Desestimada 20/07/2021 · 644 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre el estado de la Administración electrónica en la Junta de Andalucía, desestimada por ser una solicitud manifiestamente repetitiva

El interesado solicitó a la Dirección General de Transformación Digital de la Junta de Andalucía información sobre el estado de la Administración electrónica. Tras una respuesta previa satisfactoria, presentó una nueva solicitud similar que fue inadmitida. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 Se aplica la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 relativa a solicitudes manifiestamente repetitivas o abusivas.
2 Para determinar el carácter repetitivo se requiere la concurrencia de un criterio subjetivo (mismo solicitante y sujeto obligado) y un criterio objetivo (solicitud idéntica o sustancialmente similar).
3 Es requisito indispensable que la solicitud anterior haya generado una respuesta expresa de la entidad o que haya sido resuelta una reclamación contra el silencio administrativo.
4 El tiempo transcurrido entre peticiones solo es relevante si permite la actualización de la información, lo cual no ocurre en este caso al ser la solicitud una reproducción de una ya resuelta y firme.

Texto completo

RESOLUCIÓN 496/2021, de 20 de julio Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Transformación Digital, de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía, por de- negación de información pública (Reclamación núm. 186/2020). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 15 de octubre de 2019, la siguiente solici- tud de información pública dirigida a la Dirección General de Transformación Digital, de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía, por la que solicita: “Estado de desarrollo de la Administración electrónica en la Junta de Andalucía. Así como las herramientas y aplicaciones informáticas que se utilizan para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes, según las Leyes 39/2015 y 40/2015”. Segundo. Con fecha 15 de noviembre de 2019 la Dirección General de Transformación Digital dicta resolución por la que: “Con fecha 15/10/2019 tuvo entrada en la Consejería de Hacienda, Industria y Energía la si- guiente solicitud de información pública: “Nombre: [nombre de reclamante] Apellidos: [apellidos de reclamante] “DNI/NIE/Pasaporte: [D.N.I. de reclamante] Correo electrónico: [correo de reclamante] “Nº. de solicitud: SOL-2019/00002704-PID@ Fecha de solicitud: 15/10/2019 “Número de expediente: EXP-2019/00001492-PID@ “Información solicitada: “«Estado de desarrollo de la Administración electrónica en la Junta de Andalucía. Así como las herramientas y aplicaciones informáticas que se utilizan para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes, según las Leyes 39/2015 y 40/2015». “Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen go- bierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Trans- parencia Pública de Andalucía, la Directora General de Transformación Digital, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del De - creto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en mate- ria de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, “RESUELVE: “Conceder el acceso a la información en los términos que se indican a continuación: “Según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 101/2019, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía correspon- den a Dirección General de Transformación Digital todas las funciones relacionadas con la estrategia y aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las Administraciones Públicas de Andalucía, así como las atribuciones previstas en el artículo 30 de la ley 9/2007, de 22 de octubre. “El contexto normativo actual de la Administración electrónica está estrechamente ligado a la publicación en el año 2015, aunque con sucesivas prórrogas en su total aplicación, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administra- ciones Públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Públi- co. Actualmente, el estado de desarrollo de la Administración electrónica en la Junta de An- dalucía se puede visualizar en los siguientes datos que constan en el registro de procedi- mientos administrativos a fecha de 23 de octubre de 2019, teniendo en cuenta que estos datos aumentan de forma paulatina: “- Número de procedimientos administrativos que permiten tramitar la solicitud de inicio telemáticamente: 668 “- Número de procedimientos administrativos que permiten la consulta del estado de tra- mitación: 384 “- Número de procedimientos que incorporan la notificación telemática: 440 “Además para todos los procedimientos que lo requieren está disponible el pago telemáti- co. “Las herramientas y aplicaciones informáticas principales que se han desarrollado como base para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes son las siguientes: “• VEA: Ventanilla Electrónica de la Administración “• Trew@: Motor de tramitación “• PT-W@nda: Plataforma de tramitación “• SCSP: Supresión de certificados en soporte papel integrado con el motor de intermedia- ción del Estado. “• @ries – SIR: sistema para realizar registros de entrada y salida y digitalización de los re- gistros de entrada. “Está disponible en la web de soporte de Administración Electrónica información exhausti- va sobre todas estas herramientas así como sobre otras que son pilares fundamentales