Estimada 13/07/2021 · 539 días en resolverse

Reclamación contra la Mancomunidad para la Gestión de los RSU “Guadalquivir” por denegación de información sobre instalaciones de residuos y control ambiental, resultando en estimación

El solicitante pidió a la Mancomunidad para la Gestión de los RSU “Guadalquivir” información sobre sus instalaciones de residuos y sus instrumentos de control ambiental. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información por no alegarse límites legales al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver y notificar en el menor plazo posible según la LTPA y la LTAIBG.
2 La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4 Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no constituyen una potestad discrecional de la Administración.
5 Al no haber alegado la entidad ninguna limitación impeditiva, procede estimar la solicitud basándose en la definición de información pública como contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN 480/2021, de 13 de julio Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad para la Gestión de los RSU “Guadalquivir” por denegación de información pública Reclamación 140/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presento, el 21 de enero de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida a la Mancomunidad para la Gestión de los RSU “Guadalquivir” por el que solicita: “Muchas gracias por su correo solicitando información. Se ha recibido correctamente. “Hemos recibido la siguiente consulta: “Nombre y Apellidos [nombre de la persona reclamante] “D.N.I/N.I.E. [numero de identificación de la persona reclamante] “¿Qué información echa en falta? “Se solicita información pública sobre: “1°.- Instalaciones de esta Mancomunidad para la gestión de residuos, indicando ubicación y destino específico. “2º.- Instrumento de prevención y control ambiental tramitado al efecto (AAU, AAI, Declaración de iMpacto [sic] Ambiental u otros) “Email [correo electrónico de la persona reclamante] “Confirmación “Deseo recibir un comprobante de la consulta en mi correo electrónico?” Segundo. El 2 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente: “Ausencia de respuesta a la solicitud de información formulada relativa a las instalaciones de la Mancomunidad destinadas a la gestión de residuos. Procede exigir una contestación, así como depurar la responsabilidad disciplinaria en que se ha incurrido por el injustificado incumplimiento de su obligación de responder al solicitante.” Tercero. Con fecha 26 de marzo de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2020 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna por parte de la entidad reclamada. Cuarto. El 14 de septiembre de 2020 se presenta un escrito donde la persona reclamante solicita información sobre el procedimiento, comunicándole la información el 22 de septiembre de 2020. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG. A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Por otra parte, la Mancomunidad no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas de 26 y 28 de marzo de 2020. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de entrar en el fondo del asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar a la entidad reclamada de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en la entidad, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita a la entidad un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición de la entidad reclamada ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de las entidad reclamadas “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamada la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que ha sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la presente reclamación. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No habiendo sido alegada por la entidad reclamada ninguna limitación impeditiva del acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada, estimar la solicitud que la entidad formulo ante la Mancomunidad el 21 de enero de 2020, referida en los antecedentes, y que resultó desestimada por resolución presunta. La Mancomunidad deberá poner a disposición del reclamante la información solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (artículo 15.4 LTBG), y salvo que resultara de aplicación alguno de los límites del artículo 14 LTBG, circunstancias que deberá valorar la entidad reclamada dada la ausencia de respuesta a la solicitud y la falta de presentación de alegaciones. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad para la Gestión de los RSU “Guadalquivir” por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Mancomunidad para la Gestión de los RSU “Guadalquivir” a que, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la reclamante la siguiente información, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto: 1. Instalaciones de esta Mancomunidad para la gestión de residuos, indicando ubicación y destino específico. 2. Instrumento de prevención y control ambiental tramitado al efecto (AAU, AAI, Declaración de Impacto [sic] Ambiental u otros). Tercero. Instar a la Mancomunidad para la Gestión de los RSU “Guadalquivir” a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, remita a este Consejo las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.