Estimada parcialmente 23/07/2021 · 424 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Defensa Ciudadana Activa contra la Diputación Provincial de Cádiz por denegación de información pública sobre el Consejo de Participación Ciudadana

La Asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz actas del Consejo de Participación y documentos sobre la clasificación de diversas asociaciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación de clasificación de terceros, pero desestima el resto por inexistencia de documentos o ampliación indebida del objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado, por lo que no procede acceder a información inexistente independientemente de la valoración del reclamante.
2 El derecho de acceso reconoce la información ya existente y no obliga a la Administración a elaborar nuevos documentos o aplicar formatos de autenticación específicos si estos no concurren en el original.
3 El objeto de la solicitud (petitum) queda acotado al escrito inicial, no siendo admisible la reformulación o ampliación de la petición en la fase de reclamación.
4 La respuesta administrativa que se limita a informar que una situación ha sido superada por un nuevo marco reglamentario no satisface la solicitud de copia de documentación administrativa concreta.

Texto completo

RESOLUCIÓN 514/2021, de 23 de julio Artículos: 24 LTPA Asunto Reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Asociación Defensa Ciudadana Activa, contra la Diputación Provincial de Cádiz por denegación de información publica Reclamación 221/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presento, el 25 de mayo de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida a la Diputación Provincial de Cádiz por el que solicita: “Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo de su función ante los administrados. “En este sentido, como ya hemos informado a su institución en distintas ocasiones, encontramos excluyente el sistema por el que se rige el servicio de participación ciudadana. “Por un lado del Reglamento de Participación Ciudadana se desprende un alto grado de arbitrariedad en la designación de quiénes pueden o no participar en los distintos órganos, y por otro comprobamos que se incluyen colectivos que ni siquiera se encuentran en el Registro Provincial de Asociaciones o se asignan ámbitos de participación de forma que no nos resulta transparente. “Por ello, debido al tiempo transcurrido sin cambios en este sistema, hemos abierto un expediente informativo al objeto de tener la máxima información sobre su funcionamiento y, en base a ello, elevar los recursos o quejas que procedan según acuerde nuestra Asamblea. “Por lo anteriormente expuesto, solicitamos: “1.- Copia de las actas del Consejo Provincial de Participación Ciudadana así como de los distintos Consejos Territoriales del año 2.017 [sic] hasta la actualidad, dado que no se encuentran en la web provincial. “2.- Copia de la documentación administrativa (informes, resoluciones, actas, etc.) por la cual se establezca el ámbito de nuestra asociación como “Social”, y en su caso normativa que lo regula. Dado que telefónicamente siempre se nos ha indicado que somos una “asociación sectorial” necesitamos igualmente copia de la documentación que regula dicha categoría, de modo que conozcamos los motivos por los que nos han ubicado en la misma. “3.- Dado que hay asociaciones igualmente de ámbito social que sí pertenecen a Consejos de Participación, solicitamos igualmente copia de la documentación administrativa que justifique su clasificación y, al contrario que la nuestra, su posibilidad de participación en los mismos. Como ejemplo solicitamos inicialmente la documentación relativa a la Asociación de Mujeres El Despertar, de Jimena de la Frontera. “4.- Dado que hay asociaciones que aún sin pertenecer al Registro Provincial de Asociaciones, y siendo de un ámbito claramente sectorial, sí pertenecen a Consejos de Participación, solicitamos igualmente copia de la documentación administrativa que justifique su clasificación y, al contrario que la nuestra, su posibilidad de participación en los mismos. Como ejemplo solicitamos inicialmente la documentación relativa a la Asociación Conjunto Histórico, de San Roque, con especial indicación de la fecha de presentación de la misma. “5.