Pérdida de objeto 25/07/2021 · 508 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación de información pública sobre licencia de apertura de una guardería y uso de plazas PMR

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Roque la licencia de apertura y aforo de una guardería, además de permisos de uso de plazas PMR. Tras alegar que la documentación recibida era insuficiente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara terminado el procedimiento por haberse facilitado la información solicitada inicialmente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y estricta de supuestos legales.
2 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al acreditarse que el Ayuntamiento puso a disposición del interesado la información solicitada.
3 El órgano reclamado queda vinculado estrictamente a los términos del petitum fijados en el escrito de solicitud inicial.
4 No es admisible la modificación o ampliación de la solicitud de información a través de los escritos de alegaciones complementarias de una reclamación.
5 Se desestiman las pretensiones de obtener informes técnicos adicionales que no fueron requeridos en la solicitud original de acceso a la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 517/2021, de 25 de julio Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), por denegación de información publica Reclamación 228/2020 ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 4 de marzo de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por el que solicita: “Que el día 4 de marzo, sobre las 15:10 horas observó a varios vehículos estacionados en las plazas para personas con movilidad reducida sita en XXX sin distintivo alguno que lo acreditara gozando de perfecta movilidad todas las personas que se encontraban alrededor. “Que al indicarles que existían plazas libres justo detrás, a 5 metros al otro lado de la calle, e incluso otra más abajo a 4 metros, siendo esas plazas para personas que las necesitaran, las conductoras responden que son reservados para la guardería, refiriéndose al local sito en XXX, al que acuden docenas de menores a diario. “Que dado que no eran de nacionalidad española la conductora se les explicó nuevamente que el símbolo de la silla de ruedas era para personas que necesitaban esas plazas, insistiendo ellas en que la propietaria de la Guardería (XXX) les había indicado que podían utilizar esas plazas, que eran reservadas para su local. “Que aunque entiende que la señalización es clara, en la práctica efectivamente estas plazas vienen siendo utilizadas principalmente por los usuarios de la citada guardería, que estacionan incluso 30 minutos antes de la salida de los menores a las horas punta (8:00, 9:00, 13:00, 14:00, 15:00 16:00, 19:30, etc.) ocupando además de las plazas en ocasiones acerado y vados de garaje cercanos. “Que tras ese segundo intento de explicación recibió varios insultos por lo que procedió a hacer fotografía del vehículo estacionado para la presentación de la correspondiente denuncia voluntaria. “Que minutos más tarde salió la propietaria de la guardería (XXX), a explicar a las conductoras que sí, que podían estacionar allí, porque según dijo textualmente “la Policía Local me ha dicho que pueden parar si vienen a dejar o recoger personas aquí”. “Que algo después, cuando ya habían abandonado la zona tras salir los menores, se personó una patrulla de Policía Local que pudo comprobar cómo aún existiendo varias plazas libres apenas a 5 metros de distancia llegaban vehículos cada pocos minutos a estacionar en las PMR sin autorización alguna, con destino a la guardería indicada. “Que por todo ello, siendo una situación constante por la que los vecinos que nos atrevemos a informar o llamar la atención por estos abusos hemos recibido insultos e incluso intentos de agresión, entiende que debe aclarar si se le viene permitiendo por parte de la Policía Local como manifiesta la propietaria el uso de esas plazas reservadas para personas con movilidad reducida. “Que además de ello, aunque será conocido por la Policía Local, es llamativo que un local al que pueden asistir en un momento dado medio centenar de personas no disponga, aparentemente, de ninguna entrada o salida de aire exterior y la única puerta se encuentre permanentemente cerrada con llave, con lo cual además de los peligros de contagio por falta de ventilación en caso de que existiera cualquier