La Asociación Justicia por la Sanidad solicitó a FAISEM expedientes de subvenciones 2018-2019. Alegó que la entrega fue parcial y que la entidad impuso la presencia física basándose en el volumen de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de motivación en el cambio de formato y falta de entrega directa al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
Es obligación del órgano reclamado remitir la información directamente al ciudadano y no al Consejo de Transparencia, que actúa como órgano de control y no como transmisor.
4
El cambio en la modalidad de acceso solicitada requiere una motivación debida según el artículo 34 de la LTPA, no siendo suficiente la mera referencia genérica al volumen de la información.
5
La ausencia de respuesta completa y directa al interesado por parte del órgano reclamado determina la estimación formal de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 494/2021, de 15 de julio
Artículos: 2.a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por “Asociación Justicia por la Sanidad”,
representada por XXX, contra la Fundación Pública Andaluza para la
Integración Social de Personas con Enfermedad Mental por denegación
de información pública.
Reclamación: 171/2020
ANTECEDENTES
Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 8 de febrero de 2020, escrito dirigido
a la Fundación Pública Andaluza para la Integración Social de Personas con Enfermedad
Mental (FAISEM) solicitando lo siguiente:
“Copia escaneada de los expedientes completos de los procedimientos de concesión de
ayudas y subvenciones de FAISEM (Fundación Pública Andaluza para la Integración Social de
personas con Enfermedad Mental) a federaciones y asociaciones de familiares y de
personas usuarias relacionadas con la salud mental, correspondiente a los ejercicios de
2018 y 2019.
“Entre los documentos solicitados deben incluirse (en el caso de que existan) las
convocatorias de las ayudas, memorias justificativas y económicas, solicitudes presentadas
con la documentación adjunta (memorias de actividades, presupuestos, etc.), informes y
actas de las comisiones de evaluación y sus propuestas elevadas al órgano concedente,
resoluciones de concesión y/o convenios de colaboración suscritos, documentos de pago y
demás documentos que integren dichos expedientes.
“Asimismo se solicita la copia escaneada de la documentación justificativa de los gastos
aportadas por dichas federaciones y asociaciones, así como los informes de fiscalización y/o
control de dichas ayudas y subvenciones”.
Segundo. Con fecha 9 de marzo 2020 el Gerente de la entidad reclamada (FAISEM) dicta
resolución por la que:
“Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son
aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, el Gerente de la Fundación Andaluza para la Integración Social de
Personas con Enfermedad Mental (FAISEM), de acuerdo con lo anterior, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se
regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y entidades instrumentales,
“RESUELVE
“Conceder el acceso a la información solicitada mediante el enlace a consigna siguiente:
“[enlace de consigna]
“[contraseña de consigna]
“No obstante sobre dicha información indicarle que, las asociaciones tanto de familiares, como
de personas usuarias, juegan un papel fundamental en la atención social de las personas con
problemas graves de salud mental. El movimiento asociativo en Andalucía jugó un papel
primordial en la creación de FAISEM y en el desarrollo posterior de los programas.
“Desde la creación de FAISEM, un elemento estratégico ha sido el fomento del asociacionismo
de las familias, en un colectivo frecuentemente estigmatizado, fundamentalmente para el
desarrollo de las escuelas de familias, programas de apoyo mutuo, clubes sociales y actividades
de sensibilización social.
“Programas y actividades, complementarias a las carteras de servicios de FAISEM, servicios de
salud mental y servicios sociales.
“Esta colaboración, hasta el 2018, se estableció a través de convenios de colaboración en los
que se concretaba el importe anual de la ayuda para la ejecución de actuaciones y proyectos
específicos, habitualmente centros o clubes sociales. En virtud de ello, se adjuntan convenios
suscritos en dicho ejercicio con cada una de las asociaciones.
“Desde el ejercicio 2019, FAISEM publica en su página web las Bases para la concesión de
ayudas a proyectos de Federaciones y Asociaciones de Familiares y de Personas Usuarias, de la
cuales se adjunta copia, estableciéndose una Comisión de valoración de ayudas, contemplada
en las Bases de la convocatoria, quien tras el estudio y valoración de los proyectos presentados
eleva una propuesta de Resolución a la Gerencia de FAISEM (se adjunta copia de las actas y de
la propuesta a la Gerencia). Posteriormente, el Gerente resuelve las ayudas correspondientes a
dicho ejercicio. Se adjunta copia de la Resolución en la que se detallan, entre otras, las
instituciones beneficiarias de las ayudas, así como el importe de las mismas.
“En cuanto a los documentos de pago y demás documentos que integran los expedientes,
debido al volumen de información que solicita y al no estar la misma en un formato accesible
telemáticamente, no es posible adjuntarla en el archivo remitido, por lo que se propone la
posibilidad de acudir a la oficia regional de FAISEM para su constatación, debiendo concertarse
previamente una cita en el número de teléfono 955.00.75.00”.
