El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque el nombramiento y funciones de un empleado público y la catalogación del Teatro Juan Luis Galiardo. El Ayuntamiento inadmitió parte de la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación y aclarar la catalogación del teatro.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación constituye la excepción que debe interpretarse de forma restrictiva.
2
No es aplicable la causa de inadmisión por solicitud repetitiva cuando la Administración se ha limitado a mencionar la existencia de un documento sin facilitar el acceso efectivo al mismo.
3
La información relativa a la gestión de recursos humanos y puestos de trabajo tiene una relevancia especial en transparencia debido al uso de fondos públicos y los principios de igualdad, mérito y capacidad.
4
El acceso a información que contenga datos personales no requiere un pronunciamiento judicial previo, bastando la disociación de datos que no guarden relación con el interés público.
5
La respuesta administrativa debe ser precisa y responder literalmente a lo solicitado; informar que en un recinto se realizan eventos deportivos no equivale a confirmar su catalogación oficial como Instalación Deportiva Municipal.
Texto completo
RESOLUCIÓN 505/2021, de 21 de julio
Artículos: 2, 24 LTPA, 15.1, 18.1.e), 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por el Club Ciclista Los Dalton, representado
por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación
de información pública.
Reclamación: 222/2020
ANTECEDENTES
Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 5 de marzo de 2020, escrito dirigido al
Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) solicitando lo siguiente:
“En el Decreto número 2.593 con fecha de 24/07/2014 dictado por el Señor Alcalde de San
Roque, XXX, acuerda asignar a Don [nombre de tercera persona], adscrito a la XXX, las
funciones de encargado, coordinador y supervisor del mantenimiento y adecuación de las
instalaciones deportivas de carácter municipal cuya gestión estén encomendadas a un
tercero a través de cualquier de las modalidades de contratación administrativa. Sin
embargo, en diversos Decretos de organización de pruebas deportivas en San Roque,
obran informes firmados por Don [nombre de tercera persona], indicando ser «Jefe de unidad
de XXX del Ilustre Ayuntamiento de San Roque» e indicando además, que emite dicho
informe «en el ejercicio de sus funciones encomendadas».
“Informes que realiza en pruebas deportivas que no se organizan en INSTALACIONES
DEPORTIVAS MUNICIPALES CUYA GESTIÓN ESTÁ ENCOMENDADA A UN TERCERO, siendo
informes que además nada tienen que ver con el mantenimiento de ninguna instalación
deportiva. Es más, tenemos constancia fehaciente y resolutiva de un PLAN DE EVACUACIÓN
DEL TEATRO JUAN LUIS GALIARDO firmado por Don [nombre de tercera persona] con fecha
de 07/06/2018, siendo un edificio de titularidad municipal directamente relacionado con la
cultura, ocio y espectáculos pero en absoluto está catalogado como INSTALACIÓN
DEPORTIVA ni su gestión está encomendada a un tercero.
“Solicita:
“Copia del Decreto firmado y sellado o de cualquier documento oficial existente con fecha
posterior al 24 de julio de 2014 donde se nombre a Don [nombre de tercera persona], «Jefe
de unidad de XXX del Ilustre Ayuntamiento de San Roque» y se detallen cuáles son todas y
cada una de las funciones que tiene encomendadas, quedando claro que no se puede
aplicar la Ley Orgánica de Protección de Datos para omitir facilitarnos dicha información y
documentación, al ya figurar su nombre, apellidos y supuesto cargo y supuestas funciones
en diversos Decretos e Informes que ya disponemos y que de no existir posteriormente un
nombramiento oficial de dicho cargo y asignación de las funciones que dice tener
conferidas, existiría una irregularidad que debería ser denunciada, quedando sin validez
alguna cualquier informe redactado y o firmado por Don [nombre de tercera persona] que no
sea el mantenimiento de Instalaciones Deportivas Municipales cuya gestión esté
encomendada a un tercero.
“Solicitamos además, conocer si el Teatro Juan Luis Galiardo está catalogado como
Instalación Deportiva Municipal y si la gestión de dicho edificio es municipal o está
encomendada a un tercero”.
