Estimada 20/07/2021 · 532 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Lanteira por denegación de acceso a licencias e informes técnicos de una tubería de pozo

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lanteira licencias e informes técnicos sobre una tubería de pozo. El Ayuntamiento no respondió, alegando que el solicitante ya poseía la información por un proceso judicial previo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información por falta de prueba de su entrega previa.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento del plazo legal y produce un acto presunto de denegación.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación es la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
3 No es aplicable el límite de reserva por procesos judiciales cuando el procedimiento penal ya ha finalizado antes de la solicitud de información.
4 La Administración tiene la carga de acreditar documentalmente que la información solicitada fue efectivamente puesta a disposición del ciudadano para denegar el acceso.
5 Para invocar la inadmisión por solicitudes repetitivas, la Administración debe justificar expresamente la entrega previa de la documentación requerida.

Texto completo

RESOLUCIÓN 498/2021, de 20 de julio Artículos: 2. a) y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Lanteira (Granada) por denegación de información pública. Reclamación 190/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 4 de febrero de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de Lanteira (Granada) solicitando lo siguiente: “1°. Licencia y/o licencias e informe y/o informes técnicos, sobre la conexión de la tubería desde el pozo sito en la finca del polígono 1 parcela 1, de esta localidad. Dicha tubería deriva el agua hacia la red general de riego y/o balsa que da riego a las parcelas en cultivo de lechugas". Segundo. El 21 de mayo de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 24 de junio de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver aquélla. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 9 de julio de 2020 a la Unidad de Transparencia respectiva. Cuarto. El 3 de julio de 2020 tiene entrada en este órgano de control escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Lanteira referido a las reclamaciones 190/2020 y 191/2020, con el siguiente contenido: "Que ha tenido entrada en este Ayuntamiento con fecha de 24 de junio de 2020, resoluciones cuyos datos constan en el encabezamiento procedente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por el que se requiere a este Consistorio a fin de que emita informe sobre la reclamación efectuada por don [nombre y apellidos del reclamante], en relación a la solicitud de documentación efectuada con fecha de 4 de febrero de 2020, por lo que dentro del plazo legal vengo a INFORMAR: "PRIMERO.- Que tal y como les consta al Consejo de Transparencia, ya que se ha remitido junto con la resolución, el pasado día 4 de febrero del corriente año, don [nombre y apellidos de la persona reclamante] solicitó la información que se recoge en su escrito y al que nos remitimos, ante este Ayuntamiento. "SEGUNDO.- El Ayuntamiento evaluada la solicitud presentada y teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en nuestro archivos, consideró que el solicitante tenía ya cuanta información existe del expediente administrativo que reclama, por tanto atendiendo al principio de reutilización recogido en el artículo 19 de la Ley de Transparencia de Andalucía, podía valerse de la misma para cualquier tipo de acción que estimase oportuna. "TERCERO.- Pasamos a informar de los hechos y antecedentes que obran poder de esta Administración local respecto del solicitante. "[...] por lo que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadix le abre diligencias Previas de investigación nº XXX por un supuesto delito de atentado contra la autoridad, tal y como justificamos en con la resolución que se presenta como documento nº (...) "QUINTO.- En conclusiones justificamos, que desde el año 2017 don [nombre la persona reclamante] tiene la documentación que se reclama, que además está aportada a los diferentes procedimientos judiciales de los que él ha sido parte, pudiendo hacer uso de la misma como estime conveniente. "[...]". Quinto. Con fecha 11 de mayo de 2021 se solicita la Ayuntamiento reclamado que informe acerca de "si a la fecha de presentación de las solicitudes de información de las que traen causa estas reclamaciones, se encontraba aún pendiente el proceso judicial penal citado". Sexto. Con fecha 21 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo contestación del Ayuntamiento reclamado, en los siguientes términos: "(...) "En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadix se abrieron las Diligencias Penales a que nos hemos referido en este expediente, con fecha de 29 de diciembre de 2017. Tras la toma de declaraciones de los testigos funcionarios y empleados del Ayuntamiento, se procedió a la apertura de juicio oral que tuvo lugar el día 9 de abril de 2019 a las 11:45 horas, dictándose sentencia por este Juzgado nº XXX (...)". Se ajunta a las citadas alegaciones copia de la sentencia XXX, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Guadix, firmada el 17 de abril de 2019. