El solicitante pidió a Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. (VEIASA) información técnica sobre la capacidad de seguimiento de un cinemómetro específico. VEIASA denegó la solicitud alegando que no existía tal documento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por requerir una acción de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación la excepción que debe interpretarse de forma restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
Se considera 'acción de reelaboración' aquel supuesto donde la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta, haciendo uso de diversas fuentes o requiriendo un nuevo tratamiento de la información.
3
La reelaboración debe basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, o cuando se carezca de los medios técnicos para extraer la información concreta.
4
En el caso concreto, la entidad solo acredita el funcionamiento del aparato según los ensayos previstos en la normativa vigente, sin que estos incluyan la comprobación específica solicitada.
5
Suministrar la respuesta obligaría a la entidad a realizar nuevos ensayos técnicos sobre un instrumento que no es de su propiedad, lo que justifica la inadmisión por reelaboración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 491/2021, de 14 de julio
Artículos: 2.a) y 24 LTPA; 18.1 c) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra Verificaciones Industriales de
Andalucía, S.A. por denegación de información pública.
Reclamación: 180/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 11 de abril de 2019, escrito dirigido a
Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. por el que solicita:
“Solicito conocer si el cinemómetro Tradegesur/Moltanova Radar, modelo 6F-MR, número de
serie 05-05-2469, que pasó verificación en VEIASA con número de certificado 00C17000626
(según documento adjunto), es capaz de seguir e identificar inequívocamente el objetivo
durante todo el proceso de medición, o por el contrario debe realizar dos fotogramas del
vehículo infractor tomados en diferentes instantes".
Segundo. El 17 de abril de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 10 de junio de 2020, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. Con la misma
fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 16 de junio de 2020.
Cuarto. El 26 de junio de 2020 tiene entrada en el Consejo, escrito del Secretario General de
VEIASA SA, en el que informa que :
“En respuesta a la solicitud de acceso a información pública cursada por D. [nombre reclamante]
que ha sido remitida vía electrónica con fecha 16 de junio del presente a mi representada,
VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA, S.A. (VEIASA), procedente del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y con número de reclamación 180/2020, les
trasladamos dentro del plazo concedido para ello, nuestra respuesta a la solicitud de acceso en
cuestión en los siguientes términos:
“D. [nombre reclamante] solicita: Conocer si el cinemómetro Tradegesur/Moltanova Radar,
modelo 6F-MR, número de serie 05-05-2469, que pasó verificación en VEIASA con número de
certificado OOC17000626 es capaz de seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante
todo el proceso de medición, o por el contrario debe realizar dos fotogramas del vehículo
infractor tomados en diferentes instantes.
"Al respecto, VEIASA le informa que la información solicitada por Ud. no puede ser facilitada,
puesto que no existe en VEIASA documento alguno en el que se analice la cuestión planteada
por Ud., de modo que la información solicitada implicaría la necesaria dedicación de
importantes recursos de esta compañía para la realización de un análisis profundo, la
elaboración de nueva documentación técnica no existente en la empresa y que debería
elaborarse expresamente para su solicitud.
"En este sentido, no cabe duda de que nos encontramos ante una de las causas de inadmisión
de la solicitud previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, a la que se remite expresamente el artículo 25 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. En concreto, el artículo 18 de la
primera de las normas citadas indica en su apartado 1.c) lo siguiente:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
"c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.”
"En este caso, al tratarse de información para la que debe emitirse un informe específico, de
carácter técnico, y evaluarse el mismo por medio de una interpretación de la normativa
aplicable, procedería la inadmisión de la solicitud de acceso a información.
"En virtud de todo lo anterior, sentimos comunicarles la imposibilidad de entregar la
información solicitada, si bien quedamos a su disposición para prestar nuestra colaboración en
todo aquello que sea posible".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
«Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud
de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma». (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información presentada ante
Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. en la que se solicitaba “conocer si el cinemómetro
Tradegesur/Moltanova Radar, modelo 6F-MR, número de serie 05-05-2469, que pasó
verificación en VEIASA con número de certificado 00C17000626 (según documento adjunto), es
capaz de seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición,
o por el contrario debe realizar dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes
instantes".
El órgano reclamado, en sus alegaciones de 23 de junio de 2020, informó a este Consejo "que
la información solicitada por Ud. no puede ser facilitada, puesto que no existe en VEIASA
documento alguno en el que se analice la cuestión planteada por Ud., de modo que la
información solicitada implicaría la necesaria dedicación de importantes recursos de esta
compañía para la realización de un análisis profundo, la elaboración de nueva documentación
técnica no existente en la empresa y que debería elaborarse expresamente para su solicitud".
