La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor información sobre la contabilidad de grupos políticos y certificaciones de gastos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a informar sobre la fecha de la última contabilidad, pero inadmitiendo las certificaciones y peticiones nuevas.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la LTPA y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación la excepción que requiere una carga argumentativa y motivación restrictiva por parte de la Administración.
3
Las asignaciones económicas a grupos políticos municipales se consideran subvenciones y, por tanto, constituyen información pública de especial relevancia.
4
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos ya existentes en poder de la Administración, no extendiéndose a la solicitud de que el ente realice actuaciones como emitir certificaciones o publicar datos.
5
No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud (petitum) mediante el escrito de reclamación si estas peticiones no fueron planteadas originalmente al órgano obligado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 503/2021, de 21 de julio
Artículos: 2, 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano
Municipal Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el
Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) por denegación de
información pública.
Reclamación: 198/2020
ANTECEDENTES
Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 1 de marzo de 2019, escrito dirigido
al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) solicitando lo siguiente:
“Expone:
“Primero. Que en la sesión del Pleno celebrada el día 17 de julio de 2015 en el punto
décimo primero se trató sobre la asignación económica a los Grupos Políticos Municipales.
“Segundo. Que se aprobó que dicha asignación económica a los grupos políticos
municipales no podrá ser destinada al pago de remuneraciones del personal adscrito a la
Corporación ni a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter
patrimonial; asimismo también se acordó que los Grupos Políticos deberán llevar una
contabilidad específica de esta dotación o asignación económica.
“Solicita:
“Primero. Con referencia a la asignación económica que están recibiendo los Grupos
Políticos de este Ayuntamiento en la presente legislatura, a la que se hace referencia en el
exponiendo primero anterior, se le informe de la fecha de la última contabilidad presentada
por los mismos al Pleno.
“Segundo. Que por la Interventora Municipal se certifique que estos cumplen con lo
acordado por el Pleno y que se hace referencia en el exponiendo segundo anterior”.
Segundo. La asociación ahora reclamante presentó, el 12 de agosto de 2019, escrito dirigido
al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) reiterando “lo solicitado a la anterior alcaldía
en escritos presentados por registro al Ayuntamiento 1 de marzo 2019.”
Tercero. La asociación ahora reclamante presentó, el 6 de noviembre de 2019, escrito dirigido
al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) solicitando lo siguiente:
“Solicita:
“A. La publicación de los ingresos de los Concejales/as de la Corporación, sus dietas,
indemnizaciones.
“B. Igualmente de los grupos políticos y sus balances justificativos de los gastos de estos
ingresos”.
Cuarto. El 26 de mayo de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a las
solicitudes de información:
“1º. Este Observatorio presentó en su día reclamación al Consejo de Transparencia,
asignándosele el nº106/2018, donde se reclamaba que el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor
no entregaba la documentación solicitada de los desgloses de los ingresos de los órganos de
gobierno y asignaciones a grupos políticos municipales del ejercicio 2017 del mismo,
obligándosele a ello tras la Resolución 83/2019 de este Consejo de Transparencia y que
finalmente ha llevado a cabo el ayuntamiento cumpliendo con el escrito de incidente de
cumplimiento de 20.01.2020 del Consejo para que entregue dicha documentación en mano a
este Observatorio.
“2º. Que en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución citada 83/2019, muy
acertadamente, este Consejo de Transparencia apuntaba como información pública de especial
relevancia las asignaciones a los grupos políticos y las retribuciones por dietas, así se manifiesta
que: «[…] no cabe albergar la menor duda de que ‘la cantidad por año percibida por cada grupo
político’, ‘el desglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas del destino del
dinero público percibido por los grupos políticos’ o ‘el documento acreditativo o justificante’ de
haber recibido el grupo la cantidad anual asignada constituyen inequívocamente información
pública a los efectos del transcrito en el art.2 a) de la LTPA».
“3º. Que a pesar de estas consideraciones del Consejo de Transparencia, el Ayuntamiento de
Sanlúcar la Mayor ni por asomo cumple nada de esto y seguimos sin conocer la contabilidad de
los grupos municipales del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor ni las facturas de los gastos
realizados por las asignaciones recibidas vía subvención, además, como comentario curioso, no
dispone de Reglamento de Subvenciones a pesar de su obligación desde la Ley de
Subvenciones de 2006.
“Lo sorprendente es que desde esa fecha de 2006 se conceden y aprueban las subvenciones
aun con el reparo de la intervención por no disponerse de Reglamento y es en el pleno de 29 de
noviembre de 2019 donde el nuevo equipo de gobierno por primera vez hace caso al reparo de
la intervención y deja sin efectos todas las subvenciones, excepto las de las asignaciones a
grupos políticos. Todo un sinsentido lo que se hace en este ayuntamiento.