Segundo. El 18 de mayo de 2020 se notifica a la entidad solicitante el Decreto 2020-2233, de
13 de mayo de 2020, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento que responde a la solicitud de
información:
“Visto el informe de Secretaría General de fecha 05/05/2020 que literalmente establece:
“INFORME
“Asunto: Solicitud de derecho de acceso a la información formulada por D. [nombre de la
persona representante] en representación del [nombre de la entidad reclamante] con RGE n.º
2020-E-RE-857 de fecha 05/03/2020.
“En relación al asunto de referencia, informo lo siguiente:
“Debemos distinguir dos aspectos diferenciados en la solicitud de información remitida que
requieren un análisis separado. Así analizaremos en primer lugar la solicitud de información
referida a la «Copia del Decreto firmado y sellado o de cualquier documentación oficial
existente con fecha posterior al 24 de julio de 2014 donde se nombre a … ‘ Jefe de unidad de
XXX del Ilustre’ .... y se detallen cuáles son todas y cada una de las funciones …» y en segundo
lugar, la solicitud de información relativa a «...conocer si el Teatro Juan Luis Galiardo está
catalogado como Instalación deportiva municipal y la gestión de dicho edificio es municipal o
está encomendada a un tercero»:
“A) Solicitud de información relativa a «Copia del Decreto firmado y sellado o de cualquier
documentación oficial existente con fecha posterior al 24 de julio de 2014 donde se nombre
a … ‘ Jefe de unidad de XXX del Ilustre’ .... y se detallen cuáles son todas y cada una de las
funciones …»:
“PRIMERO.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, de de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, define la información pública como «...los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». En estos mismos términos se
define la información pública en el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
“SEGUNDO.- A su vez, el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de de 9 de diciembre, establece las
causas de inadmisión de las solicitudes del derecho de acceso a la información pública,
disponiendo en su apartado e) que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes relativas a información que sean manifiestamente repetitivas o que tengan un
carácter abusivo no justificadas por la ley.
“TERCERO.- En cuanto al sentido de las solicitudes de información manifiestamente
repetitivas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo
CI/003/2016, sobre «causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de
información repetitiva o abusiva», se establece que:
“« ... Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente: […]
“-El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.[...]».
“CUARTO.- En este sentido, con ocasión de la tramitación de expediente n.º 4305/2019,
incoado para el estudio del recurso de reposición interpuesto por D. [nombre de la persona
representante] en representación del [nombre de la entidad reclamante], contra las Bases
Reguladoras del Procedimiento para la concesión de Subvenciones de las Escuelas
Deportivas de Base durante la temporada 2.018-2.019, y a fin de esclarecer las dudas
manifestadas en dicho recurso en relación con las funciones laborales y competencias de
personal de la Delegación de Deportes, esta Secretaría General emitió informe aclaratorio de
dichas cuestiones, entrando a analizar en concreto la situación laboral y funciones del Jefe
de Unidad de XXX, entre otros.
“Dicho informe fue puesto en conocimiento del Sr. [nombre de la persona representante], y así
consta en el referido expediente. Se adjuntan, en prueba de lo manifestado, los siguientes
documentos:
“- Recurso de reposición interpuesto por el Sr. [nombre de la persona representante] en
representación del [nombre de la entidad reclamante], en el que, entre otros aspectos, se
hacen manifestaciones en relación con personal de Delegación de Deportes del Ilustre
Ayuntamiento de San Roque.
“- Informe aclaratorio sobre datos incluidos en dicho recurso de reposición, en la que en su
punto segundo, se aclara la situación laboral/profesional del Jefe de Unidad de XXX.
“- Oficio de remisión del citado informe al Sr. [nombre de la persona representante].
“- Minuta de Registro General de Salida del oficio e informe de Secretaría General, más
informe técnico mencionado en el referido informe de Secretaría.
“- Justificante de recepción en sede electrónica por el interesado de la documentación
remitida, a saber, oficio de remisión, informe aclaratorio de Secretaría General e informe
técnico mencionado en referido informe de Secretaría.
“QUINTO.- Se hace constar por esta Secretaría General, que según los archivos obrantes en
la misma, no ha habido variaciones a fecha actual sobre la situación laboral/profesional del
Jefe de unidad de XXX.
