Estimada parcialmente 21/07/2021 · 503 días en resolverse

Reclamación del Club Ciclista Los Dalton contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación de información sobre nombramientos de personal y catalogación de instalaciones municipales

El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque el nombramiento y funciones de un empleado público y la catalogación del Teatro Juan Luis Galiardo. El Ayuntamiento inadmitió parte de la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación y aclarar la catalogación del teatro.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación constituye la excepción que debe interpretarse de forma restrictiva.
2 No es aplicable la causa de inadmisión por solicitud repetitiva cuando la Administración se ha limitado a mencionar la existencia de un documento sin facilitar el acceso efectivo al mismo.
3 La información relativa a la gestión de recursos humanos y puestos de trabajo tiene una relevancia especial en transparencia debido al uso de fondos públicos y los principios de igualdad, mérito y capacidad.
4 El acceso a información que contenga datos personales no requiere un pronunciamiento judicial previo, bastando la disociación de datos que no guarden relación con el interés público.
5 La respuesta administrativa debe ser precisa y responder literalmente a lo solicitado; informar que en un recinto se realizan eventos deportivos no equivale a confirmar su catalogación oficial como Instalación Deportiva Municipal.

Texto completo

RESOLUCIÓN 505/2021, de 21 de julio Artículos: 2, 24 LTPA, 15.1, 18.1.e), 19.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por el Club Ciclista Los Dalton, representado por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información pública. Reclamación: 222/2020 ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 5 de marzo de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) solicitando lo siguiente: “En el Decreto número 2.593 con fecha de 24/07/2014 dictado por el Señor Alcalde de San Roque, XXX, acuerda asignar a Don [nombre de tercera persona], adscrito a la XXX, las funciones de encargado, coordinador y supervisor del mantenimiento y adecuación de las instalaciones deportivas de carácter municipal cuya gestión estén encomendadas a un tercero a través de cualquier de las modalidades de contratación administrativa. Sin embargo, en diversos Decretos de organización de pruebas deportivas en San Roque, obran informes firmados por Don [nombre de tercera persona], indicando ser «Jefe de unidad de XXX del Ilustre Ayuntamiento de San Roque» e indicando además, que emite dicho informe «en el ejercicio de sus funciones encomendadas». “Informes que realiza en pruebas deportivas que no se organizan en INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES CUYA GESTIÓN ESTÁ ENCOMENDADA A UN TERCERO, siendo informes que además nada tienen que ver con el mantenimiento de ninguna instalación deportiva. Es más, tenemos constancia fehaciente y resolutiva de un PLAN DE EVACUACIÓN DEL TEATRO JUAN LUIS GALIARDO firmado por Don [nombre de tercera persona] con fecha de 07/06/2018, siendo un edificio de titularidad municipal directamente relacionado con la cultura, ocio y espectáculos pero en absoluto está catalogado como INSTALACIÓN DEPORTIVA ni su gestión está encomendada a un tercero. “Solicita: “Copia del Decreto firmado y sellado o de cualquier documento oficial existente con fecha posterior al 24 de julio de 2014 donde se nombre a Don [nombre de tercera persona], «Jefe de unidad de XXX del Ilustre Ayuntamiento de San Roque» y se detallen cuáles son todas y cada una de las funciones que tiene encomendadas, quedando claro que no se puede aplicar la Ley Orgánica de Protección de Datos para omitir facilitarnos dicha información y documentación, al ya figurar su nombre, apellidos y supuesto cargo y supuestas funciones en diversos Decretos e Informes que ya disponemos y que de no existir posteriormente un nombramiento oficial de dicho cargo y asignación de las funciones que dice tener conferidas, existiría una irregularidad que debería ser denunciada, quedando sin validez alguna cualquier informe redactado y o firmado por Don [nombre de tercera persona] que no sea el mantenimiento de Instalaciones Deportivas Municipales cuya gestión esté encomendada a un tercero. “Solicitamos además, conocer si el Teatro Juan Luis Galiardo está catalogado como Instalación Deportiva Municipal y si la gestión de dicho edificio es municipal o está encomendada a un tercero”. Segundo. El 18 de mayo de 2020 se notifica a la entidad solicitante el Decreto 2020-2233, de 13 de mayo de 2020, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento que responde a la solicitud de información: “Visto el informe de Secretaría General de fecha 05/05/2020 que literalmente establece: “INFORME “Asunto: Solicitud de derecho de acceso a la información formulada por D. [nombre de la persona representante] en representación del [nombre de la entidad reclamante] con RGE n.