tipo de accidente las consecuencias podrían ser graves. Lo cual pongo en su conocimiento a los efectos oportunos. “Por todo lo cual, solicita: “Que se le remita copia de la licencia de apertura de la Guardería sita en XXX, incluyendo en su caso, el aforo máximo así como la autorización para el uso de las plazas PMR colindantes por los clientes de este establecimiento, que justificaría el que no utilizan ninguna de las restantes libres. “Que con el fin de evitar posibles errores se señalicen la zona de estacionamiento que puedan utilizar sus clientes con indicaciones claras, evitando el abuso que supone que continuamente se ocupen unas plazas reservadas que ningún vecino residente puede utilizar. “Que se estudie, dada la necesidad vital que parecen tener los clientes de la citada guardería, habilitar el XXX para el tránsito de vehículos, dado que tiene dimensiones adecuadas en anchura, permitiendo así la recogida de los menores directamente desde el vehículo, y dejando libres así las plazas de estacionamiento para Movilidad Reducida que respetan todos los vecinos residentes. “Que en caso de que no se haya autorizado el uso y disfrute de las plazas para Personas con Movilidad Reducida por parte de los clientes de este establecimiento, como mantiene su propietaria, se le informe y realice campaña al respecto para reducir los problemas diarios que provoca esta situación. “Se adjunta imagen de algunos de los vehículos, sin tarjeta PMR en ningún caso, que han venido utilizando hoy las plazas aun teniendo 3 plazas libres a apenas 5 metros.” Segundo. El 30 de junio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta, en la que el interesado expone lo siguiente: “En fecha 4 de marzo solicité al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), entre otras cuestiones, "copia de la licencia de apertura de la guardería sita en XXX, incluyendo en su caso el aforo máximo así como la autorización para el uso de las PMR colindantes por los clientes de este establecimiento". “Entiendo que esta documentación debe ser considerada información pública a tenor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, por constar obligatoriamente en la administración para permitir el funcionamiento de estos locales, sin que hasta la fecha haya recibido ninguna respuesta por parte de la reclamada.” Tercero. Con fecha 2 de julio de 2020 la entidad reclamada dicta resolución por la que: “El Sr. Alcalde-Presidente, XXX, ha dictado con fecha 29/06/2020 y número 2020-2922 el siguiente decreto: “Decreto “Vista la solicitud de información formulada por [nombre de la persona reclamante] mediante escrito con RGE nº 2020-E-RE-846 de fecha 04/03/2020, en la que solicita: “copia de la licencia de apertura de la guardería sita en XXX, el aforo máximo así como la autorización para el uso de las plazas PMR colindantes por los clientes de este establecimiento...” “Visto que ha dado traslado de la solicitud de información en lo relativo a “ copia de la licencia de apertura de la guardería sita en XXX, el aforo máximo así como la autorización para el uso de las plazas PMR colindantes por los clientes de este establecimiento…” habiéndose recibido documentación del Departamento de Urbanismo. “Visto el informe de Secretaría General de fecha 26/06/2020 que literalmente establece: ““Ref. Secretaría General “Unidad de Transparencia “[Nombre de funcionaria], doctora en derecho, funcionaria de administración local con habilitación de carácter nacional, Subescala Secretaria, Categoría Superior y Secretaria General del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, emite el siguiente “Informe “Asunto: Solicitud de derecho de acceso a la información formulada por [nombre de la persona reclamante] mediante escrito con RGE nº 2020-E-RE-846 de fecha 04/03/2020. “En relación al asunto de referencia, es necesario distinguir en este escrito entre la solicitud de derecho de acceso a la información propiamente dicha relativa a la petición de “copia de la licencia de apertura de la guardería sita en XXX, el aforo máximo así como la autorización para el uso de las plazas PMR colindantes por los clientes de este establecimiento... ” y las peticiones de actuación o quejas recogidas en los párrafos siguientes y relativas a asuntos de competencia de la Policía Local. “Primero.- En cuanto la solicitud de información propiamente dicha, visto que se ha trasladado de la misma y habiéndose recibido respuesta de la Delegación de Urbanismo, dicha información deberá ser puesta a disposición del solicitante en aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Segundo.- En cuanto a las peticiones de actuación contenidas en los párrafos siguientes del referido escrito, sobre asuntos en materia de tráfico competencia de la Policía Local de San Roque, esta Unidad de Transparencia considera que dichas peticiones están excluidas del ámbito de aplicación objetiva de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, define la información pública, en su artículo 13 como “Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “Por su parte, la ley 1/2014, de 24 de junio, en una definición idéntica, establece literalmente en su artículo 2.a) que la información pública son “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” “Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo ya la ha elaborado bien porque la ha obtenido en ejercicio de sus funciones y competencias, quedando fuera del ámbito objetivo de la legislación de transparencia las peticiones de actuación que haya presentado el particular. “No obstante, al haberse recibido y tramitado dicho escrito por la Unidad de Transparencia, se hace constar que se ha dado traslado por la misma de dichas peticiones de actuación a la Policía Local de San Roque, para su conocimiento y a los efectos oportunos.” “Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Por todo lo expuesto, acuerdo “Primero.- Dar traslado a [nombre de la persona reclamante] de la documentación que se adjunta al presente Decreto, en respuesta a su solicitud de información relativa a “copia de la licencia de apertura de la guardería sita en XXX, el aforo máximo así como la autorización para el uso de las plazas PMR colindantes por los clientes de este establecimiento... ” contenida en el primer párrafo del petitum de su escrito. “Segundo.- Inadmitir las peticiones de actuación contenidas en los párrafos siguientes, por no tratarse de solicitudes de derecho de acceso a la información, al encontrarse fuera del marco del ámbito objetivo de la legislación de transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto. “En San Roque, firma el Sr. Alcalde del Ilustre Ayuntamiento de San Roque y la Sra. Secretaria General.” “Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con carácter potestativo, reclamación en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que se efectúe la notificación de la misma, o directamente, recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción de igual clase en el plazo de dos meses, sin perjuicio de que pueda ejercitar, en su caso, cualquier otro que estime conveniente.” Cuarto. El 27 de julio de 2020 se presenta un escrito donde la persona reclamante formula alegaciones complementarias donde se expone lo siguiente: “Que tras presentar reclamación por no facilitar la documentación requerida al Ayuntamiento de San Roque (su expedienteES_A01018825_2020_EXP_0010129_2020_feXMZ200020201186 ) ha [sic] recibido el pasado 2 de julio documentación que no se corresponde con la solicitada, ya que se envía por parte del Ayuntamiento la licencia de cambio de titularidad, donde no es posible comprobar las condiciones de apertura del local sobre el que se presentará denuncia por incumplimiento de mínimas medidas de seguridad como uso de protecciones o ausencia total de ventilación. Adjunto respuesta recibida del Ayuntamiento de San Roque. “Solicita “Se tome en consideración la información facilitada entendiendo la respuesta de la administración como no acorde a la petición, ya que la licencia de apertura (documento solicitado) debe contener los informes técnicos que reflejan las condiciones del establecimiento, mientras que la licencia de cambio de titularidad sólo contiene determinados datos personales que no son pertinentes con la solicitud planteada e incluso deberían haber sido anonimizados conforme a la legislación de transparencia.” Quinto. Con fecha 12 de agosto de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2020 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada. Sexto. El 7 de septiembre de 2021 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el que informa lo siguiente: “Habiéndose recibido escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos con RGE nº 7055 de fecha 17/08/2020, por el que se da traslado de reclamación n.º SE-228/2020 promovida por [nombre de la persona reclamante], informo lo siguiente: “Primero.- Que mediante instancia con RGE nº 2020-E-RE-846 de fecha 04/03/2020, [nombre de la persona reclamante], exponía lo siguiente: [reproduce solicitud de información antes transcrita] “Segundo.- Calificada jurídicamente dicha solicitud como solicitud de acceso a la información pública, se procedió a su inscripción en el Registro de Solicitudes de Derecho de Acceso a la Información Pública y se procedió a la incoación del correspondiente expediente, con nº 2236/2020. “Tercero.- Revisado dicho expediente de solicitud de derecho de acceso a la información, constan incorporados al mismo los siguientes documentos: “- Instancia (solicitud de derecho de acceso a la información pública) con RGE n.º nº 2020-E- RE-846, presentada por [nombre de la persona reclamante], donde se contiene la solicitud de información pública. “- Oficio dirigido por la Unidad de Transparencia de la Secretaría General al Departamento de Urbanismo solicitando la información. “- Oficio dirigido por la Unidad de Transparencia de la Secretaría General al Departamento de Policía Local de San Roque, dando traslado de las peticiones de actuación contenidas en dicha instancia, para su conocimiento y a los efectos oportunos. “- Oficio reiterativo dirigido por la Unidad de Transparencia de la Secretaría General al Departamento de Urbanismo solicitando de nuevo la información. “- Escrito de contestación a la solicitud de copia sellada contenida en la instancia 2020- E.RE-846. “- Documentación remitida por el Departamento de Urbanismo (Decreto e informe). “-Informe de Secretaría General, Unidad de Transparencia, nº 2020-0225 de fecha 26/06/2020 en el que se procede al análisis jurídico de dicha solicitud de información. “- Decreto nº 2020-2922 de fecha 29/062020 [sic], por el que se resuelve la solicitud de derecho de acceso a la información con RGE nº 2020-E-RE-846, en el sentido establecido por el informe de la Secretaría General, Unidad de Transparencia, n.º 2020-0225 de fecha 26/06/2020. “- Notificación al interesado de dicho Decreto, con su correspondiente pie de recurso. “- Minuta de Registro de Salida nº 2020-E-RE-2742 de dicha notificación de decreto, al que se adjunta la documentación remitida por el Departamento de Urbanismo. “- Minuta de Registro de Salida nº 2020-E-RE-2743, de la remisión del escrito de contestación a la solicitud de copia sellada contenida en la instancia 2020-E.RE-846. “- Justificantes de la recepción en la Carpeta Ciudadana del Ministerio de Hacienda y Función Pública por el interesado de la documentación remitida mediante los registros de salida anteriores. “- Nueva instancia del interesado, con RGE nº 2020-E-RE-2867, de fecha 12/07/2020, en la que muestra su disconformidad con la documentación remitida desde la Unidad de Transparencia, solicitando: “Expediente de licencia de apertura (no de cambios de titularidad) de la citada guardería sita en XXX, con la documentación técnica y administrativa que forme parte del mismo [...]”. “- Nueva instancia del interesado, con RGE nº 2020-E-RE-2866, de fecha 12/07/2020, en el que muestra su disconformidad con el escrito sobre solicitud de copia sellada de los documentos presentados, que le fue remitido mediante registro de salida nº 2020-E-RE- 2743, y solicita de nuevo copia sellada o certificado acreditativo de los documentos presentados. “- Oficio dirigido al Departamento de Urbanismo por la Unidad de Transparencia de la Secretaría General en el que se da traslado de instancia del interesado con RGE nº 2020-E- RE-2867, en el que se solicita se remita la licencia de apertura del establecimiento. “- Copia de la licencia de apertura remitida por el Departamento de Urbanismo. “- Informe de Secretaría General nº 2020-0287 de fecha 28/07/2020, sobre solicitud con RGE nº 2020-E-RE-2867. “- Decreto nº 2020-3311 de fecha 04/08/2020, por el que se resuelve específicamente sobre solicitud de derecho de acceso a la información con RGE nº 2020-E-RE-2867, en el sentido establecido por el informe de la Secretaría General, Unidad de Transparencia, nº 2020- 02874 de fecha 28/07/2020. “- Notificación de dicho decreto al interesado. “- Minuta del Registro de Salida nº 2020-S-RE-3496 de fecha 31/08/2020, al que se adjunta la documentación remitida por el Departamento de Urbanismo. “- Justificante de la confirmación de la recepción de la notificación y documentación adjunta, por el interesado, en la Carpeta Ciudadana del Ministerio de Hacienda y Función Pública. “Cuarto.- Así, en el primer Decreto nº 2020- 2922 de fecha 29/06/2020, de resolución de solicitud de información originaria, contenida en el documento con RGE nº 2020-E-RE-846, se dispuso literalmente lo siguiente: [reproduce decreto e informe ya transcrito en los antecedentes] “Quinto.- Habiéndose presentado, como consta en el expediente de referencia, nueva instancia con RGE nº 2020-E-RE-2867, en el que el interesado aludía a que no se le había remitido la licencia de apertura del establecimiento, se recabó de nuevo información al Departamento de Urbanismo, obteniéndose dicha licencia de apertura y se dictó nuevo Decreto nº 2020-3311 de fecha 04/08/2020, en el que se dispuso literalmente lo siguiente: “El Sr. Alcalde- Presidente del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, [nombre de la persona reclamante], en uso de las facultades conferidas por el art.21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, ha resuelto dictar con esta fecha el siguiente: “Decreto “Vista la solicitud de información formulada por [nombre de la persona reclamante] mediante escrito con RGE nº 2020-E-RE-846 de fecha 04/03/2020, en la que solicita: “copia de la licencia de apertura de la guardería sita en XXX, el aforo máximo así como la autorización para el uso de las plazas PMR colindantes por los clientes de este establecimiento...” “Visto que se dio traslado de la solicitud de información en lo relativo a “copia de la licencia de apertura de la guardería sita en XXX, el aforo máximo así como la autorización para el uso de las plazas PMR colindantes por los clientes de este establecimiento... ” habiéndose recibido documentación del Departamento de Urbanismo. “Visto el informe de Secretaría General de fecha 26/06/2020. “Visto el decreto nº 2020-2922 de fecha 29/06/2020 por el que se dispuso dar traslado a [nombre de la persona reclamante] de la documentación que se adjuntaba al mismo, facilitada por el Departamento de Urbanismo, en respuesta a su solicitud de información relativa a “copia de la licencia de apertura de la guardería sita en XXX el aforo máximo así como la autorización para el uso de las plazas PMR colindantes por los clientes de este establecimiento... ” contenida en el primer párrafo del petitum de su escrito; e inadmitir las peticiones de actuación contenidas en los párrafos siguientes, por no tratarse de solicitudes de derecho de acceso a la información, al encontrarse fuera del marco del ámbito objetivo de la legislación de transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el informe de Secretaría que se transcribía en el cuerpo del mencionado Decreto. “Vista la instancia con RGE nº 2.020-E-RE-2.867 de fecha 12/07/2.020 [sic], formulada por [nombre de la persona reclamante], en el que acusa recibo de la documentación remitida mediante notificación del Decreto anteriormente mencionado, y alega que se le ha remitido “copia del decreto de cambio de titularidad ...” y solicita “expediente de licencia de apertura (no de cambios de titularidad) de la citada guardería sita en XXX con la documentación técnica y administrativa que forme parte del mismo, y la firma de los técnicos y autoridades municipales responsables de su autorización que, lógicamente, han comprobado que corresponden [sic] a la realidad.” “Habiéndose requerido de nuevo información al Departamento de Urbanismo. “Visto el informe de Secretaría General de fecha 28/07/2020 que literalmente dispone: ““Ref. Secretaría General “Unidad de Transparencia “[Nombre de funcionaria], doctora en derecho, funcionaria de administración local con habilitación de carácter nacional, Subescala Secretaria, Categoría Superior y Secretaria General del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, emite el siguiente “Informe “Asunto: Solicitud de derecho de acceso a la información formulada por [nombre de la persona reclamante] mediante escrito con RGE n.º 2.020-E-RE-2.867 de fecha 12/07/2.020 [sic], relacionado con solicitud de información formulada mediante escrito con RGE nº 2020- E-RE-846 de fecha 04/03/2020. “En relación al asunto de referencia, esta Secretaría General tiene a bien informar lo siguiente: “Primero. - Que tras analizar el nuevo escrito con RGE n.