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos 12 y ss. de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el plazo máximo marcado en la misma a nuestro apartado postal electrónico [apartado postal electrónico de la entidad reclamante].” Segundo. El 14 de junio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información en el que el interesado expone lo siguiente: “Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo de su función ante los administrados. “En este sentido dentro de nuestros protocolos de actuación incluimos la reclamación al Consejo de Transparencia (apartado 6º, fase 2) cuando se trate de solicitudes [sic] de documentación a las administraciones públicas que no hayan sido contestadas en tiempo y forma. “Aunque somos plenamente conscientes de los plazos marcados por la normativa de procedimiento administrativo, la Junta Directiva acordó tras los primeros expedientes ser flexibles con estos plazos, sobre todo al objeto de dar la opción a la administración de corregir cualquier defecto antes de recurrir a otras instancias, evitando mayor burocracia y optimizando los recursos. “En su resolución recibida el pasado 22 de mayo sobre nuestro expediente 18658 se inadmite nuestra reclamación (su ref. CP-481/19) por exceder el plazo marcado para reclamar sobre la respuesta dada por la administración. Lógicamente entendemos la estricta formalidad de su resolución, aunque dado que somos una Asociación sin ánimo de lucro, formada exclusivamente por voluntarios, consideramos discriminatorio que se exijan a los ciudadanos cumplimientos estrictos de plazos cuando la administración los sobrepasa con creces sin ningún problema. “En todo caso tomamos nota de la necesidad de cumplir estrictamente los plazos marcados, anulando el acuerdo de la Junta Directiva de esta asociación del año 2017, e intentaremos cumplir estrictamente el protocolo puntualmente sobre todo en lo relativo a las solicitudes de información pública. “Aprovechamos la ocasión para indicarles que tras recibir su resolución, en fecha 25 de mayo de 2020 se realizó solicitud de información pública a la Diputación Provincial de Cádiz según la solicitud S18658.01.02 adjunta. En fecha 3 de junio de 2020 la administración ha contestado con la documentación adjunta E18658.01.02 “En nuestra solicitud solicitábamos concretamente la documentación de varios colectivos que, al contrario que el nuestro, no habían sido excluidos del Consejo de Participación Provincial y sí eran informados de las actividades de éste posibilitando su participación. Además, solicitamos copia de la documentación (actas, informes, resoluciones, o cualesquiera otros) por los que la administración nos clasificó como “sectorial” apartándonos del Consejo Provincial de Participación mientras otras mucho menos generales sí eran aceptadas. También solicitábamos las actas del Consejo de Participación que, conforme a su reglamento, deben ser mínimo 2 anuales. “Sin embargo en la respuesta de la administración sólo nos remite 1 acta de 2017 y 2 de 2018 (ninguna de 2019) sin cumplir los requisitos marcados por la normativa de procedimiento administrativo común (art. 70.2 y 70.3 de la Ley 39/2015), careciendo de cualquier índice de documentos, no certificando la ausencia de parte de lo solicitado, y sin ninguna de las medidas marcadas por la Ley. “Además, sobre la resolución o cualquier documento por el que se haya discriminado a nuestro colectivo excluyéndolo de la participación en el Consejo de Participación Provincial sólo remiten nuestra acta de constitución, negando la copia de la de las asociaciones indicadas expresamente que, aún teniendo similares fines o siendo más sectoriales, sí se les ha permitido participar en el citado Consejo. “Por tanto ante la omisión de esta documentación hace imposible conocer los motivos por los que se ha discriminado a nuestro colectivo desde su inscripción en 2013, así como comprobar el funcionamiento de esta administración pública y los criterios por los que se rige. “Por lo anteriormente expuesto presentamos la siguiente reclamación ante la negativa de la citada administración a facilitar la información solicitada, y más concretamente: “1.- Actas (en formato electrónico autenticadas conforme al art. 70 de la Ley 39/2015) del Consejo de Participación Provincial desde 2017 hasta la fecha de solicitud. Es decir, de los años 2017, 2018 y 2019. “2.- Copia, igualmente en formato electrónico autenticada conforme al art. 70 de la Ley 39/2015, de la resolución por la que se nos excluyó del Consejo de Participación Ciudadana asignándonos a la categoría de “sectorial”. “3.- Copia de la documentación por la que sí se ha admitido en el Consejo de Participación a la asociación “El Despertar” de Jimena de la Frontera y “Asociación Conjunto Histórico de San Roque”. Igualmente cumpliendo el formato electrónico marcado por el art. 70 de la Ley 39/2015.” Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el plazo concedido por este Consejo. Cuarto. Con fecha 21 de octubre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En la misma fecha dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada. Quinto. El 4 de noviembre de 2020 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el que informa lo siguiente: “Requerido informe y copia del expediente de referencia, la Unidad de Transparencia de esta Diputación Provincial (Secretaría General), con fecha 3 de noviembre, emite el siguiente informe: ““Recibido con fecha 22 de octubre en el Registro del Servicio de Recaudación de esta Diputación con número de entrada 2020062506E, y posteriormente derivado a la Unidad de Transparencia de esta Secretaría