para las mismas, como las aplicaciones que posibilitan la firma electrónica, el registro tele- mático o la notificación telemática. “La dirección de este portal es https://ws024.juntadeandalucia.es/ae “Estas herramientas de base están centralizadas en la Consejería de Hacienda, Industria y Energía en algunos casos y, en otros, están distribuidas en las Consejerías y organismos de la Junta de Andalucía, sobre dichas herramientas se han implantado una gran cantidad de procedimientos para la tramitación de solicitudes y expedientes, que responden a los re- querimientos impuestos por las leyes 39/2015 y 40/2015. “Para finalizar, se le informa que esta información es complementaria a la que de acuerdo con las competencias que tiene atribuida, ha sido remitida por la Consejería de Presiden- cia, Administración Pública e Interior en respuesta a su solicitud de información pública SOL-2019/00001471PID@ (Expediente PID@ 1471/2019)”. Consta en el expediente acreditada la notificación de la resolución al interesado con fecha 15 de noviembre de 2019. Tercero. Con fecha 13 de febrero de 2020 la persona reclamante presentó otra solicitud de información pública dirigida a la Dirección General de Transformación Digital, por la que solicita: “Estado de desarrollo de la Administración electrónica en la Junta de Andalucía, así como la adecuación a las Leyes 39/2015 y 40/2015 de dicho desarrollo”. Cuarto. El 11de mayo de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que la persona interesa- da expone que: “No he recibido respuesta a una solicitud de acceso a la información pública presentada presencialmente”. Quinto. Con fecha 24 de junio de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunica- ción de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolu- ción de la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fe- cha 9 de julio de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Sexto. El 28 de julio de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que informa lo siguiente: “En respuesta a la solicitud de expediente y alegaciones relativos a reclamación interpuesta por D. XXX con número SE-186/2020, se envía copia completa del expediente y se realizan las si- guientes consideraciones: “Con fecha 18 de octubre de 2019 se recibe en la Consejería de Hacienda, Industria y Energía por derivación de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior la solicitud de información pública de XXX (documento 1) con el siguiente contenido: “«Estado de desarrollo de la Administración electrónica en la Junta de Andalucía. Así como las herramientas y aplicaciones informáticas que se utilizan para la tramitación electrónica de soli- citudes y expedientes, según las Leyes 39/2015 y 40/2015». “Tras el análisis de la solicitud, la Directora General de Transformación Digital resuelve con fe- cha 15 de noviembre de 2019 conceder el acceso a la información pública solicitada (documen- to 2) siendo notificada por vía telemática (documento 3) y recibiéndose acuse de recibo de la ci- tada comunicación por parte del interesado el mismo día 15 de noviembre de 2019 (documen- to 4). “Por todo lo expuesto anteriormente, habiéndose tramitado en plazo la solicitud de acceso a la información conforme a lo estipulado en la regulación de transparencia, solicitamos se proce- da al archivo de las actuaciones sin más trámite”. Séptimo. Visto el expediente, el Consejo solicita al órgano reclamado resolución de la solicitud de información de fecha 13 de febrero de 2020. Octavo. Con fecha 8 de diciembre de 2020, la Dirección General de Transformación Digital dicta resolución por la que: “Nombre: [nombre de reclamante] Apellidos: [apellidos de reclamante] “DNI/NIE/Pasaporte: [D.N.I. de reclamante] Correo electrónico: [correo de reclamante] “Nº. de solicitud: SOL-2020/00004414-PID@ Fecha de solicitud: “Número de expediente: EXP-2020/00002717-PID@ “Información solicitada: “«Estado de desarrollo de la Administración electrónica en la Junta de Andalucía, así como la adecuación a las leyes 39/2015 y 40/2015 de dicho desarrollo». “Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplica- bles las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en los artícu- los 2 a), 30 y la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Directora General de Estrategia Digital y Gobierno Abierto de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entida- des instrumentales “RESUELVE: “Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma. “Según establece el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en adelante LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pú- blica sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla ge- neral de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivádamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha li- mitación. “Por su parte el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno recoge con carácter básico los supuestos legales que per- miten dicha limitación de acceso a la información pública. A diferencia de los límites de los ar- tículos 14 y 15, la aplicación de una causa de inadmisión implica que la resolución no entrará en el fondo del asunto, y por tanto no se exige valorar el contenido de la solicitud más allá de lo necesario para justificar la aplicación de la causa. “Atendiendo al caso concreto y sobre la base de que se incurre en repetición cuando se dice o resuelve