“SEXTO.- En conclusión, en relación a la solicitud de información relativa al Jefe de unidad de
XXX, esta Secretaría General considera que el solicitante de información ya conoce de
antemano la información solicitada, y que la finalidad de esta nueva solicitud de información
no es la de tener acceso a una información de su interés sino la de manifestar
reiteradamente su disconformidad por actuaciones o resoluciones de este Ilustre
Ayuntamiento y que, a su juicio, no está amparada por la finalidad de acceso a la
información pública recogida en la legislación de transparencia. Entendemos, por tanto, que
dicha solicitud de información podría encajar en la causa de inadmisión establecida en el
artículo 18.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por ser manifiestamente repetitiva.
“B) Solicitud de información relativa a «...conocer si el Teatro Juan Luis Galiardo está
catalogado como Instalación deportiva municipal y la gestión de dicho edificio es municipal o
está encomendada a un tercero»:
“ÚNICO.- En cuanto a la solicitud de información relativa a si «el Teatro Juan Luis Galiardo
está catalogado como Instalación deportiva municipal y la gestión de dicho Edificio es
municipal o está encomendada a un tercero», esta Secretaría informa que según consta en
el Inventario de Bienes de este Ilustre Ayuntamiento, se trata de un bien de dominio público
en el que se desarrollan eventos culturales, sociales, deportivos, educativos, etcétera, cuya
gestión directa corresponde al Ilustre Ayuntamiento de San Roque».
“Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en
los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
“Por todo lo expuesto, ACUERDO:
“PRIMERO.- Inadmitir la solicitud de información relativa a «Copia del Decreto firmado y sellado
o de cualquier documentación oficial existente con fecha posterior al 24 de julio de 2014 donde
se nombre a … ‘ Jefe de unidad de XXX del Ilustre’ .... y se detallen cuáles son todas y cada una
de las funciones …», por la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de acuerdo
con lo dispuesto en el informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto, apartado A).
“SEGUNDO: Dar traslado a D. [nombre de la persona representante], en representación del
[nombre de la entidad reclamante], en relación a la solicitud de información relativa a «...conocer
si el Teatro Juan Luis Galiardo está catalogado como Instalación deportiva municipal y la gestión
de dicho Edificio es municipal o está encomendada a un tercero», de la información contenida
en el apartado B del informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto.
Tercero. El 13 de junio de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de
información:
“El Ayuntamiento de San Roque no nos facilita la documentación solicitada ni responde
correctamente a nuestra petición de información, es más, la Secretaria General hace incluso
valoraciones personales sobre cuál es la finalidad de nuestra solicitud, detallando que no es la
de tener acceso a una información de nuestro interés sino la de manifestar reiteradamente
nuestra disconformidad por actuaciones o resoluciones del Ilustre Ayuntamiento de San
Roque”.
“PUNTO 1:
“Este Ayuntamiento cuando le preguntamos ¿de qué color es el caballo blanco de Santiago? en
vez de respondernos que es de color blanco, nos responden que el perro de San Roque no
tiene rabo. Pues bien, si preguntamos «si el Teatro Juan Luis Galiardo está catalogado como
Instalación Deportiva Municipal», esperamos como respuesta simplemente un «sí o no», sin
embargo, la Secretaria General no nos responde si está catalogado como Instalación Deportiva
Municipal, en su lugar nos detalla las actividades que se desarrollan en dicho edificio de
dominio público, que para nada es la información que hemos preguntado.
“En la documentación que adjuntamos se incluye un «Plan de Evacuación del Teatro Juan Luis
Galiardo» firmado presuntamente por un Técnico Municipal que en otros documentos
adjuntados como «Informe de Secretaria General» dice ser « Jefe de unidad de XXX del Ilustre
Ayuntamiento de San Roque»; por lo que nuestra duda y consulta de si está catalogado como
Instalación Deportiva Municipal el Teatro Juan Luis Galiardo es obvia, y nos crea una clara
preocupación sobre la formación en Seguridad de este presunto técnico municipal para
elaborar Planes de Evacuación de edificios, preocupándonos la vida y la seguridad de nuestros
vecinos.
