El solicitante pidió a la Mancomunidad para la Gestión de los RSU “Guadalquivir” información sobre sus instalaciones de residuos y sus instrumentos de control ambiental. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información por no alegarse límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver y notificar en el menor plazo posible según la LTPA y la LTAIBG.
2
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4
Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no constituyen una potestad discrecional de la Administración.
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Al no haber alegado la entidad ninguna limitación impeditiva, procede estimar la solicitud basándose en la definición de información pública como contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 480/2021, de 13 de julio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad para la
Gestión de los RSU “Guadalquivir” por denegación de información pública
Reclamación 140/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento, el 21 de enero de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Mancomunidad para la Gestión de los RSU
“Guadalquivir” por el que solicita:
“Muchas gracias por su correo solicitando información. Se ha recibido correctamente.
“Hemos recibido la siguiente consulta:
“Nombre y Apellidos [nombre de la persona reclamante]
“D.N.I/N.I.E. [numero de identificación de la persona reclamante]
“¿Qué información echa en falta?
“Se solicita información pública sobre:
“1°.- Instalaciones de esta Mancomunidad para la gestión de residuos, indicando ubicación
y destino específico.
“2º.- Instrumento de prevención y control ambiental tramitado al efecto (AAU, AAI,
Declaración de iMpacto [sic] Ambiental u otros)
“Email [correo electrónico de la persona reclamante]
“Confirmación
“Deseo recibir un comprobante de la consulta en mi correo electrónico?”
Segundo. El 2 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la
solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente:
“Ausencia de respuesta a la solicitud de información formulada relativa a las instalaciones
de la Mancomunidad destinadas a la gestión de residuos. Procede exigir una contestación,
así como depurar la responsabilidad disciplinaria en que se ha incurrido por el injustificado
incumplimiento de su obligación de responder al solicitante.”
Tercero. Con fecha 26 de marzo de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 28 de
mayo de 2020 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada, sin que hasta la fecha se
haya recibido respuesta alguna por parte de la entidad reclamada.
Cuarto. El 14 de septiembre de 2020 se presenta un escrito donde la persona reclamante
solicita información sobre el procedimiento, comunicándole la información el 22 de
septiembre de 2020.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante
LTAIBG.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Por otra parte, la Mancomunidad no ha contestado al requerimiento de informe y expediente
desde que le fue solicitado con fechas de 26 y 28 de marzo de 2020. A este respecto, resulta
oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede
igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de
entrar en el fondo del asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el
procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación
básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3
LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este
Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar a la entidad reclamada
de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se
refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es
decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en la entidad, trámites de alegaciones
concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita a la entidad un informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición de la entidad reclamada ante las
alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c)
LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de las entidad reclamadas “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad
reclamada la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que ha sido remitida
a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la presente
reclamación.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
No habiendo sido alegada por la entidad reclamada ninguna limitación impeditiva del acceso,
este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la
información citada, estimar la solicitud que la entidad formulo ante la Mancomunidad el 21 de
enero de 2020, referida en los antecedentes, y que resultó desestimada por resolución
presunta. La Mancomunidad deberá poner a disposición del reclamante la información
solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (artículo 15.4
LTBG), y salvo que resultara de aplicación alguno de los límites del artículo 14 LTBG,
circunstancias que deberá valorar la entidad reclamada dada la ausencia de respuesta a la
solicitud y la falta de presentación de alegaciones.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento
deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad para la
Gestión de los RSU “Guadalquivir” por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Mancomunidad para la Gestión de los RSU “Guadalquivir” a que, en el
plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución,
ofrezca a la reclamante la siguiente información, en los términos del Fundamento Jurídico
Quinto:
1. Instalaciones de esta Mancomunidad para la gestión de residuos, indicando ubicación y
destino específico.
2. Instrumento de prevención y control ambiental tramitado al efecto (AAU, AAI, Declaración de
Impacto [sic] Ambiental u otros).
Tercero. Instar a la Mancomunidad para la Gestión de los RSU “Guadalquivir” a que, en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, remita
a este Consejo las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.