Se solicitó a GIAHSA un listado de expedientes disciplinarios derivados de infracciones de tráfico y acceso a los expedientes completos. El reclamante alegó un uso irregular de datos y falta de transparencia administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 28 de junio de 2021 frente a una denegación de información notificada el 6 de mayo de 2021.
2
El artículo 24.2 de la Ley 19/2013 establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
3
Se determina que ha transcurrido el plazo legal previsto en la legislación básica de transparencia, procediendo la inadmisión a trámite de la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 492/2021, de 15 de julio
Artículos: 33 LTPA y 24.2 LTAIBG
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra Gestión Integral del
Agua de Huelva S.A., GIAHSA, por denegación de información
pública.
Reclamación 409/2021
ANTECEDENTES
Primero. El 28 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía reclamación contra Gestión Integral del Agua de Huelva S.A. (en
adelante, GIAHSA), en la que el reclamante manifiesta:
“Cuestión Previa:
“El objeto de esta RECLAMACIÓN se centra en la DENEGACIÓN DEL DERECHO DE
INFORMACIÓN solicitada a la empresa (Giahsa) en relación con los EXPEDIENTES
DISCIPLINARIOS incoados a los trabajadores por INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN
MATERIA DE TRÁFICO, y en concreto, por tener origen la sanción disciplinaria en la
información facilitada a GIAHSA por el Ministerio del Interior o Ayuntamientos derivada de
infracciones y sanciones administrativas incoadas por estos, derivada del trámite del
artículo 11 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial.
“Los vehículos de GIAHSA son de RENTING, por tanto, el trámite de identificación del
conductor implica que el organismo competente que incoa el expediente sancionador en
materia de tráfico se lo notifica a la empresa titular del vehículo (RENTING) y éste a GIAHSA
para que identifique al conductor, y GIAHSA, utiliza estos datos para incoar por el mismo
hecho y misma persona un expediente disciplinario al trabajador. Los recursos y sanción en
materia de tráfico van contra el trabajador que es quien la paga.
“La petición de información trae causa en varios expedientes disciplinarios, son bastantes,
pero en especial, nos centraremos en uno que es el que alega el tratamiento irregular de
datos que está haciendo GIAHSA sin el consentimiento del trabajador y para un fin distinto.
“Consta en ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos el expediente RCO-
2021/035 («el expediente», en adelante) de denuncia sobre este asunto en relación con el
tratamiento irregular de datos interpuesto por D. [nombre de tercera persona], también
trabajador de Giahsa, representante de los trabajadores y miembro del Comité de Empresa
de Giahsa, cuestión de la que hemos participado conjuntamente.
“El «el expediente», aunque esté relacionado con el tratamiento de datos, tiene relación con
la falta de información que se solicita en esta reclamación, ya que el motivo alegado por la
empresa, más bien un pretexto, es el de «vulnerar la confidencialidad de los datos». En
todo caso, se tenga por reproducido este expediente en aras a la brevedad.
“La petición se realiza mediante escrito de fecha 19/04/2021 tiene como objeto conocer
mediante un listado con Fecha del trámite, matrícula, fecha incoación expte disciplinario,
nombre del instructor del expediente disciplinario, estado de la tramitación (no iniciado,
iniciado, en trámite, finalizado), tipo de sanción y sanción definitiva. Sin que esa información
contenga datos personales de trabajadores.
“Es una materia de interés laboral porque se utiliza con ese fin concreto, y por tanto debe
ser de interés de los representantes sindicales y unitarios.
“RELACIÓN DE HECHOS
“1. 24/03/21 Alegaciones y recurso del trabajador contra un expediente disciplinario
(Alegación número 6)
“2. 05/04/21 Solicitud de reunión con el Delegado de Protección de Datos de Giahsa (DPD).
“3. 08/04/21 Informe del DPD.
“4. 15/04/21 Oposición y aclaración al informe del DPD
“5. 17/04/21 Escrito de denuncia ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
“6. 19/04/21 SOLICITUD de información.
“7. 04/05/21 Ratificación del DPD.
“8. 04/05/21 Se aporta la ratificación del DPD de Giahsa al Expe RCO-2021/035 del Consejo
de Protección de Datos.
“9. 06/05/21 DENEGACIÓN de la información solicitada.
“10. 02/06/21 Se aporta la petición de información y la denegación al expte RCO-2021/035
del Consejo de Protección de Datos.
“11. Queja RZ/CM 21/3326 al Defensor del Pueblo Andaluz (26/04/2021).
“Por brevedad, nos remitimos al escrito número 10 de la relación de hechos por el que se
aporta al Consejo de Protección de Datos la documental y los argumentos de esta parte.
“Lo que se pretende compartir con ese Consejo de Transparencia, no es sólo el uso
irregular de los datos para un fin distinto, que lo es, creemos que esto es un mero pretexto
de la empresa para usar el instrumento de la potestad sancionadora para un fin distinto y
sin observar los principios, requisitos y garantías mínimas que en su actuación debe
observar en la tramitación de los expedientes sancionadores, que es, en definitiva lo que
garantiza la transparencia en su actuación.
“No es sólo un trabajador al que le han incoado expedientes disciplinarios por sanciones de
tráfico, son muchos más, que pone de manifiesto, que se trata de una actuación represiva
contra los trabajadores bajo este pretexto. Son muchos y reiterados los expedientes
incoados, y no a todos los trabajadores por igual, de ahí, uno de los motivos de la solicitud
de información, el control de la actuación de la empresa en su relación con los
trabajadores, y la defensa de éstos, pero también, el respeto por la transparencia y la
interdicción de la arbitrariedad.