Según venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, de 20 de julio, FJ 3º; 75/2016, de 3 de agosto, FJ 3º; 136/2016, de 28
de diciembre, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración”
empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices
que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, si bien el referido Criterio
Interpretativo 7/2015 señala que “reelaboración” no equivale a información “cuyo volumen
o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o manipulación para
suministrarla al solicitante”, no deja de apostillar que “sí puede tenerse en cuenta el elevado
volumen de la información… cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto
concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las
circunstancias o supuestos… que implique que estemos ante un supuesto de reelaboración.”
(Resolución 8/2017, FJ 3º; sobre este doctrina general, asimismo la Resolución 133/2018, FJ
3º).
Finamente, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse
en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a saber,
que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30 c)].
Cuarto. Aplicando esta doctrina al caso concreto, este Consejo estima que la entidad aplicó
correctamente la causa de inadmisión alegada, por los motivos que se indican a continuación.
A la vista del contenido de la solicitud, el ahora reclamante pretende acceder a determinada
información sobre el funcionamiento de un cinemómetro que ha sido verificado por la entidad
reclamada. Debemos indicar que entre las funciones atribuidas a VEIASA en sus Estatutos se
incluyen las relacionadas con el control metrológico de determinados dispositivos, que
consiste, según lo indicado en su página web, en el conjunto de actuaciones administrativas y
técnicas, que se llevan a cabo para asegurar que los instrumentos, aparatos y equipos de
medida realizan su función de manera adecuada y siguiendo los requisitos marcados por la
legislación vigente. Estas actuaciones de control consisten en la realización de los ensayos para
la aprobación de modelo, la verificación primitiva, la verificación tras reparación o
modificación, la verificación periódica y la vigilancia e inspección.
Para desarrollar estas actuaciones, VEIASA realiza diversos ensayos y pruebas previstos en los
correspondientes procedimientos sobre determinados instrumentos de medición, para
concluir certificando, en su caso, el correcto funcionamiento de los dispositivos analizados si se
ajustan al contenido de la normativa de control metrológico. Estas pruebas requieren una
previa solicitud por la persona interesada y el abono de las tasas establecidas.
La petición realizada por el ahora reclamante solicitaba conocer si un determinado
cinemómetro puede o no realizar determinadas funciones relacionadas con el control de la
velocidad, funciones que previsiblemente pudieron verificarse durante la inspección realizada.
La inspección realizada fue la periódica exigida por la ahora derogada Orden ITC/3123/2010,
de 26 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos
destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor. El artículo 12 define a la
verificación periódica como:
“Se entiende por verificación periódica, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado aa) del artículo 2
del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y
técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto
comprobar y confirmar que un cinemómetro en servicio mantiene desde su última verificación las
características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores
máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su
reglamentación específica y, en su caso, al diseño o modelo aprobado La verificación periódica de
una cabina tiene por objeto comprobar su integridad y orientación y que es capaz de soportar y
mantener el instrumento en condiciones adecuadas para desempeñar su función”
Para estas comprobaciones, se deberán realizar determinados ensayos previstos en el Anexo
de la Orden, para comprobar que el funcionamiento y las características del instrumento se
corresponden con las del modelo aprobado. Analizado el contenido de dichos ensayos, no se
especifica que se compruebe expresamente lo solicitado, a saber si “es capaz de seguir e
identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, o por el contrario
debe realizar dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes”.
Por ello, y desde el desconocimiento de las implicaciones técnicas que suponen los ensayos
incluidos en la Orden, este Consejo comparte los argumentos alegados por la entidad
reclamada, ya que para la elaboración de la información solicitada la entidad debería realizar
nuevos ensayos sobre el instrumento en cuestión, ensayos que pueden o no estar
establecidos en las normas que VEIASA debe aplicar, que estarían sujetos al pago de tasas y
que se realizarían sobre un instrumento que en todo caso no pertenece ni a VEIASA ni al
reclamante, cuestión esta última que dificultaría la realización de los nuevos ensayos. Debe
tenerse en cuenta que en este tipo de inspecciones la entidad reclamada únicamente acredita
el correcto funcionamiento del aparato a la vista de sus características técnicas y según el
resultado de los ensayos previstos en la normativa, tal y como se acredita en el certificado
aportado por el reclamante, que expresamente indica que “...HA SUPERADO los ensayos
correspondientes a la verificación indicada”. VEIASA está sujeta por tanto a las pruebas exigidas
por la normativa correspondiente para poder expedir el certificado que corresponda.
Solo en el hipotético caso de que constara alguna documentación sobre la posibilidad o no de
realizar esas funciones, podría entenderse que no es necesaria una acción previa de
reelaboración para la puesta a disposición de la información.
Dado que en la respuesta ofrecida VEIASA indicaba expresamente “que la información solicitada
por Ud. no puede ser facilitada, puesto que no existe en VEIASA documento alguno en el que se
analice la cuestión planteada por Ud.”, este Consejo entiende que la entidad aplicó
correctamente la causa de inadmisión y debe desestimar la reclamación presentada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación presentada por XXX contra Verificaciones Industriales de
Andalucía, S.A. por denegación de información pública.