º 2020-E-RE-857 de fecha 05/03/2020. “En relación al asunto de referencia, informo lo siguiente: “Debemos distinguir dos aspectos diferenciados en la solicitud de información remitida que requieren un análisis separado. Así analizaremos en primer lugar la solicitud de información referida a la «Copia del Decreto firmado y sellado o de cualquier documentación oficial existente con fecha posterior al 24 de julio de 2014 donde se nombre a … ‘ Jefe de unidad de XXX del Ilustre’ .... y se detallen cuáles son todas y cada una de las funciones …» y en segundo lugar, la solicitud de información relativa a «...conocer si el Teatro Juan Luis Galiardo está catalogado como Instalación deportiva municipal y la gestión de dicho edificio es municipal o está encomendada a un tercero»: “A) Solicitud de información relativa a «Copia del Decreto firmado y sellado o de cualquier documentación oficial existente con fecha posterior al 24 de julio de 2014 donde se nombre a … ‘ Jefe de unidad de XXX del Ilustre’ .... y se detallen cuáles son todas y cada una de las funciones …»: “PRIMERO.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, de de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, define la información pública como «...los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». En estos mismos términos se define la información pública en el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “SEGUNDO.- A su vez, el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de de 9 de diciembre, establece las causas de inadmisión de las solicitudes del derecho de acceso a la información pública, disponiendo en su apartado e) que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información que sean manifiestamente repetitivas o que tengan un carácter abusivo no justificadas por la ley. “TERCERO.- En cuanto al sentido de las solicitudes de información manifiestamente repetitivas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo CI/003/2016, sobre «causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva», se establece que: “« ... Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: […] “-El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.[...]». “CUARTO.- En este sentido, con ocasión de la tramitación de expediente n.º 4305/2019, incoado para el estudio del recurso de reposición interpuesto por D. [nombre de la persona representante] en representación del [nombre de la entidad reclamante], contra las Bases Reguladoras del Procedimiento para la concesión de Subvenciones de las Escuelas Deportivas de Base durante la temporada 2.018-2.019, y a fin de esclarecer las dudas manifestadas en dicho recurso en relación con las funciones laborales y competencias de personal de la Delegación de Deportes, esta Secretaría General emitió informe aclaratorio de dichas cuestiones, entrando a analizar en concreto la situación laboral y funciones del Jefe de Unidad de XXX, entre otros. “Dicho informe fue puesto en conocimiento del Sr. [nombre de la persona representante], y así consta en el referido expediente. Se adjuntan, en prueba de lo manifestado, los siguientes documentos: “- Recurso de reposición interpuesto por el Sr. [nombre de la persona representante] en representación del [nombre de la entidad reclamante], en el que, entre otros aspectos, se hacen manifestaciones en relación con personal de Delegación de Deportes del Ilustre Ayuntamiento de San Roque. “- Informe aclaratorio sobre datos incluidos en dicho recurso de reposición, en la que en su punto segundo, se aclara la situación laboral/profesional del Jefe de Unidad de XXX. “- Oficio de remisión del citado informe al Sr. [nombre de la persona representante]. “- Minuta de Registro General de Salida del oficio e informe de Secretaría General, más informe técnico mencionado en el referido informe de Secretaría. “- Justificante de recepción en sede electrónica por el interesado de la documentación remitida, a saber, oficio de remisión, informe aclaratorio de Secretaría General e informe técnico mencionado en referido informe de Secretaría. “QUINTO.- Se hace constar por esta Secretaría General, que según los archivos obrantes en la misma, no ha habido variaciones a fecha actual sobre la situación laboral/profesional del Jefe de unidad de XXX. “SEXTO.- En conclusión, en relación a la solicitud de información relativa al Jefe de unidad de XXX, esta Secretaría General considera que el solicitante de información ya conoce de antemano la información solicitada, y que la finalidad de esta nueva solicitud de información no es la de tener acceso a una información de su interés sino la de manifestar reiteradamente su disconformidad por actuaciones o resoluciones de este Ilustre Ayuntamiento y que, a su juicio, no está amparada por la finalidad de acceso a la información pública recogida en la legislación de transparencia. Entendemos, por tanto, que dicha solicitud de información podría encajar en la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por ser manifiestamente repetitiva. “B) Solicitud de información relativa a «...conocer si el Teatro Juan Luis Galiardo está catalogado como Instalación deportiva municipal y la gestión de dicho edificio es municipal o está encomendada a un tercero»: “ÚNICO.- En cuanto a la solicitud de información relativa a si «el Teatro Juan Luis Galiardo está catalogado como Instalación deportiva municipal y la gestión de dicho Edificio es municipal o está encomendada a un tercero», esta Secretaría informa que según consta en el Inventario de Bienes de este Ilustre Ayuntamiento, se trata de un bien de dominio público en el que se desarrollan eventos culturales, sociales, deportivos, educativos, etcétera, cuya gestión directa corresponde al Ilustre Ayuntamiento de San Roque». “Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Por todo lo expuesto, ACUERDO: “PRIMERO.- Inadmitir la solicitud de información relativa a «Copia del Decreto firmado y sellado o de cualquier documentación oficial existente con fecha posterior al 24 de julio de 2014 donde se nombre a … ‘ Jefe de unidad de XXX del Ilustre’ .... y se detallen cuáles son todas y cada una de las funciones …», por la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto, apartado A). “SEGUNDO: Dar traslado a D. [nombre de la persona representante], en representación del [nombre de la entidad reclamante], en relación a la solicitud de información relativa a «...conocer si el Teatro Juan Luis Galiardo está catalogado como Instalación deportiva municipal y la gestión de dicho Edificio es municipal o está encomendada a un tercero», de la información contenida en el apartado B del informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto. Tercero. El 13 de junio de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de información: “El Ayuntamiento de San Roque no nos facilita la documentación solicitada ni responde correctamente a nuestra petición de información, es más, la Secretaria General hace incluso valoraciones personales sobre cuál es la finalidad de nuestra solicitud, detallando que no es la de tener acceso a una información de nuestro interés sino la de manifestar reiteradamente nuestra disconformidad por actuaciones o resoluciones del Ilustre Ayuntamiento de San Roque”. “PUNTO 1: “Este Ayuntamiento cuando le preguntamos ¿de qué color es el caballo blanco de Santiago? en vez de respondernos que es de color blanco, nos responden que el perro de San Roque no tiene rabo. Pues bien, si preguntamos «si el Teatro Juan Luis Galiardo está catalogado como Instalación Deportiva Municipal», esperamos como respuesta simplemente un «sí o no», sin embargo, la Secretaria General no nos responde si está catalogado como Instalación Deportiva Municipal, en su lugar nos detalla las actividades que se desarrollan en dicho edificio de dominio público, que para nada es la información que hemos preguntado. “En la documentación que adjuntamos se incluye un «Plan de Evacuación del Teatro Juan Luis Galiardo» firmado presuntamente por un Técnico Municipal que en otros documentos adjuntados como «Informe de Secretaria General» dice ser « Jefe de unidad de XXX del Ilustre Ayuntamiento de San Roque»; por lo que nuestra duda y consulta de si está catalogado como Instalación Deportiva Municipal el Teatro Juan Luis Galiardo es obvia, y nos crea una clara preocupación sobre la formación en Seguridad de este presunto técnico municipal para elaborar Planes de Evacuación de edificios, preocupándonos la vida y la seguridad de nuestros vecinos. “PUNTO 2: “Hemos solicitado COPIA de un documento que según la propia Secretaria General nos dice que existe en dicha administración, detallado así en el informe firmado por ella misma [...]