algo que «ya se ha dicho o resuelto anteriormente» y que la repetición, de acuerdo con la Ley, ha de serlo de manera manifiesta, la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTPDA) sobre las solicitudes manifiestamente repetitivas y abusivas, compendiada en su Criterio Interpretativo 3/2016, establece que una solicitud estará en esta situación cuan- do de «forma patente, clara y evidente» concurra en ella que «la solicitud coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo interesado y habiéndose admitido a trámite fueron resueltas ofreciendo la información sin que los datos se hayan modificado». “Así mismo, el citado organismo estatal de transparencia completa para mayor claridad, la deli- mitación del supuesto de inadmisión de solicitudes manifiestamente repetitivas y abusivas, in- dicando que para que sea aplicable resulta preciso que exista un patrón de conducta continua- do en el tiempo y perseverante sobre una misma materia, como es el caso. “Por su parte el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía no solo compar- te la interpretación de esta causa de inadmisión que efectúa el organismo estatal si no que in- tenta avanzar en la delimitación de la reglas que faciliten su aplicación, garantía y seguridad ju- rídica, así en Resolución de 37/2016, de 1 de junio, determina que a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición es preciso tomar en consideración y valorar que la solicitud de información debe ser formulada por el mismo solicitante, ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado y ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra u otras formuladas con anteriori- dad que hayan generado respuestas expresas, sin que el tiempo transcurrido entre estas sea relevante desde el punto de vista de la actualización de la información. “Por consiguiente, nos encontramos aquí con una solicitud de información pública práctica- mente idéntica a otras tres presentadas con anterioridad por el mismo interesado, las cuales dieron origen a los expedientes PID@ 995/2017, PID@ 1662/2017 y 1492/2019, resueltos me- diante resoluciones de fecha 25 de junio, 23 de noviembre de 2017 y 15 de noviembre de 2019, y cabe apreciar, por lo tanto, que nos hallamos en presencia de una solicitud de información pública «manifiestamente repetitiva» resultando por tanto de aplicación, de conformidad con anteriormente argumentado, la causa de inadmisión recogida en el art. 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno relativa a solicitudes «que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley»”. Consta en el expediente acreditada la notificación de la resolución al interesado con fecha 9 de diciembre de 2020. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Direc- tor del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo pre- visto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Anda- lucía (en adelante, LTPA). Segundo. El ahora reclamante solicitó el 13 de febrero de 2020 acceder a determinada infor- mación relativa al desarrollo de la Administración electrónica en la Junta de Andalucía. Solici- tud que fue inadmitida por la la Dirección General de Transformación Digital, de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, con base en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de di- ciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en lo sucesivo, LTAIBG), toda vez que el interesado ya había tenido conocimiento de dicha información con motivo de otra solicitud anterior. En efecto, ha de notarse que las diversas peticiones de información contenidas en dicha solici- tud de 13 de febrero de 2020 ya fueron solicitadas por el interesado el 15 de octubre de 2019 a la misma Dirección General, que dio respuesta a las mismas mediante Resolución de 15 de noviembre de 2019, notificada ese mismo día, sin que contra dicha respuesta el interesado haya interpuesto reclamación alguna ante este Consejo en el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 LTAIBG. Por consiguiente, la citada resolución ha devenido un acto firme y con- sentido, al no haberse recurrido en plazo. Así, pues, en la medida en que la solicitud que nos ocupa no viene sino a reproducir una simi- lar que ya fue resuelta por la entidad interpelada sin que el interesado formulara ninguna re- clamación, se hace evidente que la misma incurre en la causa de inadmisión ex artículo 18.1.e) LTAIBG (solicitud manifiestamente repetitiva). Pues, ciertamente, como señalamos en la Reso- lución 37/2016 y venimos reiterando desde entonces: “[…] a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de infor- mación debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, de- cayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter ma- nifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya ge- nerado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya re- suelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa” (FJ 5º). En suma, no procede sino declarar la desestimación de la reclamación, toda vez que, tal y como resolvió la Dirección General de Transformación Digital, de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía, resulta aplicable a la solicitud de información el reiterado motivo de inadmisión establecido en el art. 18.1.e) LTAIBG. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Trans- formación Digital, de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública.