 23 de junio de 2020, o la acreditación de la notificación practicada al
interesado conforme al artículo 40 de la LPAC de la puesta a disposición al interesado de la
información solicitada".
Sexto. Con fecha 14 de octubre tiene entrada en el Consejo contestación al requerimiento
referido, indicando expresamente:
"[...]
"Que, en el expediente del que trae causa la reclamación 155/2020, no consta acuse de recibo
alguno por parte del interesado, ni tras el correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2020 por
el que se le notifica a través de la plataforma PID@ la Resolución de 19 de marzo de 2020 del
Director de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía por la que se estima la solicitud
de información pública ni tras el correo electrónico de 24 de abril de 2020 por el que esta
Unidad, a petición del reclamante, procede de nuevo a comunicar al interesado la citada
Resolución junto con la información solicitada".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limi-
tada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y veni-
mos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen
de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a es-
tablecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación
o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de
los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de prin-
cipio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso
a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener
determinada información relativa a los incentivos de proyectos aprobados en el primer y
segundo trimestre de 2016, al amparo de la Orden de la Consejería de Economía, Innovación,
Ciencia y Empleo de 19 de febrero de 2015. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho
de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la
información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia.
Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art.
2 a) LTPA].
Y así lo entendió la Agencia IDEA que concedió el acceso. No obstante, no ha quedado
acreditado en el expediente la puesta a disposición de la persona reclamante de la información
solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun constando la Resolución de 19 de marzo de 2020 concediendo el acceso solicita-
do, pero no constando que fuese notificada a la persona solicitante, es por lo que este Consejo
debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la Resolución de 19 de
marzo de 2020, poniendo por tanto la información solicitada a disposición de aquella.
En consecuencia, la Agencia IDEA ha de formalizar el acceso a la información solicitada previa
disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma (art.
15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona
reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de Innovación y De-
sarrollo de Andalucía (IDEA) por falta de acreditación de la puesta a disposición de la infor-
mación a la solicitante..
Segundo. Instar a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) a que, en el pla-
zo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución,
notifique la Resolución de 19 de marzo de 2020, poniendo por tanto la información solicitada a
disposición de la persona reclamante según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) a que remita a
este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notifica-
ciones practicadas.