. Nos indica que en octubre de 2015 se tramitó un expediente, donde a un empleado municipal se le reconoce la categoría profesional de Jefe de unidad de XXX, pero en ese informe con fecha de 24 de mayo de 2019, dicha Secretaria General no nos facilitó dichos documentos, es más, hizo alusión a que atendiendo a la protección de datos de carácter personal, sólo nos aportaría la documentación cuando fuera requerido judicialmente, lo que consideramos una artimaña, pues el nombre y apellido de dicho empleado municipal ya lo conocemos y figura en diversos documentos que la misma administración nos ha facilitado. En ningún momento hemos solicitado un documento o información que vulnere la Ley de Protección de Datos y no tenemos inconveniente alguno en que de dichos documentos se tache lo exigido por dicha Ley. Es más, adjuntamos un Decreto firmado por Señor Alcalde de San Roque donde a este mismo empleado municipal (figura nombre y apellidos), con fecha de 24 de julio de 2014, lo adscriben a la Delegación de Deportes en las funciones de encargado, coordinador y supervisor del mantenimiento y adecuación únicamente de las instalaciones deportivas de carácter municipal cuya gestión estén encomendadas a un tercero. “En el Informe firmado por la misma Secretaria General que nos envía con fecha del día 15 de mayo de 2020, «considera» que ya conocemos la información relativa al Jefe de unidad de XXX e incluso hace valoraciones personales sobre cuál es la finalidad de nuestra solicitud, cuando lo único cierto es que esta Secretaria General con artimañas se niega a entregarnos copia de un documento que ella misma dice que existe en esta misma administración, lo que nos lleva a pensar que está obstaculizando intencionadamente nuestro derecho de información, haciendo uso de su cargo público y funciones donde además es posible que tenga una relación sentimental de pareja precisamente con el presunto «Jefe de unidad de XXX», donde de ser cierto podría existir una clara irregularidad por incompatibilidad e incluso un posible delito de prevaricación por trato de favor valiéndose de cargo público y de funciones. “Hacemos hincapié, en que en el Informe de la Secretaria General con fecha de 24 de mayo de 2019 [...], nos comenta que el Coordinador Deportivo de la Delegación de Deportes no puede realizar funciones de coordinación de actividades deportivas, e incluso, que el Jefe de Servicio de la misma Delegación de Deportes ni existe en la RPT del Ayuntamiento ni existe Decreto reconociendo o atribuyendo tal jefatura, por lo que carece de funciones formalmente asignadas. Esta información proporcionada por dicha Secretaria General, es base más que suficiente para que insistamos en que nos proporcionen copia del documento que presuntamente existe, que la propia Secretaria General dice que existe, donde se nombra a un empleado municipal «Jefe de la unidad de XXX» y donde se deberían detallar cuáles son las funciones que tiene encomendadas, algo que también nos interesa conocer al tener constancia de que ha redactado y firmado un PLAN DE EVACUACIÓN de un edificio municipal [...] que dudamos seriamente que esté catalogado como Instalación Deportiva y que dicho empleado municipal esté formado y cualificado para redactar y firmar Planes de Evacuación, poniendo en peligro la vida y seguridad de nuestros vecinos. “Obviamente, si dicho empleado municipal firma informes diciendo ser « Jefe de unidad de XXX del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, en el ejercicio de mis funciones conferidas…» [...], si la Secretaria General del Ayuntamiento dice que existe el documento donde se le reconoce como tal y se le asignan funciones, dicho documento deberá existir, salvo que se esté realizando una usurpación de funciones. “SOLICITUD AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA: “Insistimos en que queremos que el Ayuntamiento de San Roque responda correctamente a la información que hemos solicitado ¿ESTÁ CATALOGADO CÓMO INSTALACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL EL TEATRO JUAN LUIS GALIARDO? Por si el Ayuntamiento pretende seguir sin contestar correctamente a lo que preguntamos, entendemos que es posible que exista algún listado, informe o documento en dicha administración