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA —que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”— y que en lo que concierne al órgano reclamado sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). A este respecto, debe recordarse que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutivo de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Cuarto. En primer lugar, se ha de indicar que este Consejo puede entrar a conocer esta reclamación al haber acreditado en el expediente que a fecha de la solicitud de información, el 4 de febrero de 2020, el procedimiento penal al que hace referencia el Ayuntamiento reclamado en sus alegaciones, había finalizado. Por tanto, no se podría aplicar el límite al derecho al acceso previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG y se ha de entrar a conocer la cuestión de fondo planteada en la reclamación. Quinto. El ahora reclamante pretendía el acceso a la licencia/s y/o informe/s técnicos "sobre la conexión de la tubería desde el pozo sito en la finca del polígono 1 parcela 1" de la localidad de Lanteira. El objeto de la reclamación versa, pues, sobre una pretensión que resulta perfectamente reconducible al concepto de “información pública”, sobre el que se articula nuestro sistema de transparencia [art. 2 a) LTPA]. No obstante, el Ayuntamiento de Lanteira no contestó la solicitud de información requerida, pues como se indica expresamente en su informe de alegaciones remitido a este Consejo "evaluada la solicitud presentada y teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en nuestro archivos, consideró que el solicitante tenía ya cuanta información existe del expediente administrativo que reclama, por tanto atendiendo al principio de reutilización recogido en el artículo 19 de la Ley de Transparencia de Andalucía, podía valerse de la misma para cualquier tipo de acción que estimase oportuna". Este Consejo no puede estar de acuerdo con lo alegado por el Ayuntamiento reclamado. En primer lugar porque existe la obligación de resolver toda petición de información recibida, ya que así lo prevé los ya citados artículos 32 LTPA y 20.1 LTAIBG: toda solicitud de información se habrá de resolver expresamente, ya sea concediendo total o parcialmente el acceso, denegando el mismo o determinando su inadmisión, en su caso. Y en segundo lugar, el Ayuntamiento reclamado alega en su informe recibido en el Consejo el 3 de julio de 2020 que el solicitante de la información "tenía toda la documentación solicitada con fecha de 4 de febrero de 2020 en su poder, por haberla obtenido como hemos dicho en el año 2017" y que el solicitante de la información "como demandante en el procedimiento judicial citado ha tenido acceso a toda la documentación aportada por el Ayuntamiento al referido proceso de la que se ha valido para poder defender sus intereses, que han sido de plano rechazados por los Tribunales". Tampoco puede estar de acuerdo este Consejo con tal afirmación del Ayuntamiento de Lanteira, toda vez que no se acredita documentalmente en el expediente remitido que se haya puesto a disposición del ahora reclamante el documento expresamente solicitado, esto es, "licencia y/o licencias e informe y/o informes técnicos, sobre la conexión de la tubería desde el pozo sito en la finca del polígono 1 parcela 1, de esta localidad. Dicha tubería deriva el agua hacia la red general de riego y/o balsa que da riego a las parcelas en cultivo de lechugas", en fase judicial o fuera de ella. En el supuesto de que el Ayuntamiento hubiera considerado de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTBG (solicitudes repetitivas) debería haberla invocado expresamente y además justificado, mediante la acreditación de la puesta a disposición de la información con ocasión del procedimiento judicial. Por tanto, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el fundamento jurídico tercero. En consecuencia, el Ayuntamiento de Lanteira ha de ofrecer a la persona reclamante la información solicitada, previa disociación de los datos personales que pudieran aparecer (artículo 15.4 LTBG). Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona solicitante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Lanteira (Granada) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Lanteira (Granada) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, dé respuesta a la petición de información relativa a Licencia y/o licencias e informe y/o informes técnicos, sobre la conexión de la tubería desde el pozo sito en la finca del polígono 1 parcela 1, de esta localidad. Dicha tubería deriva el agua hacia la red general de riego y/o balsa que da riego a las parcelas en cultivo de lechugas, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Lanteira (Granada) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.