“PUNTO 2:
“Hemos solicitado COPIA de un documento que según la propia Secretaria General nos dice
que existe en dicha administración, detallado así en el informe firmado por ella misma [...]. Nos
indica que en octubre de 2015 se tramitó un expediente, donde a un empleado municipal se le
reconoce la categoría profesional de Jefe de unidad de XXX, pero en ese informe con fecha de
24 de mayo de 2019, dicha Secretaria General no nos facilitó dichos documentos, es más, hizo
alusión a que atendiendo a la protección de datos de carácter personal, sólo nos aportaría la
documentación cuando fuera requerido judicialmente, lo que consideramos una artimaña,
pues el nombre y apellido de dicho empleado municipal ya lo conocemos y figura en diversos
documentos que la misma administración nos ha facilitado. En ningún momento hemos
solicitado un documento o información que vulnere la Ley de Protección de Datos y no
tenemos inconveniente alguno en que de dichos documentos se tache lo exigido por dicha Ley.
Es más, adjuntamos un Decreto firmado por Señor Alcalde de San Roque donde a este mismo
empleado municipal (figura nombre y apellidos), con fecha de 24 de julio de 2014, lo adscriben
a la Delegación de Deportes en las funciones de encargado, coordinador y supervisor del
mantenimiento y adecuación únicamente de las instalaciones deportivas de carácter municipal
cuya gestión estén encomendadas a un tercero.
“En el Informe firmado por la misma Secretaria General que nos envía con fecha del día 15 de
mayo de 2020, «considera» que ya conocemos la información relativa al Jefe de unidad de XXX e
incluso hace valoraciones personales sobre cuál es la finalidad de nuestra solicitud, cuando lo
único cierto es que esta Secretaria General con artimañas se niega a entregarnos copia de un
documento que ella misma dice que existe en esta misma administración, lo que nos lleva a
pensar que está obstaculizando intencionadamente nuestro derecho de información, haciendo
uso de su cargo público y funciones donde además es posible que tenga una relación
sentimental de pareja precisamente con el presunto «Jefe de unidad de XXX», donde de ser
cierto podría existir una clara irregularidad por incompatibilidad e incluso un posible delito de
prevaricación por trato de favor valiéndose de cargo público y de funciones.
“Hacemos hincapié, en que en el Informe de la Secretaria General con fecha de 24 de mayo de
2019 [...], nos comenta que el Coordinador Deportivo de la Delegación de Deportes no puede
realizar funciones de coordinación de actividades deportivas, e incluso, que el Jefe de Servicio
de la misma Delegación de Deportes ni existe en la RPT del Ayuntamiento ni existe Decreto
reconociendo o atribuyendo tal jefatura, por lo que carece de funciones formalmente
asignadas. Esta información proporcionada por dicha Secretaria General, es base más que
suficiente para que insistamos en que nos proporcionen copia del documento que
presuntamente existe, que la propia Secretaria General dice que existe, donde se nombra a un
empleado municipal «Jefe de la unidad de XXX» y donde se deberían detallar cuáles son las
funciones que tiene encomendadas, algo que también nos interesa conocer al tener constancia
de que ha redactado y firmado un PLAN DE EVACUACIÓN de un edificio municipal [...] que
dudamos seriamente que esté catalogado como Instalación Deportiva y que dicho empleado
municipal esté formado y cualificado para redactar y firmar Planes de Evacuación, poniendo en
peligro la vida y seguridad de nuestros vecinos.
“Obviamente, si dicho empleado municipal firma informes diciendo ser « Jefe de unidad de XXX
del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, en el ejercicio de mis funciones conferidas…» [...], si la
Secretaria General del Ayuntamiento dice que existe el documento donde se le reconoce como
tal y se le asignan funciones, dicho documento deberá existir, salvo que se esté realizando una
usurpación de funciones.
“SOLICITUD AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA:
“Insistimos en que queremos que el Ayuntamiento de San Roque responda correctamente a la
información que hemos solicitado ¿ESTÁ CATALOGADO CÓMO INSTALACIÓN DEPORTIVA
MUNICIPAL EL TEATRO JUAN LUIS GALIARDO? Por si el Ayuntamiento pretende seguir sin
contestar correctamente a lo que preguntamos, entendemos que es posible que exista algún
listado, informe o documento en dicha administración donde se detallen cuáles son las
instalaciones deportivas municipales que existen, siendo apropiado que nos enviaran una
copia.