General, la petición del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de copia del expediente e informe sobre procedimiento de Acceso a Información Pública tramitado, en relación con la solicitud con referencia 18658.01.02 y fecha 25 de mayo de 2020, procedente de Asociación Defensa Ciudadana Activa. “A este respecto le informo lo siguiente: “Antecedentes de Hecho “Primero: La Secretaría General de esta Diputación asumió las funciones de la Unidad de Transparencia de esta entidad y sus organismos dependientes, y es competente para la tramitación de las solicitudes presentadas por la ciudadanía en general para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, desde el pasado 18 de mayo del corriente. “Segundo: Con fecha 22 de mayo se recibe en el Registro Electrónico General y redirigen a la Unidad de Transparencia, con número 2020025496E, notificación de la Resolución 206/2020 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, sobre Reclamación 525/2019 interpuesta por la Asociación Defensa Ciudadana Activa ante dicho Consejo, en relación con una petición de Acceso a Información Pública de fecha 22 de abril de 2018. “Tercero: Esta Unidad de Transparencia, ante dicha Resolución y con fecha 8 de junio, solicita informe al Servicio de Participación Ciudadana perteneciente al Área de Coordinación y Desarrollo Estratégico, Productivo y Social, respondiendo éste el 14 de junio a la Unidad, adjuntando informe del Jefe de Servicio de Participación Ciudadana firmado con fecha 10 de junio, en el que expone que ha tenido entrada una nueva petición con fecha 25 de mayo y que se le ha dado debida respuesta a la misma, no adjuntando en dicho escrito ninguno de los dos documentos. “Cuarto: Con fecha 17 de junio, la Unidad de Transparencia procede a solicitar al Servicio competente, un nuevo informe completo así como la documentación solicitada por la Asociación en fecha 25 de mayo. “Quinto: En fecha 22 de junio se recibe en la Unidad el informe de fecha 3 de junio que el Servicio remitió a la Asociación, así como enlace a dipubox XXX, con parte de la documentación solicitada. “Sexto: La propuesta de resolución de la Unidad de Transparencia se eleva automáticamente a resolución aprobada por decreto de esa Presidencia SECRE-00050-2020, como órgano competente conforme a la Ordenanza de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Reutilización de la Información de la Diputación Provincial de Cádiz, con fecha 2 de julio, estimando el acceso a la información a la Asociación, incluyendo el enlace a dipubox y otros datos concretos sobre las cuestiones solicitadas, en el que además se le insta a la concertación de una reunión con el Servicio, con el objetivo de darle la mejor forma a su configuración a la luz del nuevo Reglamento de Participación Ciudadana de la Diputación Provincial, aprobado conforme a la reciente Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía. Asimismo, en la resolución se ordena al Servicio la actualización constante del Portal de Transparencia en la materia competencia del Servicio. “El decreto de la Presidencia estimando el acceso se notifica con fecha 7 de julio de 2020 a la Asociación, la cual acusa recibo en la misma fecha. “Séptimo: Se recibe con fecha 22 de octubre en el Registro del Servicio de Recaudación de esta Diputación, (entendemos que por error no se intercambió con el Registro electrónico General de la Diputación), con número de entrada 2020062506E, y posteriormente se deriva a la Unidad de Transparencia de esta Secretaría General, el requerimiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, sobre reclamación 221/2020 sobre procedimiento de Acceso a Información Pública-Defensa Ciudadana Activa ref 18658.01.02. “Octavo: La Unidad de Transparencia solicita informe al Servicio de Participación Ciudadana, con fecha 23 de octubre a fin de poder dar respuesta actualizada de lo concernido con el expediente tras la resolución notificada en el mes de julio. El Área en cuestión remite a través de valija interna, con fecha 27 de octubre, el informe preparado por el Jefe de Servicio de la misma fecha, en el que se expone que no ha habido noticia alguna por parte de la Asociación requiriendo reunión a fin de tratar el asunto de la mejor manera posible, ni tampoco se tiene constancia de que la misma se haya puesto en contacto con los Consejos Territoriales. “Fundamentos de Derecho “Primero: Competencia de la Unidad de Transparencia “De acuerdo con el artículo 6.2 i) de la Ordenanza de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Reutilización de la Información de la Diputación Provincial de Cádiz, la Unidad responsable en materia de transparencia tendrá entre sus funciones la de elaborar cuantos informes correspondan en materia de transparencia, así como todas aquellas funciones que sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la normativa de aplicación. “Segundo: Funciones de las Áreas y/o Servicios “Conforme al artículo 6.3 a) y b) de la misma