La Asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz actas del Consejo de Participación y documentos sobre la clasificación de diversas asociaciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación de clasificación de terceros, pero desestima el resto por inexistencia de documentos o ampliación indebida del objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado, por lo que no procede acceder a información inexistente independientemente de la valoración del reclamante.
2
El derecho de acceso reconoce la información ya existente y no obliga a la Administración a elaborar nuevos documentos o aplicar formatos de autenticación específicos si estos no concurren en el original.
3
El objeto de la solicitud (petitum) queda acotado al escrito inicial, no siendo admisible la reformulación o ampliación de la petición en la fase de reclamación.
4
La respuesta administrativa que se limita a informar que una situación ha sido superada por un nuevo marco reglamentario no satisface la solicitud de copia de documentación administrativa concreta.
Texto completo
RESOLUCIÓN 514/2021, de 23 de julio
Artículos: 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Asociación
Defensa Ciudadana Activa, contra la Diputación Provincial de Cádiz por
denegación de información publica
Reclamación 221/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento, el 25 de mayo de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Diputación Provincial de Cádiz por el que solicita:
“Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los
derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas,
así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor
atención y desarrollo de su función ante los administrados.
“En este sentido, como ya hemos informado a su institución en distintas ocasiones,
encontramos excluyente el sistema por el que se rige el servicio de participación ciudadana.
“Por un lado del Reglamento de Participación Ciudadana se desprende un alto grado de
arbitrariedad en la designación de quiénes pueden o no participar en los distintos órganos,
y por otro comprobamos que se incluyen colectivos que ni siquiera se encuentran en el
Registro Provincial de Asociaciones o se asignan ámbitos de participación de forma que no
nos resulta transparente.
“Por ello, debido al tiempo transcurrido sin cambios en este sistema, hemos abierto un
expediente informativo al objeto de tener la máxima información sobre su funcionamiento
y, en base a ello, elevar los recursos o quejas que procedan según acuerde nuestra
Asamblea.
“Por lo anteriormente expuesto, solicitamos:
“1.- Copia de las actas del Consejo Provincial de Participación Ciudadana así como de los
distintos Consejos Territoriales del año 2.017 [sic] hasta la actualidad, dado que no se
encuentran en la web provincial.
“2.- Copia de la documentación administrativa (informes, resoluciones, actas, etc.) por la
cual se establezca el ámbito de nuestra asociación como “Social”, y en su caso normativa
que lo regula. Dado que telefónicamente siempre se nos ha indicado que somos una
“asociación sectorial” necesitamos igualmente copia de la documentación que regula dicha
categoría, de modo que conozcamos los motivos por los que nos han ubicado en la misma.
“3.- Dado que hay asociaciones igualmente de ámbito social que sí pertenecen a Consejos
de Participación, solicitamos igualmente copia de la documentación administrativa que
justifique su clasificación y, al contrario que la nuestra, su posibilidad de participación en los
mismos. Como ejemplo solicitamos inicialmente la documentación relativa a la Asociación
de Mujeres El Despertar, de Jimena de la Frontera.
“4.- Dado que hay asociaciones que aún sin pertenecer al Registro Provincial de
Asociaciones, y siendo de un ámbito claramente sectorial, sí pertenecen a Consejos de
Participación, solicitamos igualmente copia de la documentación administrativa que
justifique su clasificación y, al contrario que la nuestra, su posibilidad de participación en los
mismos. Como ejemplo solicitamos inicialmente la documentación relativa a la Asociación
Conjunto Histórico, de San Roque, con especial indicación de la fecha de presentación de la
misma.
“5.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos 12 y ss. de
la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el
plazo máximo marcado en la misma a nuestro apartado postal electrónico [apartado postal
electrónico de la entidad reclamante].”
Segundo. El 14 de junio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la
solicitud de información en el que el interesado expone lo siguiente:
“Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los
derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas,
así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor
atención y desarrollo de su función ante los administrados.
“En este sentido dentro de nuestros protocolos de actuación incluimos la reclamación al
Consejo de Transparencia (apartado 6º, fase 2) cuando se trate de solicitudes [sic] de
documentación a las administraciones públicas que no hayan sido contestadas en tiempo y
forma.
“Aunque somos plenamente conscientes de los plazos marcados por la normativa de
procedimiento administrativo, la Junta Directiva acordó tras los primeros expedientes ser
flexibles con estos plazos, sobre todo al objeto de dar la opción a la administración de
corregir cualquier defecto antes de recurrir a otras instancias, evitando mayor burocracia y
optimizando los recursos.
“En su resolución recibida el pasado 22 de mayo sobre nuestro expediente 18658 se
inadmite nuestra reclamación (su ref. CP-481/19) por exceder el plazo marcado para
reclamar sobre la respuesta dada por la administración. Lógicamente entendemos la
estricta formalidad de su resolución, aunque dado que somos una Asociación sin ánimo de
lucro, formada exclusivamente por voluntarios, consideramos discriminatorio que se exijan
a los ciudadanos cumplimientos estrictos de plazos cuando la administración los sobrepasa
con creces sin ningún problema.
“En todo caso tomamos nota de la necesidad de cumplir estrictamente los plazos marcados,
anulando el acuerdo de la Junta Directiva de esta asociación del año 2017, e intentaremos
cumplir estrictamente el protocolo puntualmente sobre todo en lo relativo a las solicitudes
de información pública.
“Aprovechamos la ocasión para indicarles que tras recibir su resolución, en fecha 25 de
mayo de 2020 se realizó solicitud de información pública a la Diputación Provincial de Cádiz
según la solicitud S18658.01.02 adjunta. En fecha 3 de junio de 2020 la administración ha
contestado con la documentación adjunta E18658.01.02
“En nuestra solicitud solicitábamos concretamente la documentación de varios colectivos
que, al contrario que el nuestro, no habían sido excluidos del Consejo de Participación
Provincial y sí eran informados de las actividades de éste posibilitando su participación.
Además, solicitamos copia de la documentación (actas, informes, resoluciones, o
cualesquiera otros) por los que la administración nos clasificó como “sectorial”
apartándonos del Consejo Provincial de Participación mientras otras mucho menos
generales sí eran aceptadas. También solicitábamos las actas del Consejo de Participación
que, conforme a su reglamento, deben ser mínimo 2 anuales.
“Sin embargo en la respuesta de la administración sólo nos remite 1 acta de 2017 y 2 de
2018 (ninguna de 2019) sin cumplir los requisitos marcados por la normativa de
procedimiento administrativo común (art. 70.2 y 70.3 de la Ley 39/2015), careciendo de
cualquier índice de documentos, no certificando la ausencia de parte de lo solicitado, y sin
ninguna de las medidas marcadas por la Ley.
“Además, sobre la resolución o cualquier documento por el que se haya discriminado a
nuestro colectivo excluyéndolo de la participación en el Consejo de Participación Provincial
sólo remiten nuestra acta de constitución, negando la copia de la de las asociaciones
indicadas expresamente que, aún teniendo similares fines o siendo más sectoriales, sí se
les ha permitido participar en el citado Consejo.
“Por tanto ante la omisión de esta documentación hace imposible conocer los motivos por
los que se ha discriminado a nuestro colectivo desde su inscripción en 2013, así como
comprobar el funcionamiento de esta administración pública y los criterios por los que se
rige.
“Por lo anteriormente expuesto presentamos la siguiente reclamación ante la negativa de la
citada administración a facilitar la información solicitada, y más concretamente:
“1.- Actas (en formato electrónico autenticadas conforme al art. 70 de la Ley 39/2015) del
Consejo de Participación Provincial desde 2017 hasta la fecha de solicitud. Es decir, de los
años 2017, 2018 y 2019.
“2.- Copia, igualmente en formato electrónico autenticada conforme al art. 70 de la Ley
39/2015, de la resolución por la que se nos excluyó del Consejo de Participación Ciudadana
asignándonos a la categoría de “sectorial”.
“3.- Copia de la documentación por la que sí se ha admitido en el Consejo de Participación a
la asociación “El Despertar” de Jimena de la Frontera y “Asociación Conjunto Histórico de
San Roque”. Igualmente cumpliendo el formato electrónico marcado por el art. 70 de la Ley
39/2015.”
Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC),
la persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en
el plazo concedido por este Consejo.
Cuarto. Con fecha 21 de octubre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. En la misma fecha dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada.
Quinto. El 4 de noviembre de 2020 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el que
informa lo siguiente:
“Requerido informe y copia del expediente de referencia, la Unidad de Transparencia de
esta Diputación Provincial (Secretaría General), con fecha 3 de noviembre, emite el
siguiente informe:
““Recibido con fecha 22 de octubre en el Registro del Servicio de Recaudación de esta
Diputación con número de entrada 2020062506E, y posteriormente derivado a la Unidad de
Transparencia de esta Secretaría General, la petición del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, de copia del expediente e informe sobre procedimiento
de Acceso a Información Pública tramitado, en relación con la solicitud con referencia
18658.01.02 y fecha 25 de mayo de 2020, procedente de Asociación Defensa Ciudadana
Activa.
“A este respecto le informo lo siguiente:
“Antecedentes de Hecho
“Primero: La Secretaría General de esta Diputación asumió las funciones de la Unidad de
Transparencia de esta entidad y sus organismos dependientes, y es competente para la
tramitación de las solicitudes presentadas por la ciudadanía en general para el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, desde el pasado 18 de mayo del corriente.
“Segundo: Con fecha 22 de mayo se recibe en el Registro Electrónico General y redirigen a la
Unidad de Transparencia, con número 2020025496E, notificación de la Resolución 206/2020
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, sobre Reclamación
525/2019 interpuesta por la Asociación Defensa Ciudadana Activa ante dicho Consejo, en
relación con una petición de Acceso a Información Pública de fecha 22 de abril de 2018.
“Tercero: Esta Unidad de Transparencia, ante dicha Resolución y con fecha 8 de junio,
solicita informe al Servicio de Participación Ciudadana perteneciente al Área de
Coordinación y Desarrollo Estratégico, Productivo y Social, respondiendo éste el 14 de junio
a la Unidad, adjuntando informe del Jefe de Servicio de Participación Ciudadana firmado
con fecha 10 de junio, en el que expone que ha tenido entrada una nueva petición con
fecha 25 de mayo y que se le ha dado debida respuesta a la misma, no adjuntando en dicho
escrito ninguno de los dos documentos.
“Cuarto: Con fecha 17 de junio, la Unidad de Transparencia procede a solicitar al Servicio
competente, un nuevo informe completo así como la documentación solicitada por la
Asociación en fecha 25 de mayo.
“Quinto: En fecha 22 de junio se recibe en la Unidad el informe de fecha 3 de junio que el
Servicio remitió a la Asociación, así como enlace a dipubox XXX, con parte de la
documentación solicitada.
“Sexto: La propuesta de resolución de la Unidad de Transparencia se eleva
automáticamente a resolución aprobada por decreto de esa Presidencia SECRE-00050-2020,
como órgano competente conforme a la Ordenanza de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Reutilización de la Información de la Diputación Provincial de Cádiz,
con fecha 2 de julio, estimando el acceso a la información a la Asociación, incluyendo el
enlace a dipubox y otros datos concretos sobre las cuestiones solicitadas, en el que además
se le insta a la concertación de una reunión con el Servicio, con el objetivo de darle la mejor
forma a su configuración a la luz del nuevo Reglamento de Participación Ciudadana de la
Diputación Provincial, aprobado conforme a la reciente Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de
Participación Ciudadana de Andalucía. Asimismo, en la resolución se ordena al Servicio la
actualización constante del Portal de Transparencia en la materia competencia del Servicio.
“El decreto de la Presidencia estimando el acceso se notifica con fecha 7 de julio de 2020 a
la Asociación, la cual acusa recibo en la misma fecha.
“Séptimo: Se recibe con fecha 22 de octubre en el Registro del Servicio de Recaudación de
esta Diputación, (entendemos que por error no se intercambió con el Registro electrónico
General de la Diputación), con número de entrada 2020062506E, y posteriormente se deriva
a la Unidad de Transparencia de esta Secretaría General, el requerimiento del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, sobre reclamación 221/2020 sobre
procedimiento de Acceso a Información Pública-Defensa Ciudadana Activa ref 18658.01.02.
“Octavo: La Unidad de Transparencia solicita informe al Servicio de Participación Ciudadana,
con fecha 23 de octubre a fin de poder dar respuesta actualizada de lo concernido con el
expediente tras la resolución notificada en el mes de julio. El Área en cuestión remite a
través de valija interna, con fecha 27 de octubre, el informe preparado por el Jefe de
Servicio de la misma fecha, en el que se expone que no ha habido noticia alguna por parte
de la Asociación requiriendo reunión a fin de tratar el asunto de la mejor manera posible, ni
tampoco se tiene constancia de que la misma se haya puesto en contacto con los Consejos
Territoriales.
“Fundamentos de Derecho
“Primero: Competencia de la Unidad de Transparencia
“De acuerdo con el artículo 6.2 i) de la Ordenanza de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Reutilización de la Información de la Diputación Provincial de Cádiz, la
Unidad responsable en materia de transparencia tendrá entre sus funciones la de elaborar
cuantos informes correspondan en materia de transparencia, así como todas aquellas
funciones que sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la normativa de
aplicación.
“Segundo: Funciones de las Áreas y/o Servicios
“Conforme al artículo 6.3 a) y b) de la misma Ordenanza, corresponde a cada una de las
áreas y/o servicios la función de facilitar toda la información requerida por la unidad
responsable de transparencia, con la máxima prioridad y colaboración, así como verificar la
correcta ejecución de las obligaciones de publicidad activa, siendo responsables de la
integridad, veracidad y actualidad de la información incorporada, a cuyo efecto podrán
proponer las correcciones necesarias a la unidad de transparencia.
“Conclusiones
“En relación con la solicitud de la Asociación Defensa Ciudadana Activa se ha tramitado y
resuelto la misma estimando el acceso a la información pública solicitada, resultando que
de acuerdo a la resolución aprobada, el acceso aparte de la información requerida tendrá
que materializarse mediante actuaciones de la propia Asociación, la cual en el momento
que estime oportuno, se puede poner en contacto con el Servicio a fin de modificar lo que
estimen pertinente y conveniente a sus intereses, conforme a la Ley y al Reglamento, y que
conlleve su inclusión en el epígrafe más adecuado a sus pretensiones.
“Así mismo y a la luz de la nueva normativa aplicable ya mencionada, se les ha informado
sobre el trámite a seguir para la participación en los Consejos Territoriales.
“Es cuanto cumple informar, no obstante esa Presidencia, con superior criterio, adoptará las
medidas que considere conveniente.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. En virtud del artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permitan
dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe
albergar duda que la información solicitada podría ser incardinada en el concepto de
“información pública” que ofrece el transcrito art.2 LTPA.
Cuarto. La reclamación tiene su origen en una solicitud de información sobre el Consejo
Provincial de Participación Ciudadana y Consejos Territoriales de la provincia de Cádiz. La
Diputación Provincial respondió su solicitud por escrito de 3/6/2020, sin que, a juicio de la
entidad reclamante, diera respuesta a todas sus pretensiones. Concretamente, reclama la
entrega de la siguiente documentación incluida en su solicitud inicial:
1.- Actas (en formato electrónico autenticadas conforme al art. 70 de la Ley 39/2015) del
Consejo de Participación Provincial desde 2017 hasta la fecha de solicitud. Es decir, de
los años 2017, 2018 y 2019.
“2.- Copia, igualmente en formato electrónico autenticada conforme al art. 70 de la Ley
39/2015, de la resolución por la que se nos excluyó del Consejo de Participación
Ciudadana asignándonos a la categoría de “sectorial”.
“3.- Copia de la documentación por la que sí se ha admitido en el Consejo de Participación a
la asociación “El Despertar” de Jimena de la Frontera y “Asociación Conjunto Histórico de
San Roque”. Igualmente cumpliendo el formato electrónico marcado por el art. 70 de la Ley
39/2015.
Pasamos a analizar individualmente cada uno de dichas peticiones.
Quinto. La respuesta a la solicitud incluyó las actas del Consejo Provincial de Participación
Ciudadana de los ejercicios 2017 y 2018, que dice la Diputación Provincial son las que que
“obran en su poder”. La entidad reclamada alega que “ Sin embargo en la respuesta de la
administración sólo nos remite 1 acta de 2017 y 2 de 2018 (ninguna de 2019) sin cumplir los
requisitos marcados por la normativa de procedimiento administrativo común (art. 70.2 y 70.3
de la Ley 39/2015), careciendo de cualquier índice de documentos, no certificando la ausencia
de parte de lo solicitado, y sin ninguna de las medidas marcadas por la Ley”.
A la vista de la respuesta ofrecida y la reclamación planteada, este Consejo estima que la
respuesta ofrecida cumplió el contenido de la LTPA en relación con las actas del Consejo
Provincial de Participación Ciudadana, ya que remitió la información que obraba en su poder,
tal y como indicó en su respuesta. Tal y como hemos indicado anteriormente,, se considera
“información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”. Así, pues, el concepto legal de “información pública”
delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que
vertebra la misma, presupone y “exige la existencia real y efectiva de un contenido o
documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la reclamación que pretenda
acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que
dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución
142/2018, FJ 2º).
En consecuencia, este Consejo andaluz viene sosteniendo que no le corresponde revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual
carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ3º; 107/2016,
FJ 3º y 115/2016, FJ 5º).
A la vista de la respuesta ofrecida por la Diputación, parece claro que no existen más actas del
Consejo Provincial de Participación Ciudadana, sin poder entrar este Consejo a valorar las
consecuencias de la inexistencia de las mismas.
La entidad reclama igualmente que el acceso se conceda en formato electrónico autenticado
conforme al artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Al respecto, debemos reiterar que
el derecho de acceso a la información reconoce el derecho respecto a la información ya
existente, y no sobre la que sea necesario elaborar para dar respuesta a la petición. Por tanto,
no cabe atender a este extremo de la reclamación, salvo que la información que obre en poder
del órgano reúna los requisitos exigidos por el citado artículo, circunstancia que no parece
concurrir a la vista de la reclamación, y que en todo caso no corresponde a este Consejo
dilucidar.
Procedería pues desestimar este extremo de la petición.
Sexto. La segunda petición contenida en la reclamación se refiere a “Copia, igualmente en
formato electrónico autenticada conforme al art. 70 de la Ley 39/2015, de la resolución por la
que se nos excluyó del Consejo de Participación Ciudadana asignándonos a la categoría de
“sectorial”. Esta petición difiere sin embargo de la contenida en la solicitud inicial, que fue
“Copia de la documentación administrativa (informes, resoluciones, actas, etc.) por la cual se
establezca el ámbito de nuestra asociación como “Social”, y en su caso normativa que lo regula.
Dado que telefónicamente siempre se nos ha indicado que somos una “asociación sectorial”
necesitamos igualmente copia de la documentación que regula dicha categoría, de modo que
conozcamos los motivos por los que nos han ubicado en la misma.”