“Insistimos en que queremos que el Ayuntamiento de San Roque nos entregue Copia del
Decreto firmado y sellado o de cualquier documento oficial existente con fecha posterior al 24
de julio de 2014 donde se nombre a Don [nombre de tercera persona], «Jefe de unidad de XXX del
Ilustre Ayuntamiento de San Roque y se detallen cuáles son todas y cada una de las funciones
que tiene encomendadas».
Junto al escrito de reclamación la entidad interesada aporta el mencionado Informe de fecha
24 de mayo de 2019, de la Secretaria General del Ayuntamiento, aclaratorio sobre datos
incluidos en el Recurso de Reposición presentado por D. [nombre de la persona representante]
contra las Bases Reguladoras del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones de las
Escuelas Deportivas de Base durante la temporada 2018-2019, informe con el siguiente tenor
literal:
“En relación al recurso de reposición interpuesto por D. [nombre de la persona representante]
contra las Bases Reguladoras del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones de las
Escuelas Deportivas de Base durante la temporada 2018-2019, mediante escrito con RGE nº
2019-E-RE-769, emito el siguiente informe: (…)
“SEGUNDO.- Respecto a la situación laboral profesional del Jefe de unidad de XXX, le informo
que desde agosto de 2011, este trabajador fue cedido por acuerdo de los entonces Consejeros-
Delegados a la Delegación de Deportes para prestar sus funciones en dicha Delegación,
perteneciendo desde entonces a las misma.
“En octubre de 2015, con motivo de la tramitación de un expediente de reconocimiento de
funciones de superior categoría en la que estaban afectados 11 trabajadores, a dicho empleado
se le reconoce la categoría profesional de Jefe de unidad de XXX.
“Todos estos datos están debidamente acreditados documentalmente y constan en los archivos
de esta Secretaría, si bien, atendiendo a la protección de datos de carácter personal, sólo serán
exhibidas cuando así sea requerido judicialmente.
“Por tanto, desde octubre de 2015, hace ya casi cuatro años, dicho empleado tiene reconocida
la categoría profesional de Jefe de unidad de XXX, por lo que, a partir de esa fecha ese empleado
ejerce sus funciones en base a su puesto de Jefe de unidad de XXX y no en base al Decreto de
2014 citado en su recurso.
“Además el referido empleado, tal y como consta en sus archivos, ostenta el título de técnico
superior en animación de actividades físicas y deportivas y aprobados el número de créditos
necesarios para el reconocimiento de la Diplomatura en Ciencias de la Actividad Física y del
Deporte, ambas titulaciones reconocidas en la Ley del Deporte de Andalucía, Ley 5/2016, de 19
de julio.
“Por otra parte, respecto a la existencia de dicha unidad, informar que el concepto de unidad
viene determinado por la existencia de un conjunto de puestos vinculados funcionalmente por
sus cometidos y dependientes orgánicamente de una Jefatura. (...)
Cuarto. Con fecha 21 de julio de 2020, el Consejo dirige al club reclamante comunicación de
inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 23 de julio de 2020 a la Unidad de
Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Quinto. El 2 de septiembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado con copia del expediente y emitiendo informe al respecto:
“PRIMERO.- Que mediante instancia con RGE nº 2020-E-RE-857 de fecha 05/03/2020, D. [nombre
de la persona representante], en representación del [nombre de la entidad reclamante], expuso lo
siguiente:[contenido de la solicitud de información inicial].
“SEGUNDO.- Calificada jurídicamente como solicitud de acceso a la información pública, se
procedió a su inscripción en el Registro de Solicitudes de Derecho de Acceso a la Información
Pública y se procedió a la incoación del correspondiente expediente, con nº 2311/2020.
“TERCERO.- Revisado dicho expediente de solicitud de derecho de acceso a la información,
constan incorporados al mismo los siguientes documentos:
“- Instancia (solicitud de derecho de acceso a la información pública) con RGE n.º 2020-E-RE-
857, presentada por D. [nombre de la persona representante] en representación del [nombre
de la entidad reclamante].
“-Informe de Secretaría General nº 2020-0175 de fecha 05/05/2020, en el que se procede al
análisis jurídico de dicha solicitud de información. En el punto cuarto de dicho informe
jurídico se hace referencia a distinta documentación que se incorpora también al
expediente.