Ordenanza, corresponde a cada una de las áreas y/o servicios la función de facilitar toda la información requerida por la unidad responsable de transparencia, con la máxima prioridad y colaboración, así como verificar la correcta ejecución de las obligaciones de publicidad activa, siendo responsables de la integridad, veracidad y actualidad de la información incorporada, a cuyo efecto podrán proponer las correcciones necesarias a la unidad de transparencia. “Conclusiones “En relación con la solicitud de la Asociación Defensa Ciudadana Activa se ha tramitado y resuelto la misma estimando el acceso a la información pública solicitada, resultando que de acuerdo a la resolución aprobada, el acceso aparte de la información requerida tendrá que materializarse mediante actuaciones de la propia Asociación, la cual en el momento que estime oportuno, se puede poner en contacto con el Servicio a fin de modificar lo que estimen pertinente y conveniente a sus intereses, conforme a la Ley y al Reglamento, y que conlleve su inclusión en el epígrafe más adecuado a sus pretensiones. “Así mismo y a la luz de la nueva normativa aplicable ya mencionada, se les ha informado sobre el trámite a seguir para la participación en los Consejos Territoriales. “Es cuanto cumple informar, no obstante esa Presidencia, con superior criterio, adoptará las medidas que considere conveniente.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En virtud del artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda que la información solicitada podría ser incardinada en el concepto de “información pública” que ofrece el transcrito art.2 LTPA. Cuarto. La reclamación tiene su origen en una solicitud de información sobre el Consejo Provincial de Participación Ciudadana y Consejos Territoriales de la provincia de Cádiz. La Diputación Provincial respondió su solicitud por escrito de 3/6/2020, sin que, a juicio de la entidad reclamante, diera respuesta a todas sus pretensiones. Concretamente, reclama la entrega de la siguiente documentación incluida en su solicitud inicial: 1.- Actas (en formato electrónico autenticadas conforme al art. 70 de la Ley 39/2015) del Consejo de Participación Provincial desde 2017 hasta la fecha de solicitud. Es decir, de los años 2017, 2018 y 2019. “2.- Copia, igualmente en formato electrónico autenticada conforme al art. 70 de la Ley 39/2015, de la resolución por la que se nos excluyó del Consejo de Participación Ciudadana asignándonos a la categoría de “sectorial”. “3.- Copia de la documentación por la que sí se ha admitido en el Consejo de Participación a la asociación “El Despertar” de Jimena de la Frontera y “Asociación Conjunto Histórico de San Roque”. Igualmente cumpliendo el formato electrónico marcado por el art. 70 de la Ley 39/2015. Pasamos a analizar individualmente cada uno de dichas peticiones. Quinto. La respuesta a la solicitud incluyó las actas del Consejo Provincial de Participación Ciudadana de los ejercicios 2017 y 2018, que dice la Diputación Provincial son las que que “obran en su poder”. La entidad reclamada alega que “ Sin embargo en la respuesta de la administración sólo nos remite 1 acta de 2017 y 2 de 2018 (ninguna de 2019) sin cumplir los requisitos marcados por la normativa de procedimiento administrativo común (art. 70.2 y 70.3 de la Ley 39/2015), careciendo de cualquier índice de documentos, no certificando la ausencia de parte de lo solicitado, y sin ninguna de las medidas marcadas por la Ley”. A la vista de la respuesta ofrecida y la reclamación planteada, este Consejo estima que la respuesta ofrecida cumplió el contenido de la LTPA en relación con las actas del Consejo Provincial de Participación Ciudadana, ya que remitió la información que obraba en su poder, tal y como indicó en su respuesta. Tal y como hemos indicado anteriormente,, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Así, pues, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, este Consejo andaluz viene sosteniendo que no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ3º; 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). A la vista de la respuesta ofrecida por la Diputación, parece claro que no existen más actas del Consejo Provincial de Participación Ciudadana, sin poder entrar este Consejo a valorar las consecuencias de la inexistencia de las mismas. La entidad reclama igualmente que el acceso se conceda en formato electrónico autenticado conforme al artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Al respecto, debemos reiterar que el derecho de acceso a la información reconoce el derecho respecto a la información ya existente, y no sobre la que sea necesario elaborar para dar respuesta a la petición. Por tanto, no cabe atender a este extremo de la reclamación, salvo que la información que obre en poder del órgano reúna los requisitos exigidos por el citado artículo, circunstancia que no parece concurrir a la vista de la reclamación, y que en todo caso no corresponde a este Consejo