Inadmitida 15/07/2021 · 17 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación contra GIAHSA por denegación de información sobre expedientes disciplinarios de tráfico

Se solicitó a GIAHSA un listado de expedientes disciplinarios derivados de infracciones de tráfico y acceso a los expedientes completos. El reclamante alegó un uso irregular de datos y falta de transparencia administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 28 de junio de 2021 frente a una denegación de información notificada el 6 de mayo de 2021.
2 El artículo 24.2 de la Ley 19/2013 establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
3 Se determina que ha transcurrido el plazo legal previsto en la legislación básica de transparencia, procediendo la inadmisión a trámite de la solicitud.

Texto completo

RESOLUCIÓN 492/2021, de 15 de julio Artículos: 33 LTPA y 24.2 LTAIBG Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra Gestión Integral del Agua de Huelva S.A., GIAHSA, por denegación de información pública. Reclamación 409/2021 ANTECEDENTES Primero. El 28 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía reclamación contra Gestión Integral del Agua de Huelva S.A. (en adelante, GIAHSA), en la que el reclamante manifiesta: “Cuestión Previa: “El objeto de esta RECLAMACIÓN se centra en la DENEGACIÓN DEL DERECHO DE INFORMACIÓN solicitada a la empresa (Giahsa) en relación con los EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS incoados a los trabajadores por INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE TRÁFICO, y en concreto, por tener origen la sanción disciplinaria en la información facilitada a GIAHSA por el Ministerio del Interior o Ayuntamientos derivada de infracciones y sanciones administrativas incoadas por estos, derivada del trámite del artículo 11 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial. “Los vehículos de GIAHSA son de RENTING, por tanto, el trámite de identificación del conductor implica que el organismo competente que incoa el expediente sancionador en materia de tráfico se lo notifica a la empresa titular del vehículo (RENTING) y éste a GIAHSA para que identifique al conductor, y GIAHSA, utiliza estos datos para incoar por el mismo hecho y misma persona un expediente disciplinario al trabajador. Los recursos y sanción en materia de tráfico van contra el trabajador que es quien la paga. “La petición de información trae causa en varios expedientes disciplinarios, son bastantes, pero en especial, nos centraremos en uno que es el que alega el tratamiento irregular de datos que está haciendo GIAHSA sin el consentimiento del trabajador y para un fin distinto. “Consta en ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos el expediente RCO- 2021/035 («el expediente», en adelante) de denuncia sobre este asunto en relación con el tratamiento irregular de datos interpuesto por D. [nombre de tercera persona], también trabajador de Giahsa, representante de los trabajadores y miembro del Comité de Empresa de Giahsa, cuestión de la que hemos participado conjuntamente. “El «el expediente», aunque esté relacionado con el tratamiento de datos, tiene relación con la falta de información que se solicita en esta reclamación, ya que el motivo alegado por la empresa, más bien un pretexto, es el de «vulnerar la confidencialidad de los datos». En todo caso, se tenga por reproducido este expediente en aras a la brevedad. “La petición se realiza mediante escrito de fecha 19/04/2021 tiene como objeto conocer mediante un listado con Fecha del trámite, matrícula, fecha incoación expte disciplinario, nombre del instructor del expediente disciplinario, estado de la tramitación (no iniciado, iniciado, en trámite, finalizado), tipo de sanción y sanción definitiva. Sin que esa información contenga datos personales de trabajadores. “Es una materia de interés laboral porque se utiliza con ese fin concreto, y por tanto debe ser de interés de los representantes sindicales y unitarios. “RELACIÓN DE HECHOS “1. 24/03/21 Alegaciones y recurso del trabajador contra un expediente disciplinario (Alegación número 6) “2. 05/04/21 Solicitud de reunión con el Delegado de Protección de Datos de Giahsa (DPD). “3. 08/04/21 Informe del DPD. “4. 15/04/21 Oposición y aclaración al informe del DPD “5. 17/04/21 Escrito de denuncia ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos. “6. 19/04/21 SOLICITUD de información. “7. 04/05/21 Ratificación del DPD. “8. 04/05/21 Se aporta la ratificación del DPD de Giahsa al Expe RCO-2021/035 del Consejo de Protección de Datos. “9. 06/05/21 DENEGACIÓN de la información solicitada. “10. 02/06/21 Se aporta la petición de información y la denegación al expte RCO-2021/035 del Consejo de Protección de Datos. “11. Queja RZ/CM 21/3326 al Defensor del Pueblo Andaluz (26/04/2021). “Por brevedad, nos remitimos al escrito número 10 de la relación de hechos por el que se aporta al Consejo de Protección de Datos la documental y los argumentos de esta parte. “Lo que se pretende compartir con ese Consejo de Transparencia, no es sólo el uso irregular de los datos para un fin distinto, que lo es, creemos que esto es un mero pretexto de la empresa para usar el instrumento de la potestad sancionadora para un fin distinto y sin observar los principios, requisitos y garantías mínimas que en su actuación debe observar en la tramitación de los expedientes sancionadores, que es, en definitiva lo que garantiza la transparencia en su actuación. “No es sólo un trabajador al que le han incoado expedientes disciplinarios por sanciones de tráfico, son muchos más, que pone de manifiesto, que se trata de una actuación represiva contra los trabajadores bajo este pretexto. Son muchos y reiterados los expedientes incoados, y no a todos los trabajadores por igual, de ahí, uno de los motivos de la solicitud de información, el control de la actuación de la empresa en su relación con los trabajadores, y