“Y no es una mera valoración subjetiva de los hechos, nos referimos a los elementos
objetivos y básicos en la propia actuación administrativa de la empresa; la ausencia de
información en las resoluciones, la omisión de fechas deliberadamente para evitar
evidenciar la prescripción de las «supuestas faltas», acortamiento de plazos sin justificación,
ausencia de propuesta de resolución y de ausencia de trámite para recurso, la existencia de
la concurrencia de sanciones «no bis in idem», la supuesta irregularidad en el uso datos
confidenciales sin consentimiento, la propia ausencia del trámite de audiencia, negar copia
del expediente, la propia ausencia de tipo objeto de sanción en el Convenio, el hecho de ser
materia (la sanción de tráfico) expresamente atribuida al trabajador (art 27 del Convenio)
que ya se excluye la empresa de su responsabilidad por ello y se la impone al trabajador
como conductor del vehículo de empresa, nada más, la ausencia de perjuicio o valoración
del daño, etc...
“Y lo peor es que a pesar de existir alegaciones, no se resuelven en fase de instrucción y
directamente se emite resolución definitiva donde tampoco se resuelven éstas, ni siquiera
la prescripción, forzando a los trabajadores aprovechando la inmediatez del régimen
disciplinario, y este es el fin, la arbitrariedad, o ausencia la de transparencia en la actuación
administrativa, a cumplir la sanción, sea como sea, leves en su mayoría aunque con
expedientes contradictorios que no se cumple, y forzarlos a un proceso largo y costoso en
vía jurisdiccional social.
“Aunque la resolución judicial sea favorable para el trabajador, que es lo más probable, el
daño será irreparable y el costo para la empresa, sea poco o mucho, seguirá siendo
inexistente para los verdaderos responsables, ya que el coste real lo asume el «erario
público», por lo que queda la sensación de libre impunidad cuando se ejercen potestades
derivadas «de lo público».
“Sobre este particular, no sólo la decisión de la empresa que es quien emite la resolución
definitiva, también participa el instructor, que queda sometido también en su actuación al
interés general y a los principios éticos de los artículo 52 a 54 del EBEP por aplicación de la
DA Primera del EBEP. Es decir, también tienen responsabilidad en garantizar la
transparencia de la empresa pública, en actuar en base a Derecho y sobre los principios de
objetividad, imparcialidad, transparencia, etc…, y, según esta parte, no se han cumplido al
haberse prescindido de los requisitos necesarios y esenciales para formalizar la decisión de
la empresa y para garantizar los derechos de los trabajadores en la tramitación de
expedientes sancionadores disciplinarios.
“En relación con la ausencia de requisitos, se ha planteado una Queja ante el Defensor del
Pueblo Andaluz 8 (RZ/CM 21/3326), que a los meros efectos informativos, o como mejor
entienda, se le facilita copia, quedando a su entera disposición para, si entendiera a bien
entrar en el fondo del asunto, facilitar cualquier información que le sea de interés.
“Por todo ello,
“SOLICITA a Vd. que se tenga por admitido este escrito junto con sus anexos, y una vez
revisado todos sus extremos, tenga a bien incoar el oportuno expediente en relación con la
denegación de información según consta en Doc 09 y 10.
“OTROSÍ SOLICITA a Vd. que una vez vista la irregular tramitación de los expedientes
disciplinarios, se incoe expediente diferenciado al objeto de delimitar la actuación de la
administración en materia disciplinaria y observar los motivos por los que se aparta de los
principios y garantías que en su actuación queda sometida a las Leyes 40/2015 y 39/2015,
de 1 de octubre, dado el régimen jurídico público de las entidades instrumentales del sector
público, entre ellos el de transparencia en su actuación (art 3.1.c y 81.1 de la Ley 40/2015)
cuando ejercen potestades administrativas, para este caso, potestad otorgada por el EETT
(art 58)”.
A la reclamación adjunta escrito de solicitud presentado en GIAHSA el 22 de abril de 2021
por el que solicitó:
“SOLICITA relación de comunicaciones de la empresa de renting, desde la fecha de
adjudicación del nuevo contrato, como propietaria de los Vehículos de Giahsa, de todos los
trámites realizados al amparo del artículo 11 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial en
expedientes sancionadores instruidos en materia de tráfico al objeto de identificar al
conductor de vehículo, y su relación con posibles expedientes disciplinarios por este
motivo.
“Al objeto de garantizar los datos de carácter reservado, la relación solicitada debe constar
la siguientes información: Fecha del trámite en que se recibe la comunicación por parte de
Giahsa, matrícula del vehículo, fecha de la incoación de expediente disciplinario (si la
tuviese), Nombre del instructor, estado de la tramitación del expediente disciplinario (no
iniciado, iniciado, en trámite, o finalizado), tipo de sanción (leve, grave o muy grave) y la
sanción definitiva.
“Se solicita además acceso o copias completas a todos los expedientes iniciados, tanto los
derivados de la empresa de renting por los motivos indicados, como a los expedientes
disciplinarios incoados en materia de tráfico”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”.
Según indica el propio reclamante, con fecha de 6 de mayo de 2021 la entidad reclamada
ofreció a la persona interesada respuesta a su solicitud de información de 19 de abril de 2021.
No obstante, la reclamación no fue presentada hasta el 28 de junio de 2021, por lo que es
claro que ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la
interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra Gestión Integral del
Agua de Huelva S.A., GIAHSA, por denegación de información pública, por haberse
presentado fuera de plazo, en los términos del Fundamento Jurídico Segundo.