donde se detallen cuáles son las instalaciones deportivas municipales que existen, siendo apropiado que nos enviaran una copia. “Insistimos en que queremos que el Ayuntamiento de San Roque nos entregue Copia del Decreto firmado y sellado o de cualquier documento oficial existente con fecha posterior al 24 de julio de 2014 donde se nombre a Don [nombre de tercera persona], «Jefe de unidad de XXX del Ilustre Ayuntamiento de San Roque y se detallen cuáles son todas y cada una de las funciones que tiene encomendadas». Junto al escrito de reclamación la entidad interesada aporta el mencionado Informe de fecha 24 de mayo de 2019, de la Secretaria General del Ayuntamiento, aclaratorio sobre datos incluidos en el Recurso de Reposición presentado por D. [nombre de la persona representante] contra las Bases Reguladoras del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones de las Escuelas Deportivas de Base durante la temporada 2018-2019, informe con el siguiente tenor literal: “En relación al recurso de reposición interpuesto por D. [nombre de la persona representante] contra las Bases Reguladoras del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones de las Escuelas Deportivas de Base durante la temporada 2018-2019, mediante escrito con RGE nº 2019-E-RE-769, emito el siguiente informe: (…) “SEGUNDO.- Respecto a la situación laboral profesional del Jefe de unidad de XXX, le informo que desde agosto de 2011, este trabajador fue cedido por acuerdo de los entonces Consejeros- Delegados a la Delegación de Deportes para prestar sus funciones en dicha Delegación, perteneciendo desde entonces a las misma. “En octubre de 2015, con motivo de la tramitación de un expediente de reconocimiento de funciones de superior categoría en la que estaban afectados 11 trabajadores, a dicho empleado se le reconoce la categoría profesional de Jefe de unidad de XXX. “Todos estos datos están debidamente acreditados documentalmente y constan en los archivos de esta Secretaría, si bien, atendiendo a la protección de datos de carácter personal, sólo serán exhibidas cuando así sea requerido judicialmente. “Por tanto, desde octubre de 2015, hace ya casi cuatro años, dicho empleado tiene reconocida la categoría profesional de Jefe de unidad de XXX, por lo que, a partir de esa fecha ese empleado ejerce sus funciones en base a su puesto de Jefe de unidad de XXX y no en base al Decreto de 2014 citado en su recurso. “Además el referido empleado, tal y como consta en sus archivos, ostenta el título de técnico superior en animación de actividades físicas y deportivas y aprobados el número de créditos necesarios para el reconocimiento de la Diplomatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, ambas titulaciones reconocidas en la Ley del Deporte de Andalucía, Ley 5/2016, de 19 de julio. “Por otra parte, respecto a la existencia de dicha unidad, informar que el concepto de unidad viene determinado por la existencia de un conjunto de puestos vinculados funcionalmente por sus cometidos y dependientes orgánicamente de una Jefatura. (...) Cuarto. Con fecha 21 de julio de 2020, el Consejo dirige al club reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 23 de julio de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Quinto. El 2 de septiembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado con copia del expediente y emitiendo informe al respecto: “PRIMERO.- Que mediante instancia con RGE nº 2020-E-RE-857 de fecha 05/03/2020, D. [nombre de la persona representante], en representación del [nombre de la entidad reclamante], expuso lo siguiente:[contenido de la solicitud de información inicial]. “SEGUNDO.- Calificada jurídicamente como solicitud de acceso a la información pública, se procedió a su inscripción en el Registro de Solicitudes de Derecho de Acceso a la Información Pública y se procedió a la incoación del correspondiente expediente, con nº 2311/2020. “TERCERO.- Revisado dicho expediente de solicitud de derecho de acceso a la información, constan incorporados al mismo los siguientes documentos: “- Instancia (solicitud de derecho de acceso a la información pública) con RGE n.º 2020-E-RE- 857, presentada por D. [nombre de la persona representante] en representación del [nombre de la entidad reclamante]. “-Informe de Secretaría General nº 2020-0175 de fecha 05/05/2020, en el que se procede al análisis jurídico de dicha solicitud de información. En el punto cuarto de dicho informe jurídico se hace referencia a distinta documentación que se incorpora también al expediente. “- Recurso de reposición presentado por D. [nombre de la persona representante] en representación del [nombre de la entidad reclamante] contra las bases reguladoras del procedimiento para concesión de subvenciones de la Delegación Municipal de Deportes del Ilustre Ayuntamiento de San Roque para el desarrollo de las Escuelas Deportivas de Base durante la temporada 2018-2019. “- Informe aclaratorio de Secretaría General nº 2019-0101 de fecha 24/05/2019, sobre determinados datos incluidos en el dicho recurso de reposición. “- Oficio de remisión de dicho informe aclaratorio de los mencionados datos al interesado. “- Minuta del registro de salida de dicho oficio y documentación adjunta, entre la que está el informe aclaratorio de Secretaría General. “- Justificante de recepción en la Sede Electrónica del Ilustre Ayuntamiento de San Roque de dicha documentación por el reclamante. “- Decreto nº 2020-2233 de fecha 13/05/2.020, por el que se resuelve la solicitud de derecho de acceso a la información con RGE nº 2020-E-RE-857, en el sentido establecido por el informe de la Secretaría General, Unidad de Transparencia, n.º 2020-0175 de fecha 05/05/2020. “- Notificación al interesado de dicho Decreto, con su correspondiente pie de recurso. “- Minuta de Registro de Salida de dicha notificación de decreto al que se adjunta la documentación anexa al informe nº 2020-.0175 de fecha 05/05/2020. “- Justificante de su recepción en Sede Electrónica por el interesado. “CUARTO.- En dicho Decreto nº 2020-2233 de fecha 13/05/2.020, se acuerda lo siguiente: “«PRIMERO: Inadmitir la solicitud de información relativa a ‘Copia del Decreto firmado y sellado o de cualquier documentación oficial existente con fecha posterior al 24 de julio de 2014 donde se nombre a … ‘ Jefe de unidad de XXX del Ilustre .... y se detallen cuáles son todas y cada una de las funciones …’, por la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto, apartado A). “SEGUNDO: Dar traslado a D. [nombre de la persona representante], en representación del [nombre de la entidad reclamante], en relación a la solicitud de información relativa a «...conocer si el Teatro Juan Luis Galiardo está catalogado como Instalación deportiva municipal y la gestión de dicho Edificio es municipal o está encomendada a un tercero», de la información contenida en el apartado B del informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto». “QUINTO.- En cuanto al trámite de audiencia al interesado, y a salvo de lo que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos pueda considerar, puesto que constaba en los archivos obrantes de la Secretaría General que ya se había facilitado información sobre las funciones laborales y competencias del personal de la Delegación de Deportes y en particular sobre el Sr. [nombre de tercera persona], y que la solicitud de información en lo relativo a dicho empleado público había sido calificada jurídicamente en el informe de fecha 05/05/2020 como repetitiva (causa, por tanto, de inadmisión), no se consideró por parte de la Unidad de Transparencia la necesidad de la realización de dicho trámite formal, entendiendo que con ello no se ha producido menoscabo en los derechos de dicho empleado público. Por tanto, no consta en la tramitación del mencionado expediente de solicitud de derecho de acceso a la información dicho trámite. “SEXTO.- En cumplimiento de su requerimiento, se adjunta copia escaneada del expediente nº 2311/2020”. Sexto. El 21 de noviembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamante comunicando que no ha recibido contestación y reiterando la solicitud de información dirigida al Ayuntamiento ahora reclamado. Séptimo. El 27 de diciembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad ahora reclamante manifestando que no han recibido resolución de este Consejo a la reclamación interpuesta y reiterando la información solicitada al Ayuntamiento, añadiendo que “si el Ayuntamiento pretende seguir sin contestar correctamente a lo que preguntamos, entendemos que es posible que exista algún listado, informe o documento en dicha administración donde se detallen cuáles son las instalaciones deportivas municipales que existen, siendo apropiado que nos enviaran una copia”. Octavo. El 15 de enero de 2021 el Consejo remite a la entidad ahora reclamante escrito comunicando que la reclamación interpuesta se encuentra en tramitación y será resuelta y notificada a la dirección