La Diputación contestó expresamente este punto de la petición inicial, remiténdole copia de la
solicitud de la Asociación y una referencia a la normativa que resultaba de aplicación en dicho
momento. No teniendo este Consejo información que pueda cuestionar que la información
enviada es la que obra en expediente, entendemos que la respuesta ofrecida satisfizo la
petición inicial, que en vía de reclamación ha sido ampliada al solicitarse una concreta
resolución de exclusión de un procedimiento.
A este respecto, es doctrina constante de este Consejo que el petitum queda acotado en el
escrito de solicitud, sin que quepa proceder a su reformulación o ampliación con posterioridad
(entre otras, las Resoluciones 138/2018, FJ 4º; 110/2016 FJ 2º; 47/2016, FJ 5º). Así es; el órgano
interpelado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el
escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo
largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula
cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones
138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según
venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los
correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
Procedería pues desestimar igualmente este extremo de la reclamación.
Séptimo. Respecto a la tercera de las peticiones de la reclamación (“3.- Copia de la
documentación por la que sí se ha admitido en el Consejo de Participación a la asociación “El
Despertar” de Jimena de la Frontera y “Asociación Conjunto Histórico de San Roque”.
Igualmente cumpliendo el formato electrónico marcado por el art. 70 de la Ley 39/2015.”),
debemos aplicar la misma doctrina que la indicada anteriormente, pues se trata de una
petición que excede la incluida en la petición inicial (“... solicitamos igualmente copia de la
documentación administrativa que justifique su clasificación y, al contrario que la nuestra, su
posibilidad de participación en los mismos. Como ejemplo solicitamos inicialmente la
documentación relativa a la Asociación de Mujeres El Despertar, de Jimena de la Frontera”,
“solicitamos igualmente copia de la documentación administrativa que justifique su
clasificación y, al contrario que la nuestra, su posibilidad de participación en los mismos. Como
ejemplo solicitamos inicialmente la documentación relativa a la Asociación Conjunto Histórico,
de San Roque, con especial indicación de la fecha de presentación de la misma”).
Sin embargo, ante esta petición inicial, y a diferencia del supuesto anterior, el órgano informó
que “…insistimos en que esta situación ha quedado totalmente superada por el nuevo marco
reglamentario…”, lo que no responde a lo pedido, que era una copia de la documentación
administrativa que justifique la clasificación de las citadas asociaciones. Sin perjuicio de las
explicaciones ofrecidas en la respuesta, lo cierto es que la entidad solicitante no obtuvo la
información que había solicitado, por lo que la reclamación debe ser estimada parcialmente
por aplicación de la regla general de acceso indicada en Fundamento Jurídico Segundo, dado
que encaja en el concepto de información pública, y salvo que resultara de aplicación lo
previsto en el artículo 15.2 LTBG o alguno de los límites del artículo 14 LTBG, circunstancias
que deberá valorar la entidad reclamada dada la ausencia de respuesta a la solicitud y la falta
de presentación de alegaciones. Y en el supuesto de que esta información no existiera, deberá
comunicarlo expresamente a la entidad reclamante.
Debemos matizar que la documentación se ofrecerá en el formato en el que obre en poder de
la Diputación, no resultado de aplicación la pretensión de la autentificación de la información,
tal y como hemos indicado en el Fundamento Jurídico Quinto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por por XXX, en representación de la
Asociación Defensa Ciudadana Activa, contra la Diputación Provincial de Cádiz por denegación
de información publica.
Segundo. Instar a la Diputación Provincial de Cádiz a que en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la entidad
reclamante la información de los puntos 3 y 4 de la solicitud inicial, en los términos del
Fundamento Jurídico Séptimo.
Tercero. Desestimar parcialmente la primera y segunda de las pretensiones de la reclamación,
en los términos de los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.
Quinto. Instar a la Diputación Provincial de Cádiz a que remita a este Consejo en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.