Estimada 21/07/2021 · 540 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Antequera por denegación de informes técnicos sobre paradas de transporte escolar, resuelta con estimación

Se solicitó al Ayuntamiento de Antequera copia de informes técnicos sobre la idoneidad de las paradas de transporte escolar del IES Pintor José María Fernández. Ante la ausencia de respuesta y de colaboración del Ayuntamiento con el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, este último estima la reclamación y ordena la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo a una solicitud de información pública produce un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
2 La falta de colaboración de la Administración en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
4 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
5 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la concurrencia de supuestos legalmente establecidos y debidamente acreditados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 501/2021, de 21 de julio Artículos: 2.a) y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Antequera (Málaga) por denegación de información pública. Reclamación: 193/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 28 de enero de 2020, la siguiente soli- citud de información dirigida al Ayuntamiento de Antequera (Málaga): “Copia de los Informes técnicos, vigentes a 25/06/2019, emitidos por el Ayto. de Antequera a petición de la Delegación de Educación, sobre las características e idoneidad de todas las paradas en vías urbanas del transporte escolar de las Rutas que cubren el servicio del IES Pintor José María Fernández, sito en Carretera de Málaga, 8, Antequera (29200). (Art. 10 del R.D. 443/2001, de 27 de Abril, sobre las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores. Y la Instrucción 13/TV-77 de la Subdirección General de Gestión de la Movili- dad de la DGT). “Ruego que esta información pública me sea remitida por correo a la dirección indicada”. Segundo. El 19 de mayo de 2020, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 10 de junio de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunica- ción de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. Ese mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, infor- me y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Di- cha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 16 de junio de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento recla- mado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Direc- tor del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previs- to en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de sep- tiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investiga- ción en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autori- dad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausen- cia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido se- ría de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades inclui- dos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en pla- zo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incum- plimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de in- forme y expediente que le fue solicitado con fechas 10 y 16 de junio de 2020. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación pue- de igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de no- viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la recla- mación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan re- sultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un in- forme y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolu- ción de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las re- clamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elemen- tos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la re- clamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2 c) LTPA disponga como infrac- ción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayunta- miento reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el ar- tículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Co- mún de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la re- clamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “prin- cipio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limi- tada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y veni- mos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Quinto. El ahora reclamante pretendía el acceso a la copia de los “informes técnicos, vigentes a 25/06/2019, emitidos por el Ayuntamiento de Antequera a petición de la Delegación de Edu- cación, sobre las características e idoneidad de todas las paradas en vías urbanas del transpor- te escolar de las Rutas que cubren el servicio del IES Pintor José María Fernández, sito en Carre- tera de Málaga, 8, Antequera (29200)”. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el con - cepto de información pública, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Con- sejo no puede sino estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico cuarto. En consecuencia, el Ayuntamiento de Antequera habría de ofrecer a la persona interesada la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudie- ra contener (art. 15.4 LTAIBG). Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona re- clamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Antequera (Málaga) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Antequera (Málaga) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, facilite a la persona recla- mante la información referida a Copia de los Informes técnicos, vigentes a 25/06/2019, emiti- dos por el Ayto. de Antequera a petición de la Delegación de Educación, sobre las características e idoneidad de todas las paradas en vías urbanas del transporte escolar de las Rutas que cubren el servicio del IES Pintor José María Fernández, sito en Carretera de Málaga, 8, Antequera (29200). (Art. 10 del R.D. 443/2001, de 27 de Abril, sobre las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores. Y la Instrucción 13/TV-77 de la Subdirección General de Gestión de la Movilidad de la DGT, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto Tercero. Instar al Ayuntamiento de de Antequera (Málaga) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las ac- tuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.