indicada en el escrito de reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. En el presente caso, la entidad interesada presentó una solicitud de información con pretensiones relativas a un puesto de trabajo y a un Teatro, a las que contesta el Ayuntamiento interpelado mediante Decreto 2020-2233, de 13 de mayo, (notificado el 18 de mayo). Sin embargo, la entidad no está satisfecha con la respuesta recibida y presentó la correspondiente reclamación. La primera de las pretensiones hace referencia a un documento por el que se nombra a una persona “Jefe de unidad de XXX”. El Ayuntamiento inadmite dicha pretensión aplicando el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), relativo a las solicitudes que sean repetitivas, argumentando el Ayuntamiento que la entidad ya conocía de antemano dicha información al habérsele facilitado en un informe aclaratorio de fecha 24 de mayo de 2019. Pues bien, el Ayuntamiento manifiesta que en dicho informe, “en su punto segundo, se aclara la situación laboral/profesional del Jefe de unidad de XXX”. Sin embargo, en el mismo solo se hace mención, al referirse a la situación laboral profesional del trabajador cuyo nombramiento se requiere, a que en octubre de 2015, en la tramitación de un expediente de reconocimiento de funciones de superior categoría, “se le reconoce la categoría profesional de Jefe de unidad de XXX”, y que los “datos están debidamente acreditados documentalmente y constan en los archivos de esta Secretaría, si bien, atendiendo a la protección de datos de carácter personal, sólo serán exhibidas cuando así sea requerido judicialmente”. No se pone a disposición de la entidad reclamante el documento requerido. El objeto de la pretensión fue el documento (“Decreto o documento oficial dice la entidad interesada”) en el que conste dicho nombramiento al que hacía referencia el informe aclaratorio de 24 de mayo de 2019. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material: “En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. ”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa” (Resolución 32/2016, de 1 de junio). En esta primera pretensión también se incluyen las funciones del puesto, entendiendo el Ayuntamiento que igualmente se respondió en el informe aclaratorio mencionado de fecha 24 de mayo de 2019. No obstante, en este informe se enumeran las funciones del “coordinador deportivo”, al que se equipara con director deportivo (dentro de los agentes deportivos, junto con los monitores deportivos) pero no se detallan de manera expresa las funciones del puesto de trabajo de Jefe de unidad de XXX. Por tanto, este Consejo no puede entender que en el informe de fecha 24 de mayo de 2019 se haya puesto a disposición de la entidad interesada ni el documento de nombramiento ni la enumeración de las funciones del puesto, como defiende el Ayuntamiento en su contestación para aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, y no siendo aplicable la causa de inadmisión alegada, este Consejo debe sino estimar esta petición en virtud de la regla general de acceso a la información a la que hicimos referencia en el anterior fundamento jurídico. El Ayuntamiento deberá, por tanto, facilitar a la entidad interesada la información objeto de su solicitud: el documento en el que conste el nombramiento del Jefe de unidad de XXX municipales y sus funciones. Y en la hipótesis de que no existiera alguno de los extremos de la misma, deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la entidad reclamante. Por otro lado, en su caso, en el documento de nombramiento habrían de disociarse aquellos datos personales que no guarden relación directa con la consecución del interés público que conlleva la apertura de la información pretendida, a saber, DNI, domicilio, estado civil, número de hijos, números de teléfonos, fotos, dirección de redes sociales, etc. Y, naturalmente, debe procederse asimismo a la disociación de cualquier dato especialmente protegido (art. 15.1 LTAIBG) que eventualmente pueda contener la información objeto de la reclamación. Este Consejo debe realizar una matización respecto a la alegación de la entidad reclamada, contenida en el informe al que se remite la respuesta, que indica que “Todos estos datos están debidamente acreditados documentalmente y constan en los archivos de esta Secretaría, si bien, atendiendo a la protección de datos de carácter personal, sólo serán exhibidas cuando así sea requerido judicialmente”. Este Consejo no puede