“4º. Por supuesto tampoco tiene reglamento que regule la justificación de las asignaciones a
grupos municipales, siguiendo con la total opacidad y falta de transparencia ya habitual en esta
Corporación.
“Lo más cercano a esto se produjo en uno de los primeros plenos del nuevo mandato, del 11 de
julio de 2019, donde se expone que se debe presentar la contabilidad de las asignaciones a los
grupos políticos, pero hasta la fecha no se tiene más noticia, salvo que se haya tratado en
Comisión Informativa, que se desconoce, o Junta de Gobierno Local, que igualmente se
desconoce, porque siguen llevando retraso de varias meses en publicar las mismas.
“Es por todo ello, SOLICITA:
“1º. Que se publique en el Portal de Transparencia o donde proceda la contabilidad y facturas
de los gastos realizados de las asignaciones recibidas vía subvención por todos los grupos
municipales del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor desde el mandato anterior, es decir, desde
el ejercicio 2015 hasta 2019.
“2º. Que se obligue a que esta publicación sea continuada año tras año.
“3º. Que se obligue, si es posible, a que elaboren un reglamento de justificación de estas
asignaciones y se publique en el BOP para que la ciudadanía pueda impugnar o aportar
sugerencias si procediera.
“4º. Si lo solicitado en el punto 1º no procediese, solicitar que se entregue copia de la
contabilidad y la justificación de los gastos de todos los grupos políticos de la corporación
sanluqueña desde 2015 a 2019 a este OCM.
“Como siempre, agradeciendo a ese Consejo de Transparencia su dedicación y esfuerzo para
que «algunos» entes públicos entiendan que hay que cumplir con la Ley de Transparencia y a la
espera de su resolución, le saludamos muy cordialmente”.
Quinto. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo
se le concede por oficio el 7 de junio de 2020, quedando subsanado el 15 de junio de 2020.
Sexto. Con fecha 8 de julio de 2020, el Consejo dirige a la asociación reclamante comunicación
de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 9 de
julio de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Séptimo. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni la acreditación de la recepción de
la información por la asociación reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el órgano reclamado no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fechas 8 y 9 de julio de 2020. A este respecto,
resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación
puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al órgano
reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido
remitida a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud
de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Quinto. En el presente caso, la Asociación interesada presentó ante el Ayuntamiento tres
solicitudes de información con diversas pretensiones, los días 1 de marzo, 12 de agosto,
reiterando la anterior, y 6 de noviembre de 2019.
En la primera de las solicitudes de información, de fecha 1 de marzo de 2019, la asociación
pretende conocer, respecto a la asignación económica a los Grupos Políticos Municipales, la
“fecha de la última contabilidad presentada” por éstos al Pleno.
Ya ha tenido ocasión el Consejo de poner de manifiesto expresamente que en materia de
asignaciones económicas a grupos políticos las exigencias de transparencia de la información
cobran una particular relevancia. Y específicamente, en lo que hace a las asignaciones a los
grupos políticos, se ha pronunciado en diversas Resoluciones, por todas, Resolución 23/2019,
de 4 de febrero, FJ 4:
“[...] no cabe albergar la menor duda de que «la cantidad por año percibida por cada grupo político»,
«el desglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas del destino del dinero público
percibido por los grupos políticos» o «el documento acreditativo o justificante» de haber recibido el
grupo la cantidad anual asignada, constituyen inequívocamente «información pública» a los efectos
del transcrito art. 2 a) LTPA.
“Por otro lado, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar, es innegable la relevancia
pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la
opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto tomadas por las
Administraciones públicas: «[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación
de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye
un eje central de la legislación en materia de transparencia» (por todas, Resolución 106/2016, de 16
de noviembre, FJ 4º). Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del
Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder
a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
“Es más; las asignaciones destinadas al desenvolvimiento de la actividad de los grupos políticos que
nos ocupan pueden considerarse integrantes de la obligación de publicidad activa establecida en el
artículo 15 c) LTPA [artículo 8.1 c) LTAIBG], ya que reúnen los requisitos definitorios del concepto de
“subvención” asumido generalizadamente (entrega dineraria realizada sin contraprestación de los
beneficiarios y afecta al cumplimiento de una determinada finalidad pública). En este sentido, como
afirmaría la Sentencia del Tribunal de Cuentas 18/2011, de 19 de diciembre, “por su propia
naturaleza y finalidad […] se trata de subvenciones o dotaciones económicas otorgadas por la
Corporación a los grupos municipales constituidos para subvenir a sus gastos de funcionamiento”
(Fundamento de Derecho Décimo); y de “subvenciones” las califica de forma reiterada a lo largo de su
argumentación (véase, señaladamente, el Fundamento de Derecho Duodécimo).