la defensa de éstos, pero también, el respeto por la transparencia y la interdicción de la arbitrariedad. “Y no es una mera valoración subjetiva de los hechos, nos referimos a los elementos objetivos y básicos en la propia actuación administrativa de la empresa; la ausencia de información en las resoluciones, la omisión de fechas deliberadamente para evitar evidenciar la prescripción de las «supuestas faltas», acortamiento de plazos sin justificación, ausencia de propuesta de resolución y de ausencia de trámite para recurso, la existencia de la concurrencia de sanciones «no bis in idem», la supuesta irregularidad en el uso datos confidenciales sin consentimiento, la propia ausencia del trámite de audiencia, negar copia del expediente, la propia ausencia de tipo objeto de sanción en el Convenio, el hecho de ser materia (la sanción de tráfico) expresamente atribuida al trabajador (art 27 del Convenio) que ya se excluye la empresa de su responsabilidad por ello y se la impone al trabajador como conductor del vehículo de empresa, nada más, la ausencia de perjuicio o valoración del daño, etc... “Y lo peor es que a pesar de existir alegaciones, no se resuelven en fase de instrucción y directamente se emite resolución definitiva donde tampoco se resuelven éstas, ni siquiera la prescripción, forzando a los trabajadores aprovechando la inmediatez del régimen disciplinario, y este es el fin, la arbitrariedad, o ausencia la de transparencia en la actuación administrativa, a cumplir la sanción, sea como sea, leves en su mayoría aunque con expedientes contradictorios que no se cumple, y forzarlos a un proceso largo y costoso en vía jurisdiccional social. “Aunque la resolución judicial sea favorable para el trabajador, que es lo más probable, el daño será irreparable y el costo para la empresa, sea poco o mucho, seguirá siendo inexistente para los verdaderos responsables, ya que el coste real lo asume el «erario público», por lo que queda la sensación de libre impunidad cuando se ejercen potestades derivadas «de lo público». “Sobre este particular, no sólo la decisión de la empresa que es quien emite la resolución definitiva, también participa el instructor, que queda sometido también en su actuación al interés general y a los principios éticos de los artículo 52 a 54 del EBEP por aplicación de la DA Primera del EBEP. Es decir, también tienen responsabilidad en garantizar la transparencia de la empresa pública, en actuar en base a Derecho y sobre los principios de objetividad, imparcialidad, transparencia, etc…, y, según esta parte, no se han cumplido al haberse prescindido de los requisitos necesarios y esenciales para formalizar la decisión de la empresa y para garantizar los derechos de los trabajadores en la tramitación de expedientes sancionadores disciplinarios. “En relación con la ausencia de requisitos, se ha planteado una Queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz 8 (RZ/CM 21/3326), que a los meros efectos informativos, o como mejor entienda, se le facilita copia, quedando a su entera disposición para, si entendiera a bien entrar en el fondo del asunto, facilitar cualquier información que le sea de interés. “Por todo ello, “SOLICITA a Vd. que se tenga por admitido este escrito junto con sus anexos, y una vez revisado todos sus extremos, tenga a bien incoar el oportuno expediente en relación con la denegación de información según consta en Doc 09 y 10. “OTROSÍ SOLICITA a Vd. que una vez vista la irregular tramitación de los expedientes disciplinarios, se incoe expediente diferenciado al objeto de delimitar la actuación de la administración en materia disciplinaria y observar los motivos por los que se aparta de los principios y garantías que en su actuación queda sometida a las Leyes 40/2015 y 39/2015, de 1 de octubre, dado el régimen jurídico público de las entidades instrumentales del sector público, entre ellos el de transparencia en su actuación (art 3.1.c y 81.1 de la Ley 40/2015) cuando ejercen potestades administrativas, para este caso, potestad otorgada por el EETT (art 58)”. A la reclamación adjunta escrito de solicitud presentado en GIAHSA el 22 de abril de 2021 por el que solicitó: “SOLICITA relación de comunicaciones de la empresa de renting, desde la fecha de adjudicación del nuevo contrato, como propietaria de los Vehículos de Giahsa, de todos los trámites realizados al amparo del artículo 11 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial en expedientes sancionadores instruidos en materia de tráfico al objeto de identificar al conductor de vehículo, y su relación con posibles expedientes disciplinarios por este motivo. “Al objeto de garantizar los datos de carácter reservado, la relación solicitada debe constar la siguientes información: Fecha del trámite en que se recibe la comunicación por parte de Giahsa, matrícula del vehículo, fecha de la incoación de expediente disciplinario (si la tuviese), Nombre del instructor, estado de la tramitación del expediente disciplinario (no iniciado, iniciado, en trámite, o finalizado), tipo de sanción (leve, grave o muy grave) y la sanción definitiva. “Se solicita además acceso o copias completas a todos los expedientes iniciados, tanto los derivados de la empresa de renting por los motivos indicados, como a los expedientes disciplinarios incoados en materia de tráfico”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”. Según indica el propio reclamante, con fecha de 6 de mayo de 2021 la entidad reclamada ofreció a la persona interesada respuesta a su solicitud de información de 19 de abril de 2021. No obstante, la reclamación no fue presentada hasta el 28 de junio de 2021, por lo que es claro que ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra Gestión Integral del Agua de Huelva S.A., GIAHSA, por denegación de información pública, por haberse presentado fuera de plazo, en los términos del Fundamento Jurídico Segundo.