Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lanteira licencias e informes técnicos sobre una tubería de pozo. El Ayuntamiento no respondió, alegando que el solicitante ya poseía la información por un proceso judicial previo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información por falta de prueba de su entrega previa.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento del plazo legal y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación es la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
3
No es aplicable el límite de reserva por procesos judiciales cuando el procedimiento penal ya ha finalizado antes de la solicitud de información.
4
La Administración tiene la carga de acreditar documentalmente que la información solicitada fue efectivamente puesta a disposición del ciudadano para denegar el acceso.
5
Para invocar la inadmisión por solicitudes repetitivas, la Administración debe justificar expresamente la entrega previa de la documentación requerida.
Texto completo
RESOLUCIÓN 498/2021, de 20 de julio
Artículos: 2. a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Lanteira
(Granada) por denegación de información pública.
Reclamación 190/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 4 de febrero de 2020, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Lanteira (Granada) solicitando lo siguiente:
“1°. Licencia y/o licencias e informe y/o informes técnicos, sobre la conexión de la tubería
desde el pozo sito en la finca del polígono 1 parcela 1, de esta localidad. Dicha tubería
deriva el agua hacia la red general de riego y/o balsa que da riego a las parcelas en cultivo
de lechugas".
Segundo. El 21 de mayo de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 24 de junio de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
aquélla. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 9 de julio de
2020 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 3 de julio de 2020 tiene entrada en este órgano de control escrito de alegaciones
del Ayuntamiento de Lanteira referido a las reclamaciones 190/2020 y 191/2020, con el
siguiente contenido:
"Que ha tenido entrada en este Ayuntamiento con fecha de 24 de junio de 2020, resoluciones
cuyos datos constan en el encabezamiento procedente del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, por el que se requiere a este Consistorio a fin de que emita
informe sobre la reclamación efectuada por don [nombre y apellidos del reclamante], en relación
a la solicitud de documentación efectuada con fecha de 4 de febrero de 2020, por lo que dentro
del plazo legal vengo a INFORMAR:
"PRIMERO.- Que tal y como les consta al Consejo de Transparencia, ya que se ha remitido junto
con la resolución, el pasado día 4 de febrero del corriente año, don [nombre y apellidos de la
persona reclamante] solicitó la información que se recoge en su escrito y al que nos remitimos,
ante este Ayuntamiento.
"SEGUNDO.- El Ayuntamiento evaluada la solicitud presentada y teniendo en cuenta los
antecedentes obrantes en nuestro archivos, consideró que el solicitante tenía ya cuanta
información existe del expediente administrativo que reclama, por tanto atendiendo al principio
de reutilización recogido en el artículo 19 de la Ley de Transparencia de Andalucía, podía
valerse de la misma para cualquier tipo de acción que estimase oportuna.
"TERCERO.- Pasamos a informar de los hechos y antecedentes que obran poder de esta
Administración local respecto del solicitante.
"[...] por lo que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadix le abre diligencias Previas de
investigación nº XXX por un supuesto delito de atentado contra la autoridad, tal y como
justificamos en con la resolución que se presenta como documento nº (...)
"QUINTO.- En conclusiones justificamos, que desde el año 2017 don [nombre la persona
reclamante] tiene la documentación que se reclama, que además está aportada a los diferentes
procedimientos judiciales de los que él ha sido parte, pudiendo hacer uso de la misma como
estime conveniente.
"[...]".
Quinto. Con fecha 11 de mayo de 2021 se solicita la Ayuntamiento reclamado que informe
acerca de "si a la fecha de presentación de las solicitudes de información de las que traen
causa estas reclamaciones, se encontraba aún pendiente el proceso judicial penal citado".
Sexto. Con fecha 21 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo contestación del
Ayuntamiento reclamado, en los siguientes términos:
"(...)
"En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadix se abrieron las Diligencias Penales a que nos
hemos referido en este expediente, con fecha de 29 de diciembre de 2017. Tras la toma de
declaraciones de los testigos funcionarios y empleados del Ayuntamiento, se procedió a la
apertura de juicio oral que tuvo lugar el día 9 de abril de 2019 a las 11:45 horas, dictándose
sentencia por este Juzgado nº XXX (...)".