“- Recurso de reposición presentado por D. [nombre de la persona representante] en
representación del [nombre de la entidad reclamante] contra las bases reguladoras del
procedimiento para concesión de subvenciones de la Delegación Municipal de Deportes del
Ilustre Ayuntamiento de San Roque para el desarrollo de las Escuelas Deportivas de Base
durante la temporada 2018-2019.
“- Informe aclaratorio de Secretaría General nº 2019-0101 de fecha 24/05/2019, sobre
determinados datos incluidos en el dicho recurso de reposición.
“- Oficio de remisión de dicho informe aclaratorio de los mencionados datos al interesado.
“- Minuta del registro de salida de dicho oficio y documentación adjunta, entre la que está el
informe aclaratorio de Secretaría General.
“- Justificante de recepción en la Sede Electrónica del Ilustre Ayuntamiento de San Roque de
dicha documentación por el reclamante.
“- Decreto nº 2020-2233 de fecha 13/05/2.020, por el que se resuelve la solicitud de derecho
de acceso a la información con RGE nº 2020-E-RE-857, en el sentido establecido por el
informe de la Secretaría General, Unidad de Transparencia, n.º 2020-0175 de fecha
05/05/2020.
“- Notificación al interesado de dicho Decreto, con su correspondiente pie de recurso.
“- Minuta de Registro de Salida de dicha notificación de decreto al que se adjunta la
documentación anexa al informe nº 2020-.0175 de fecha 05/05/2020.
“- Justificante de su recepción en Sede Electrónica por el interesado.
“CUARTO.- En dicho Decreto nº 2020-2233 de fecha 13/05/2.020, se acuerda lo siguiente:
“«PRIMERO: Inadmitir la solicitud de información relativa a ‘Copia del Decreto firmado y sellado
o de cualquier documentación oficial existente con fecha posterior al 24 de julio de 2014 donde
se nombre a … ‘ Jefe de unidad de XXX del Ilustre .... y se detallen cuáles son todas y cada una de
las funciones …’, por la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de acuerdo con
lo dispuesto en el informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto, apartado A).
“SEGUNDO: Dar traslado a D. [nombre de la persona representante], en representación del
[nombre de la entidad reclamante], en relación a la solicitud de información relativa a «...conocer
si el Teatro Juan Luis Galiardo está catalogado como Instalación deportiva municipal y la gestión
de dicho Edificio es municipal o está encomendada a un tercero», de la información contenida
en el apartado B del informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto».
“QUINTO.- En cuanto al trámite de audiencia al interesado, y a salvo de lo que el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos pueda considerar, puesto que constaba en los archivos
obrantes de la Secretaría General que ya se había facilitado información sobre las funciones
laborales y competencias del personal de la Delegación de Deportes y en particular sobre el Sr.
[nombre de tercera persona], y que la solicitud de información en lo relativo a dicho empleado
público había sido calificada jurídicamente en el informe de fecha 05/05/2020 como repetitiva
(causa, por tanto, de inadmisión), no se consideró por parte de la Unidad de Transparencia la
necesidad de la realización de dicho trámite formal, entendiendo que con ello no se ha
producido menoscabo en los derechos de dicho empleado público. Por tanto, no consta en la
tramitación del mencionado expediente de solicitud de derecho de acceso a la información
dicho trámite.
“SEXTO.- En cumplimiento de su requerimiento, se adjunta copia escaneada del expediente nº
2311/2020”.
Sexto. El 21 de noviembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad
reclamante comunicando que no ha recibido contestación y reiterando la solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento ahora reclamado.
Séptimo. El 27 de diciembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad ahora
reclamante manifestando que no han recibido resolución de este Consejo a la reclamación
interpuesta y reiterando la información solicitada al Ayuntamiento, añadiendo que “si el
Ayuntamiento pretende seguir sin contestar correctamente a lo que preguntamos,
entendemos que es posible que exista algún listado, informe o documento en dicha
administración donde se detallen cuáles son las instalaciones deportivas municipales que
existen, siendo apropiado que nos enviaran una copia”.