dilucidar. Procedería pues desestimar este extremo de la petición. Sexto. La segunda petición contenida en la reclamación se refiere a “Copia, igualmente en formato electrónico autenticada conforme al art. 70 de la Ley 39/2015, de la resolución por la que se nos excluyó del Consejo de Participación Ciudadana asignándonos a la categoría de “sectorial”. Esta petición difiere sin embargo de la contenida en la solicitud inicial, que fue “Copia de la documentación administrativa (informes, resoluciones, actas, etc.) por la cual se establezca el ámbito de nuestra asociación como “Social”, y en su caso normativa que lo regula. Dado que telefónicamente siempre se nos ha indicado que somos una “asociación sectorial” necesitamos igualmente copia de la documentación que regula dicha categoría, de modo que conozcamos los motivos por los que nos han ubicado en la misma.” La Diputación contestó expresamente este punto de la petición inicial, remiténdole copia de la solicitud de la Asociación y una referencia a la normativa que resultaba de aplicación en dicho momento. No teniendo este Consejo información que pueda cuestionar que la información enviada es la que obra en expediente, entendemos que la respuesta ofrecida satisfizo la petición inicial, que en vía de reclamación ha sido ampliada al solicitarse una concreta resolución de exclusión de un procedimiento. A este respecto, es doctrina constante de este Consejo que el petitum queda acotado en el escrito de solicitud, sin que quepa proceder a su reformulación o ampliación con posterioridad (entre otras, las Resoluciones 138/2018, FJ 4º; 110/2016 FJ 2º; 47/2016, FJ 5º). Así es; el órgano interpelado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). Procedería pues desestimar igualmente este extremo de la reclamación. Séptimo. Respecto a la tercera de las peticiones de la reclamación (“3.- Copia de la documentación por la que sí se ha admitido en el Consejo de Participación a la asociación “El Despertar” de Jimena de la Frontera y “Asociación Conjunto Histórico de San Roque”. Igualmente cumpliendo el formato electrónico marcado por el art. 70 de la Ley 39/2015.”), debemos aplicar la misma doctrina que la indicada anteriormente, pues se trata de una petición que excede la incluida en la petición inicial (“... solicitamos igualmente copia de la documentación administrativa que justifique su clasificación y, al contrario que la nuestra, su posibilidad de participación en los mismos. Como ejemplo solicitamos inicialmente la documentación relativa a la Asociación de Mujeres El Despertar, de Jimena de la Frontera”, “solicitamos igualmente copia de la documentación administrativa que justifique su clasificación y, al contrario que la nuestra, su posibilidad de participación en los mismos. Como ejemplo solicitamos inicialmente la documentación relativa a la Asociación Conjunto Histórico, de San Roque, con especial indicación de la fecha de presentación de la misma”). Sin embargo, ante esta petición inicial, y a diferencia del supuesto anterior, el órgano informó que “…insistimos en que esta situación ha quedado totalmente superada por el nuevo marco reglamentario…”, lo que no responde a lo pedido, que era una copia de la documentación administrativa que justifique la clasificación de las citadas asociaciones. Sin perjuicio de las explicaciones ofrecidas en la respuesta, lo cierto es que la entidad solicitante no obtuvo la información que había solicitado, por lo que la reclamación debe ser estimada parcialmente por aplicación de la regla general de acceso indicada en Fundamento Jurídico Segundo, dado que encaja en el concepto de información pública, y salvo que resultara de aplicación lo previsto en el artículo 15.2 LTBG o alguno de los límites del artículo 14 LTBG, circunstancias que deberá valorar la entidad reclamada dada la ausencia de respuesta a la solicitud y la falta de presentación de alegaciones. Y en el supuesto de que esta información no existiera, deberá comunicarlo expresamente a la entidad reclamante. Debemos matizar que la documentación se ofrecerá en el formato en el que obre en poder de la Diputación, no resultado de aplicación la pretensión de la autentificación de la información, tal y como hemos indicado en el Fundamento Jurídico Quinto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por por XXX, en representación de la Asociación Defensa Ciudadana Activa, contra la Diputación Provincial de Cádiz por denegación de información publica. Segundo. Instar a la Diputación Provincial de Cádiz a que en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la entidad reclamante la información de los puntos 3 y 4 de la solicitud inicial, en los términos del Fundamento Jurídico Séptimo. Tercero. Desestimar parcialmente la primera y segunda de las pretensiones de la reclamación, en los términos de los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto. Quinto. Instar a la Diputación Provincial de Cádiz a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.