º 2.020-E-RE-2.867 de fecha 12/07/2.020 [sic] presentado por el [nombre de la persona reclamante] en relación con la documentación que le había sido remitida en contestación a su anterior solicitud de información con RGE nº 2020-E-RE-846, se comprueba la remisión por parte del Departamento de Urbanismo, y por ende, al solicitante de información, de copia de licencia de cambio de titularidad, por ser ésta más actualizada. “No obstante, ateniéndonos a la literalidad de la solicitud original, se volvió a solicitar del Departamento de Urbanismo, la copia originaria de la licencia de apertura de dicho establecimiento, que ha sido remitida a la Unidad de Transparencia y que es del año 2009. “Segundo.- No podemos obviar, que en su segunda instancia, el solicitante de información amplía el ámbito de la solicitud de información originaria, y si bien en la primera solicitaba “copia de la licencia de apertura”, en su segundo escrito solicita “expediente de licencia de apertura (no de cambios de titularidad) de la citada guardería sita en XXX, con la documentación técnica y administrativa que forme parte del mismo, y la firma de los técnicos y autoridades municipales responsables de su autorización que, lógicamente, han comprobado que corresponden [sic] a la realidad.” “En este sentido, esta Unidad de Transparencia entiende que queda vinculada por el sentido del petitum de la primera solicitud de información, sin que pueda admitirse un cambio o ampliación de dicho petitum cuando además esta Unidad ya había resuelto sobre la solicitud inicial, si bien, considera necesario remitir al interesado exacta y literalmente el objeto de su petición inicial, es decir, la copia de la licencia de apertura que no fue, en su momento, remitida por el Departamento requerido.” “Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Por todo lo expuesto, acuerdo: “Único.- Dar traslado a [nombre de la persona reclamante] de la documentación que se adjunta al presente Decreto, en respuesta a su solicitud de información relativa a “copia de la licencia de apertura de la guardería sita en XXX...” de acuerdo con lo dispuesto en el informe transcrito [sic] en el cuerpo del presente Decreto. “En San Roque, firma el Sr. Alcalde del Ilustre Ayuntamiento de San Roque y la Sra. Secretaria General.” “Sexto.- Ambos Decretos han sido debidamente notificados y recibidos por el interesado, como así consta en el expediente. “En cumplimiento de su requerimiento, se le adjunta copia escaneada del expediente incoado por la Unidad de Transparencia de derecho de acceso a la información pública, a cuyo contenido se refieren los apartados tercero y cuarto de este informe, expediente nº 2236/2020.” Séptimo. El 17 de septiembre de 2020 se presenta un escrito donde la persona reclamante formula nuevas alegaciones sobre el procedimiento, dándose traslado de las mismas a la entidad reclamada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Con carácter previo, debemos aclarar que la reclamación presentada se realizar frente a la petición de información inicial relativa a “copia de la licencia de apertura de la guardería sita en xxx, incluyendo en su caso el aforo máximo así como la autorización para el uso de las pmr colindantes por los clientes de este establecimiento", tal y como el solicitante indicó en su reclamación. Al respecto, según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por el Ayuntamiento reclamado a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona interesada de la puesta a disposición de la información solicitada (2/7/2020 y 31/8/2020), sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Tercero. Se debe indicar que en el escrito del 27 de julio de 2020 donde la persona reclamante formula alegaciones complementarias en el formulario de reclamación, el interesado incorpora una nuevas pretensiones a las que se contenía en su solicitud de información, a saber, “[d]ebe contener los informes técnicos que reflejan las condiciones del establecimiento..”. Pues bien, a juicio de este Consejo coincidimos con lo recogido por la entidad reclamada en su informe, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en las alegaciones complementarias de la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente. RESOLUCIÓN Primero. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), por denegación de información publica. Segundo. Inadmitir la pretensiones contenidas en el Fundamento Jurídico Tercero.