Octavo. El 15 de enero de 2021 el Consejo remite a la entidad ahora reclamante escrito
comunicando que la reclamación interpuesta se encuentra en tramitación y será resuelta y
notificada a la dirección indicada en el escrito de reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud
de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. En el presente caso, la entidad interesada presentó una solicitud de información con
pretensiones relativas a un puesto de trabajo y a un Teatro, a las que contesta el Ayuntamiento
interpelado mediante Decreto 2020-2233, de 13 de mayo, (notificado el 18 de mayo). Sin
embargo, la entidad no está satisfecha con la respuesta recibida y presentó la correspondiente
reclamación.
La primera de las pretensiones hace referencia a un documento por el que se nombra a una
persona “Jefe de unidad de XXX”. El Ayuntamiento inadmite dicha pretensión aplicando el
artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), relativo a las solicitudes que sean repetitivas,
argumentando el Ayuntamiento que la entidad ya conocía de antemano dicha información al
habérsele facilitado en un informe aclaratorio de fecha 24 de mayo de 2019.
Pues bien, el Ayuntamiento manifiesta que en dicho informe, “en su punto segundo, se aclara
la situación laboral/profesional del Jefe de unidad de XXX”. Sin embargo, en el mismo solo se
hace mención, al referirse a la situación laboral profesional del trabajador cuyo nombramiento
se requiere, a que en octubre de 2015, en la tramitación de un expediente de reconocimiento
de funciones de superior categoría, “se le reconoce la categoría profesional de Jefe de unidad
de XXX”, y que los “datos están debidamente acreditados documentalmente y constan en los
archivos de esta Secretaría, si bien, atendiendo a la protección de datos de carácter personal,
sólo serán exhibidas cuando así sea requerido judicialmente”. No se pone a disposición de la
entidad reclamante el documento requerido.
El objeto de la pretensión fue el documento (“Decreto o documento oficial dice la entidad
interesada”) en el que conste dicho nombramiento al que hacía referencia el informe
aclaratorio de 24 de mayo de 2019. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa
el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de
la transparencia.
Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para
nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material:
“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las
exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además
de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de
estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de
la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los
asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de
la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de
puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas
a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del
personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de
oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier
ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido
en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite
información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa” (Resolución 32/2016, de 1 de junio).
En esta primera pretensión también se incluyen las funciones del puesto, entendiendo el
Ayuntamiento que igualmente se respondió en el informe aclaratorio mencionado de fecha 24
de mayo de 2019. No obstante, en este informe se enumeran las funciones del “coordinador
deportivo”, al que se equipara con director deportivo (dentro de los agentes deportivos, junto
con los monitores deportivos) pero no se detallan de manera expresa las funciones del puesto
de trabajo de Jefe de unidad de XXX.
Por tanto, este Consejo no puede entender que en el informe de fecha 24 de mayo de 2019 se
haya puesto a disposición de la entidad interesada ni el documento de nombramiento ni la
enumeración de las funciones del puesto, como defiende el Ayuntamiento en su contestación
para aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto
de información pública, y no siendo aplicable la causa de inadmisión alegada, este Consejo
debe sino estimar esta petición en virtud de la regla general de acceso a la información a la
que hicimos referencia en el anterior fundamento jurídico. El Ayuntamiento deberá, por tanto,
facilitar a la entidad interesada la información objeto de su solicitud: el documento en el que
conste el nombramiento del Jefe de unidad de XXX municipales y sus funciones. Y en la
hipótesis de que no existiera alguno de los extremos de la misma, deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la entidad reclamante.
Por otro lado, en su caso, en el documento de nombramiento habrían de disociarse
aquellos datos personales que no guarden relación directa con la consecución del interés
público que conlleva la apertura de la información pretendida, a saber, DNI, domicilio,
estado civil, número de hijos, números de teléfonos, fotos, dirección de redes sociales, etc.
Y, naturalmente, debe procederse asimismo a la disociación de cualquier dato
especialmente protegido (art. 15.1 LTAIBG) que eventualmente pueda contener la
información objeto de la reclamación.