“Así pues, las dotaciones a los grupos políticos locales ex art. 73.3 LRBRL deben considerarse
subvenciones a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia (en esta línea, el Criterio
1/2018 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña).
“Y, naturalmente, el hecho de que deba llevarse a la sede electrónica o página web de las entidades
locales la información relativa a estas asignaciones económicas en virtud del artículo 15 c) LTPA, no
empece a que cualquier ciudadano puede solicitar tal información o una ampliación de la misma a
través del ejercicio del derecho de acceso, como ha sucedido en el presente caso”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado
ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma,
este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en virtud de la regla general
de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el fundamento
jurídico anterior.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor habría de ofrecer a la asociación
interesada la información objeto de su solicitud, es decir, la fecha de la última contabilidad
de la asignación económica presentada por los Grupos Políticos al Pleno. Y en el caso de
que no existiera la información solicitada, habrá de indicar expresamente esta
circunstancia a la asociación reclamante.
Sexto. Con el resto de pretensiones de las solicitudes presentadas al Ayuntamiento la
Asociación requiere, por un lado, que por la Interventora Municipal se certifiquen
determinadas cuestiones (”que los grupos políticos cumplen con lo acordado por el Pleno y, en
concreto, que dicha asignación no ha sido ser destinada al pago de remuneraciones del
personal adscrito a la Corporación ni a la adquisición de bienes que puedan constituir activos
fijos de carácter patrimonial y que los Grupos Políticos llevan una contabilidad específica de
esta dotación o asignación económica”), y, por otro lado, requiere la publicación de cierta
información (“ingresos de los Concejales/as de la Corporación, sus dietas, indemnizaciones” y
“de los grupos políticos y sus balances justificativos de los gastos de estos ingresos”).
Ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información garantizado por la
legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y como queda
definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de este concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la
transparencia, resulta evidente que las pretensiones de la Asociación reclamante resultan
ajenas a la noción de “información pública” del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con
las mismas no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren
en poder del Ayuntamiento reclamado —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que se
pretende que éste emprenda una concreta actuación: la certificación de diversos aspectos
atinentes a la asignación económica a los grupos políticos y la publicación de determinados
datos económicos. Se nos plantea, pues, una cuestión que queda extramuros del ámbito
competencial de este Consejo, debiendo en consecuencia inadmitirse esta parte de la
reclamación.
Séptimo. Por último, debemos hacer referencia a las nuevas pretensiones, diferentes a las
contenidas en sus tres escritos de solicitud iniciales, incorporadas por la asociación en su
escrito de reclamación, relativas a que se “publique en el Portal de Transparencia o donde
proceda la contabilidad y facturas de los gastos realizados de las asignaciones recibidas vía
subvención por todos los grupos municipales del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor desde el
mandato anterior, es decir, desde el ejercicio 2015 hasta 2019, que se obligue a que esta
publicación sea continuada año tras año, que se obligue, si es posible, a que elabore un
reglamento de justificación de estas asignaciones y se publique en el BOP para que la
ciudadanía pueda impugnar o aportar sugerencias si procediera y, si lo solicitado en el punto
1º no procediese, solicitar que se entregue copia de la contabilidad y la justificación de los
gastos de todos los grupos políticos de la corporación sanluqueña desde 2015 a 2019 a este
OCM”.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar estas pretensiones e imponer al
Ayuntamiento reclamado que ofrezca respuesta a estas específicas peticiones adicionales, que
no fueron planteadas sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar
nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a
los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin
que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe,
en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud
inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de
noviembre, FJ 2º). En consecuencia, inadmitirse toda pretensión de ampliar la petición inicial en
los correspondientes escritos de reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por la Asociación Observatorio
Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de
Sanlúcar la Mayor (Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que, en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca
a la Asociación reclamante la información relativa a Con referencia a la asignación económica
que están recibiendo los Grupos Políticos de este Ayuntamiento en la presente legislatura, a la que se
hace referencia en el exponiendo primero anterior, se le informe de la fecha de la última
contabilidad presentada por los mismos al Pleno, en los términos del Fundamento Jurídico
Quinto .
Tercero. Inadmitir parcialmente la reclamación, conforme a lo establecido en los
Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que remita a este Consejo en
el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.