estar de acuerdo con el argumento ofrecido, ya que el acceso a información que contenga datos de carácter personal está regulado en el artículo 15 LTBG, que en ningún momento exige un pronunciamiento judicial como requisito previo. El citado artículo establece una triple clasificación de los datos personales, de la que dependerán los requisitos exigidos para la concesión del acceso. Y en el caso que nos ocupa, no es posible entender que el acceso a la información solicitada supusiera una comunicación indebida de datos personales, ya que la información que contuviera el documento solicitado se limitaría a la identidad de la persona, información de la que el solicitante ya dispone, y de su nombramiento como responsable de la Unidad de XXX, información que también obra en poder de la entidad reclamante a la vista del informe de 24 de mayo de 2019. Por ello, este Consejo entiende que el acceso a la información solicitada no podría afectar a derechos o intereses de terceras personas, ya que el propio Ayuntamiento ha comunicado previamente esta información a la solicitante. En todo caso, y en aras de la mayor seguridad y protección del derecho fundamental, la información solicitada deberá limitarse a las partes del documento de nombramiento o designación que estén referidas a dicho nombramiento o designación, o bien a aquellas partes que contenga la información que previamente ha sido comunicada por el Ayuntamiento a través del informe de 24 de mayo de 2019. Y esto sobre la hipótesis de que dicho documento contuviera alguna información adicional a la indicada anteriormente. Cuarto. La segunda de las pretensiones de la solicitud de información tiene por objeto conocer “si el Teatro Juan Luis Galiardo está catalogado como Instalación Deportiva Municipal y si la gestión de dicho edificio es municipal o está encomendada a un tercero”. Y el Ayuntamiento le responde que “según consta en el Inventario de Bienes de este Ilustre Ayuntamiento, se trata de un bien de dominio público en el que se desarrollan eventos culturales, sociales, deportivos, educativos, etcétera, cuya gestión directa corresponde al Ilustre Ayuntamiento de San Roque». Considera la entidad reclamante que no se responde adecuadamente a la pregunta formulada. No puede este Consejo sino estar de acuerdo en parte con esta apreciación, pues la calificación de un espacio o recinto como Instalación Deportiva Municipal no puede equipararse con la contestación dada por el Ayuntamiento informando que dicho teatro es un bien de dominio público en el que, entre otros, se desarrollan eventos deportivos. Corresponde por tanto estimar esta petición de la reclamación y el Ayuntamiento deberá informar a la entidad reclamante si “el Teatro Juan Luis Galiardo está catalogado como Instalación Deportiva Municipal”. Quinto. La última de las pretensiones incluidas en la solicitud de información es saber si “la gestión de dicho edificio es municipal o está encomendada a un tercero”. Y ciertamente, el Ayuntamiento responde al contenido literal de la pretensión en su Decreto 2020-2233, de 13 de mayo, del Ayuntamiento, al indicar que su “gestión directa corresponde al Ilustre Ayuntamiento de San Roque». No puede sino llegarse a la conclusión de que la respuesta ofrecida se atuvo a los términos literales de la pretensión de información formulada en el escrito de solicitud. En consecuencia procede desestimar este extremo de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por el Club Ciclista Los Dalton, representado por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, ofrezca a la entidad reclamante la información correspondiente a Copia del Decreto firmado y sellado o de cualquier documento oficial existente con fecha posterior al 24 de julio de 2014 donde se nombre a Don [nombre de tercera persona], «Jefe de unidad de XXX del Ilustre Ayuntamiento de San Roque» y se detallen cuáles son todas y cada una de las funciones que tiene encomendada , conforme a lo establecido, en los términos del Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Instar al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, ofrezca a la entidad reclamante la información relativa a conocer si el Teatro Juan Luis Galiardo está catalogado como Instalación Deportiva Municipal, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Cuarto. Desestimar los extremos de la reclamación referidos en el Fundamento Jurídico Quinto. Quinto. Instar al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.