Se ajunta a las citadas alegaciones copia de la sentencia XXX, del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 2 de Guadix, firmada el 17 de abril de 2019.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA —que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”— y que en lo que concierne al órgano reclamado sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
A este respecto, debe recordarse que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito
de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes
de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo puede ser constitutivo de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud
de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Cuarto. En primer lugar, se ha de indicar que este Consejo puede entrar a conocer esta
reclamación al haber acreditado en el expediente que a fecha de la solicitud de información, el
4 de febrero de 2020, el procedimiento penal al que hace referencia el Ayuntamiento
reclamado en sus alegaciones, había finalizado. Por tanto, no se podría aplicar el límite al
derecho al acceso previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG y se ha de entrar a conocer la cuestión
de fondo planteada en la reclamación.
Quinto. El ahora reclamante pretendía el acceso a la licencia/s y/o informe/s técnicos "sobre la
conexión de la tubería desde el pozo sito en la finca del polígono 1 parcela 1" de la localidad de
Lanteira.
El objeto de la reclamación versa, pues, sobre una pretensión que resulta perfectamente
reconducible al concepto de “información pública”, sobre el que se articula nuestro sistema de
transparencia [art. 2 a) LTPA].
No obstante, el Ayuntamiento de Lanteira no contestó la solicitud de información requerida,
pues como se indica expresamente en su informe de alegaciones remitido a este Consejo
"evaluada la solicitud presentada y teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en nuestro
archivos, consideró que el solicitante tenía ya cuanta información existe del expediente
administrativo que reclama, por tanto atendiendo al principio de reutilización recogido en el
artículo 19 de la Ley de Transparencia de Andalucía, podía valerse de la misma para cualquier
tipo de acción que estimase oportuna".
Este Consejo no puede estar de acuerdo con lo alegado por el Ayuntamiento reclamado. En
primer lugar porque existe la obligación de resolver toda petición de información recibida, ya
que así lo prevé los ya citados artículos 32 LTPA y 20.1 LTAIBG: toda solicitud de información
se habrá de resolver expresamente, ya sea concediendo total o parcialmente el acceso,
denegando el mismo o determinando su inadmisión, en su caso.
Y en segundo lugar, el Ayuntamiento reclamado alega en su informe recibido en el Consejo el 3
de julio de 2020 que el solicitante de la información "tenía toda la documentación solicitada con
fecha de 4 de febrero de 2020 en su poder, por haberla obtenido como hemos dicho en el año
2017" y que el solicitante de la información "como demandante en el procedimiento judicial
citado ha tenido acceso a toda la documentación aportada por el Ayuntamiento al referido
proceso de la que se ha valido para poder defender sus intereses, que han sido de plano
rechazados por los Tribunales".
Tampoco puede estar de acuerdo este Consejo con tal afirmación del Ayuntamiento de
Lanteira, toda vez que no se acredita documentalmente en el expediente remitido que se haya
puesto a disposición del ahora reclamante el documento expresamente solicitado, esto es,
"licencia y/o licencias e informe y/o informes técnicos, sobre la conexión de la tubería desde el
pozo sito en la finca del polígono 1 parcela 1, de esta localidad. Dicha tubería deriva el agua
hacia la red general de riego y/o balsa que da riego a las parcelas en cultivo de lechugas", en
fase judicial o fuera de ella.
En el supuesto de que el Ayuntamiento hubiera considerado de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTBG (solicitudes repetitivas) debería haberla invocado
expresamente y además justificado, mediante la acreditación de la puesta a disposición de la
información con ocasión del procedimiento judicial.
Por tanto, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación de conformidad con la
regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el fundamento
jurídico tercero.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Lanteira ha de ofrecer a la persona reclamante la
información solicitada, previa disociación de los datos personales que pudieran aparecer
(artículo 15.4 LTBG). Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma,
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona solicitante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Lanteira
(Granada) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Lanteira (Granada) a que, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, dé respuesta a la petición de
información relativa a Licencia y/o licencias e informe y/o informes técnicos, sobre la conexión de la
tubería desde el pozo sito en la finca del polígono 1 parcela 1, de esta localidad. Dicha tubería deriva
el agua hacia la red general de riego y/o balsa que da riego a las parcelas en cultivo de lechugas, en
los términos del Fundamento Jurídico Quinto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Lanteira (Granada) a que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.