Este Consejo debe realizar una matización respecto a la alegación de la entidad reclamada,
contenida en el informe al que se remite la respuesta, que indica que “Todos estos datos
están debidamente acreditados documentalmente y constan en los archivos de esta
Secretaría, si bien, atendiendo a la protección de datos de carácter personal, sólo serán
exhibidas cuando así sea requerido judicialmente”. Este Consejo no puede estar de
acuerdo con el argumento ofrecido, ya que el acceso a información que contenga datos de
carácter personal está regulado en el artículo 15 LTBG, que en ningún momento exige un
pronunciamiento judicial como requisito previo. El citado artículo establece una triple
clasificación de los datos personales, de la que dependerán los requisitos exigidos para la
concesión del acceso.
Y en el caso que nos ocupa, no es posible entender que el acceso a la información
solicitada supusiera una comunicación indebida de datos personales, ya que la información
que contuviera el documento solicitado se limitaría a la identidad de la persona,
información de la que el solicitante ya dispone, y de su nombramiento como responsable
de la Unidad de XXX, información que también obra en poder de la entidad reclamante a la
vista del informe de 24 de mayo de 2019. Por ello, este Consejo entiende que el acceso a la
información solicitada no podría afectar a derechos o intereses de terceras personas, ya que el
propio Ayuntamiento ha comunicado previamente esta información a la solicitante. En todo
caso, y en aras de la mayor seguridad y protección del derecho fundamental, la información
solicitada deberá limitarse a las partes del documento de nombramiento o designación que
estén referidas a dicho nombramiento o designación, o bien a aquellas partes que contenga la
información que previamente ha sido comunicada por el Ayuntamiento a través del informe
de 24 de mayo de 2019. Y esto sobre la hipótesis de que dicho documento contuviera alguna
información adicional a la indicada anteriormente.
Cuarto. La segunda de las pretensiones de la solicitud de información tiene por objeto
conocer “si el Teatro Juan Luis Galiardo está catalogado como Instalación Deportiva Municipal y
si la gestión de dicho edificio es municipal o está encomendada a un tercero”. Y el
Ayuntamiento le responde que “según consta en el Inventario de Bienes de este Ilustre
Ayuntamiento, se trata de un bien de dominio público en el que se desarrollan eventos
culturales, sociales, deportivos, educativos, etcétera, cuya gestión directa corresponde al Ilustre
Ayuntamiento de San Roque». Considera la entidad reclamante que no se responde
adecuadamente a la pregunta formulada. No puede este Consejo sino estar de acuerdo en
parte con esta apreciación, pues la calificación de un espacio o recinto como Instalación
Deportiva Municipal no puede equipararse con la contestación dada por el Ayuntamiento
informando que dicho teatro es un bien de dominio público en el que, entre otros, se
desarrollan eventos deportivos.
Corresponde por tanto estimar esta petición de la reclamación y el Ayuntamiento deberá
informar a la entidad reclamante si “el Teatro Juan Luis Galiardo está catalogado como
Instalación Deportiva Municipal”.
Quinto. La última de las pretensiones incluidas en la solicitud de información es saber si “la
gestión de dicho edificio es municipal o está encomendada a un tercero”.
Y ciertamente, el Ayuntamiento responde al contenido literal de la pretensión en su Decreto
2020-2233, de 13 de mayo, del Ayuntamiento, al indicar que su “gestión directa corresponde al
Ilustre Ayuntamiento de San Roque». No puede sino llegarse a la conclusión de que la
respuesta ofrecida se atuvo a los términos literales de la pretensión de información formulada
en el escrito de solicitud.
En consecuencia procede desestimar este extremo de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por el Club Ciclista Los Dalton,
representado por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de
información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) a que, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, ofrezca a la entidad reclamante
la información correspondiente a Copia del Decreto firmado y sellado o de cualquier documento
oficial existente con fecha posterior al 24 de julio de 2014 donde se nombre a Don [nombre de
tercera persona], «Jefe de unidad de XXX del Ilustre Ayuntamiento de San Roque» y se detallen cuáles
son todas y cada una de las funciones que tiene encomendada , conforme a lo establecido, en los
términos del Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) a que, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, ofrezca a la entidad reclamante
la información relativa a conocer si el Teatro Juan Luis Galiardo está catalogado como Instalación
Deportiva Municipal, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Cuarto. Desestimar los extremos de la reclamación referidos en el Fundamento Jurídico
Quinto.
Quinto. Instar al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) a que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.