Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Marchal (Granada) declaraciones de bienes del alcalde, datos de gastos, subvenciones y expedientes de contratación. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información por no haberse alegado límites legales al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
El acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y acreditada por la Administración.
3
Las declaraciones de bienes de los representantes locales tienen carácter público y su publicación es una obligación legal que refuerza la rendición de cuentas.
4
La información sobre recaudación y utilización de fondos públicos es un eje central de la transparencia y posee una relevancia pública incuestionable.
5
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 493/2021, de 15 de julio
Artículos: 2.a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Marchal
(Granada) por denegación de información pública.
Reclamación: 189/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 6 de febrero de 2020, escrito dirigido
al Ayuntamiento de Marchal (Granada) solicitando lo siguiente:
“- Declaración de bienes del Sr. Alcalde, ejercicio 2015,
"- Declaración de bienes del Sr. Alcalde, ejercicio 2018,
"- Partidas presupuestarias en el ejercicio contable de 2017, referencias 23100 y 22601,
relativas a los gastos de representación y locomoción del Sr. Alcalde. Justificación detallada
y mediante la pertinente documentación o facturación exigible de las mismas.
"- Coche oficial del Ayuntamiento: gastos y justificación del kilometraje,
"- Gastos publicidad institucional Ayuntamiento de Marchal, ejercicio 2018,
"- Beneficiario de la subvención e importe de la adjudicación para el cambio de ventanas
exp. 33317/30631, «Mejora de edificios municipales 2018». Criterio elegido por el
Ayuntamiento para su adjudicación.
"- Expediente relativo al denominado proyecto «Albergue del Peregrino», donde consten
fehacientemente, los criterios elegidos por el Ayuntamiento en lo referente a la compra de
materiales del mismo, según Ley de Contratos del Sector Público.
"- Expediente referente al aislamiento acústico de la nave multiusos municipal
«Avanzamos», donde conste fehacientemente, importe, adjudicatario y en su caso si así
fuese, criterio elegido por el Ayuntamiento para la adjudicación del pertinente contrato,
recogido en la actual Ley de Contratos del Sector Público".
Segundo. El 25 de mayo de 2020, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 26 de junio de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
aquélla. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 26 de junio
de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por
parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la
ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un
incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las
solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace
al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de
informe y expediente que le fue solicitado con fecha 26 de junio de 2020. A este respecto,
resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación
puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley" . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2 c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los
órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta
que haya sido remitida a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud
de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Quinto. El ahora reclamante pretendía el acceso a la declaración de bienes del Alcalde del
municipio de Marchal, así como diversa información sobre gastos, partidas presupuestarias,
subvenciones y expedientes de contratación del citado Ayuntamiento.
En concreto, en relación con la petición de la declaración de bienes de las personas
representantes locales (2015 y 2018), se ha de indicar que estos datos tienen carácter público
y deberían estar publicados en la página web municipal (artículo 75.7 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, LBRL). En el mismo sentido se
pronuncia la propia LTPA, cuyo artículo 11 e) recoge las obligaciones de publicidad activa para
los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación. Se trata pues, de una obligación legal que
refuerza la rendición de cuentas en el ámbito público.
Dado que la información reclamada por el interesado coincide con la que debe
publicarse, parece obvio que en este punto corresponde estimar la reclamación
presentada e instar al Ayuntamiento a que proporcione el acceso a estos datos en los
términos en los que han sido solicitados.
En todo caso, debemos matizar que el artículo 75.7 LBRL establece que dichas declaraciones se
realizarán antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como
cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. Dado que en 2015 se celebraron elecciones
locales, la persona elegida como alcalde debió presentar la declaración antes de su toma de
posesión. En el caso de 2018, la existencia de la declaración dependerá de la concurrencia de
alguna de las circunstancias antes indicadas. Por ello, en el caso de que la información no
existiera, la respuesta del Ayuntamiento deberá indicar expresamente esta circunstancia.
Sexto. En relación con las restantes peticiones de información del interesado, es innegable la
relevancia pública de la información solicitada de naturaleza económica, resultando por tanto
del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a la gestión de
los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la
información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la
subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de
transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la
LTAIBG:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es
crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
Pues bien, no cabe albergar la menor duda de que los datos económicos objeto de la solicitud
constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
dados los amplios términos con que define el concepto, a saber, “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 2 a) LTPA].
Considerando que toda la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no
puede sino estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la
información pública a la que hemos hecho referencia en el Fundamento Jurídico Cuarto. En
consecuencia, el Ayuntamiento de Marchal habría de ofrecer a la persona interesada la
información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera
contener (art. 15.4 LTAIBG), salvo que resulten de aplicación alguno de los límites del
artículo 14 LTBG, circunstancias que deberá valorar la entidad reclamada dada la ausencia de
respuesta a la solicitud y la falta de presentación de alegaciones.
Debemos matizar igualmente, al igual que ocurría en el Fundamento Jurídico anterior, que
parte de la información solicitada debería estar o haber estado publicada en cumplimiento
de las obligaciones de publicidad activa previstas en la LTPA. Esta circunstancia concurre en
la petición de información sobre el beneficiario de una subvención (artículo 15 c) LTPA, los
gastos de publicidad institucional (artículo 16 g) LTPA), partidas presupuestarias (artículo 16
a), o información sobre contratación (artículo 15 a) LTPA). No cabría pues en estos casos
invocar la aplicación del artículo 14 o 15 LTBG.
Séptimo. Por tanto, el Ayuntamiento de Marchal deberá poner a disposición de la persona
reclamante la siguiente información:
1. Declaración de bienes del Sr. Alcalde, ejercicio 2015,
2. Declaración de bienes del Sr. Alcalde, ejercicio 2018,
3. Partidas presupuestarias en el ejercicio contable de 2017, referencias 23100 y 22601,
relativas a los gastos de representación y locomoción del Sr. Alcalde. Justificación
detallada y mediante la pertinente documentación o facturación exigible de las
mismas.
4. Coche oficial del Ayuntamiento: gastos y justificación del kilometraje,
5. Gastos publicidad institucional Ayuntamiento de Marchal, ejercicio 2018,
6. Beneficiario de la subvención e importe de la adjudicación para el cambio de
ventanas exp. 33317/30631, «Mejora de edificios municipales 2018». Criterio elegido
por el Ayuntamiento para su adjudicación.
7. Expediente relativo al denominado proyecto «Albergue del Peregrino», donde consten
fehacientemente, los criterios elegidos por el Ayuntamiento en lo referente a la
compra de materiales del mismo, según Ley de Contratos del Sector Público.
8. Expediente referente al aislamiento acústico de la nave multiusos municipal
«Avanzamos», donde conste fehacientemente, importe, adjudicatario y en su caso si así
fuese, criterio elegido por el Ayuntamiento para la adjudicación del pertinente contrato,
recogido en la actual Ley de Contratos del Sector Público.
Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá
de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Marchal
(Granada) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Marchal (Granada) a que, en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, facilite a la persona
reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Séptimo, en los términos de
los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Marchal (Granada) a que remita a este Consejo en el plazo
de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.