Tercero. El 24 de marzo de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la resolución de la solicitud de
información en la que expone que:
“Sin embargo, la propia Resolución advierte que “en cuanto a los documentos de pago y demás
documentos que integran los expedientes, debido al volumen de información que solicita y al
no estar la misma en un formato accesible telemáticamente, no es posible adjuntarla en el
archivo remitido”, proponiendo que se acuda a la oficina regional de FAISEM “para su
constatación” (no dice entrega), previa cita.
“Tercero.- Tras descargar los archivos de la consigna, se comprueba lo siguiente:
“a) Del ejercicio 2018 sólo se ha entregado unas prórrogas de convenios suscritos en años
anteriores, sin acompañar las actas de las Comisiones de evaluación que se mencionan en las
mismas, la documentación de los pagos efectuados y de los justificantes de los gastos
(facturas, etc.) e informes de control de dichos gastos. Se adjunta como DOCUMENTO 4.
“b) Del ejercicio 2019 sólo se han recibido dos actas, una propuesta y la resolución de la
concesión, faltando el resto de documentación solicitada: bases de la convocatoria suscrita por
el órgano competente, memorias previas, documentos de pago y justificaciones presentadas
por los beneficiarios y resto de documentos. Se adjunta lo entregado como DOCUMENTO 5.
“En base a los anteriores hechos, se presentan las siguientes
“ALEGACIONES
“Primera.- A la vista de los hechos, esta reclamación se centra en el contenido de la Resolución y
en la materialización de la entrega de la documentación solicitada a la que se ha concedido el
acceso, que se ha ejecutado parcialmente sin justificación suficiente y vulnerando lo previsto en
la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA) y Ley 19/2013, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIPBG).
“Resulta obvio que FAISEM ha incumplido lo previsto en las citadas Leyes de Transparencia
(LTPA y LTAIPBG), por los siguientes motivos:
“a) Ha incumplido su obligación de entregar toda la documentación solicitada, incluso utilizando
en su Resolución motivos no tasados legalmente.
“Por un lado, FAISEM lo justifica en su Resolución con “el volumen de la documentación”, que la
Ley no lo establece como límite restrictivo; en todo caso, podían haber prorrogado el plazo de la
entrega, como establece la Ley, pero nunca dejar de entregarla.
“Por otro lado, indica “no estar la misma en un formato accesible telemáticamente”, otro motivo
no tasado legalmente y que ni siquiera lo motiva ni acredita. Con las herramientas ofimáticas y
aplicaciones informáticas existentes hoy día, accesibles a cualquier usuario con conocimientos
básicos de informática y, por tanto, accesibles al personal de la entidad FAISEM, es posible
pasar cualquier formato electrónico o de papel a un archivo “PDF” o de imagen (JPEG, TIFF, etc.).
“Téngase en cuenta que FAISEM contó con 46.048.548 de euros de Presupuestos de Gastos de
Explotación en 2019, y cuenta con 46.925.629 de euros en 2020, según Memoria del
Presupuesto de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2020, con gastos
previstos en aplicaciones informáticas de 35.723 euros, y 1’8 millones de euros en otros gastos
de gestión. Asimismo, para acreditar que FAISEM dispone de medios más que suficientes y
posibilidades para entregar en formatos accesibles la documentación solicitada, se señalan
igualmente los contratos adjudicados que figuran en el Perfil del Contratante de FAISEM, donde
figuran contratos relacionados con la ofimática e informática:
“(Web: https://www.juntadeandalucia.es/transparencia/publicidadactiva/
organismos/faisem/contratos-convenios.html). Por tanto, este motivo alegado por FAISEM
parece más bien un pretexto para no entregar la documentación solicitada, o incluso para
demorarla hasta que la presente reclamación sea resuelta dentro de un año y varios meses,
plazos actuales de resolución de reclamaciones de ese Consejo de Transparencia.
“b) La Resolución reclamada establece una modalidad para el acceso parcial a la información
solicitada que no ha sido la elegida en la solicitud (se indicó como modalidad “correo
electrónico”). Téngase en cuenta que no sólo establece que el solicitante acuda
presencialmente a la sede de FAISEM, sino que encima su fin no es la entrega de los
documentos que faltan, sino “para su constatación”.
“Con ello, la Resolución reclamada vulnera lo previsto en el artículo 34 de la LTPA, sobre
“materialización del acceso a la información pública”. En su apartado 1 se establece lo siguiente:
“1. La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella
elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista
equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de
propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario
público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de
acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar
abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran
licencia comercial de uso.”
“Dicha disposición, a los efectos del caso que nos ocupa, debe necesariamente completarse con
el “derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7.c) de la LTPA, el cual,
entre otras manifestaciones, comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean
motivadas las resoluciones que… concedan el acceso... como a través de una modalidad
distinta a la solicitada”.
“Por tanto, resulta obvio el incumplimiento legal de la Resolución que se reclama: los motivos
alegados por la Directora Gerente de FAISEM en la misma no se encuentran entre las
excepciones previstas en la norma citada. En cualquier caso, ni siquiera sería suficiente con su
mera alegación, sino que, el órgano que las alegase debería acreditar dichas excepciones
tasadas legalmente, dado que si no fuera así, podría ser utilizado torticeramente como pretexto
arbitrario para no remitir la documentación solicitada en la modalidad elegida, vulnerando la
LTPA y LTAIPBG.
“Debe recordarse que, según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la
Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede
ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
“Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
“Segunda.- No es la primera vez que ese Consejo de Transparencia resuelve una reclamación
de este tipo, siendo conocido por la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y
Familias. La Resolución 3/2019, de 11/01/2019, de ese CtyPDA (Reclamación 304/2018),
dictaminó no ser conforme a la LTPA un supuesto similar de la misma Consejería de Salud (en
vez de una entrega parcial se trataba de la no entrega de la documentación, aunque se
concedía igualmente el acceso a la información). Para no extenderme demasiado, se dan por
reproducidos los FUNDAMENTOS JURÍDICOS de la misma. Se adjunta dicha Resolución 3/2019,
extraída de la web de ese Consejo, como DOCUMENTO 6.
“Por ello, resulta sorprendente que la Consejería de Salud y Familias no haya advertido a
FAISEM (ente dependiente) de la ilegalidad mencionada y haya reiterado la misma conducta,
que incluso podría incurrir en infracción leve (artículo 53.3.b de la Ley 1/2014).
“En mérito de todo lo expuesto,
“SOLICITO: tenga por presentado este escrito y toda la documentación adjunta, sírvase
admitirlo, tener por hechas las manifestaciones que contiene y en su virtud, tenga por
presentada esta reclamación contra la Resolución citada de la Directora Gerente de FAISEM, a
fin de que sea estimada, ordenando a la citada entidad dependiente de la Consejería de Salud y
Familias, que entregue toda la información solicitada en la modalidad establecida en la solicitud
(correo electrónico), así como incoe expediente sancionador por infracción prevista en el
artículo 53.3.b) de la Ley 1/2014, con comunicación al dicente informando de la apertura de
dicho expediente”.
Cuarto. El 21 de abril de 2020 este Consejo concede a la ahora reclamante trámite de
subsanación para que acredite la representación con la que actúa, (hecho que queda
acreditado por escrito que tiene entrada el 26 de mayo de 2020).
Quinto. Con fecha 19 de junio de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 9 de
julio de 2020 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Sexto. El 9 y el 17 de julio de 2020 tienen entrada en este órgano de control escritos del
órgano reclamado emitiendo informes al respecto en los que se contiene determinada
información relativa a la solicitud de la persona interesada.
Séptimo. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido respuesta
completa a su solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo diversa
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a
quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados
a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la
solicitud en cuestión, previa disociación de los datos personales que pudieran aparecer (art.
15.4 LTAIBG). De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del órgano reclamado
a la asociación interesada determine, a efectos formales, la estimación de la presente
reclamación.
Cuarto. Este Consejo deber realizar una apreciación a lo indicado anteriormente. Tal y como el
solicitante indicó en la reclamación, el cambio en la forma de acceso solicitada a la información
requiere la motivación de la decisión, según lo previsto en el artículo 34 LTPA. La entidad
reclamada debió justificar debidamente el cambio realizado si entendía que el acceso a la
información en los términos solicitados podía incluirse en alguno de los supuestos
contemplados en dicho artículo. La mera referencia al volumen de la información, sin incluir
ninguna referencia adicional a la cuantificación aproximada del número de documentos o a los
formatos en los que está recogida la información, impiden entender que se ha motivado
debidamente el cambio, tal y como expresamos, entre otras, en la Resolución 3/2019. de 11
de enero, citada por el reclamante.
Quinto. En relación con la petición incluida en la reclamación relativa la “incoación de
expediente sancionador por infracción prevista en el artículo 53.3.b) de la Ley 1/2014”,
debemos indicar que la infracción citada se corresponde con los incumplimientos realizados
por las personas obligadas al suministro de información, previstas en el artículo 4 LTPA, y entre
las que no se encuentra la entidad reclamada. Por ello, no puede atenderse a su petición.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por “Asociación Justicia por la Sanidad”,
representada por XXX, contra la Fundación Pública Andaluza para la Integración Social de
Personas con Enfermedad Mental, por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Fundación Pública Andaluza para la Integración Social de Personas con
Enfermedad Mental a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique la presente resolución, traslade la información remitida a este Consejo los días 9 y 17
de julio de 2020, en los términos del Fundamento Juridico Tercero.
Tercero. Instar a la Fundación Pública Andaluza para la Integración Social de Personas con
Enfermedad Mental a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.