Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes copias de resoluciones de Alcaldía relacionadas con plenos específicos y procesos judiciales que le afectan. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible, generando un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y aplicada de forma restrictiva.
3
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
4
No es admisible condicionar el acceso a la información a que el solicitante se persone físicamente en las dependencias municipales si no ha existido una resolución expresa que concediera dicho acceso.
5
La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 516/2021, de 25 de julio
Artículos: 2 a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de La Puebla de
los Infantes (Sevilla) por denegación de información pública
Reclamación: 276/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 6 de marzo de 2020, escrito dirigido al
Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes (Sevilla) por el que solicita:
“(...)
"PRIMERO.- Que se envíe copia de todas las resoluciones de Alcaldía incluidas en los plenos de
26 de septiembre de 2019 y 19 de diciembre de 2019, todas las relacionadas con los procesos
judiciales abiertos contra esta entidad por el suscribiente y todas las que estén relacionadas a
mí persona en virtud de lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO.- En virtud de lo establecido en el artículo 14 de la ley 39/2015 de 1 de octubre del
Procedimiento Administrativo Común, dado que se disponen de los medios necesarios para
efectuar la comunicación con mi persona por existir la sede electrónica y solicitando
anteriormente en el escrito con registro de entrada 1075 a fecha 3 de marzo de 2020, solicito
que las notificaciones referentes al presente escrito se realicen de manera electrónica.
TERCERO.- De no ser atendida la petición de información, se dará traslado de la denuncia
pertinente al Consejo Andaluz de Transparencia y Protección de Datos en el plazo de 1 mes a
partir de la entrada en registro de la presente".
Segundo. El 15 de julio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 18 de agosto de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de
agosto de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 8 de septiembre de 2020, tiene entrada en el Consejo alegaciones del Ayuntamiento
reclamado, informando lo siguiente:
"Que el Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes, no ha vulnerado el artículo 12 de la LTAIBG,
puesto que el derecho que tiene todas las personas a acceder a la «información pública», no ha
sufrido menoscabo alguno, estando la documentación que obra en poder de ésta
Administración disponible para toda persona que muestre interés legítimo en la misma.
"Que la práctica habitual en las sesiones de Pleno, es la dación de cuentas de las resoluciones, y
nunca se ha trascrito íntegra y literal las Resoluciones de Alcaldía.
"Que las dos actas de Pleno que el solicitante plantea, a saber, 26 de septiembre de 2019 y 19
de diciembre de 2019, no son excepciones a dicha regla, sino que son 2 actas iguales a las
anteriores y a las posteriores. Por lo tanto, no es cierto como dice el solicitante en su escrito,
«no entendiendo el que suscribe la motivación para ocultar unas, otras mostrarlas e incluirlas
íntegramente en las actas del pleno», esta afirmación es categóricamente falsa y se puede
comprobar fácilmente al entrar al Portal de Transparencia del Excmo. Ayto. de La Puebla de los
Infantes y consultar todas las actas de Pleno allí insertas.
"Que el procedimiento siempre ha sido el mismo, se da lectura en el Pleno al listado completo
de resoluciones dictadas desde la sesión anterior, con inclusión de Número de Resolución,
Fecha y Asunto, quedando dicho listado en el expediente del Pleno, así mismo, las
Resoluciones, quedan compiladas en el libro de Resoluciones de Alcaldía realizado al efecto,
pudiendo venir a consultarlas y a disposición de cualquier persona que manifieste interés
legítimo en cada una de ellas.
"Que el solicitante, no ha tenido a bien personarse en el Ayuntamiento de La Puebla de los
Infantes para consultar las resoluciones que lo afecten personalmente, las cuales están a su
disposición si lo estima pertinente. No obstante, todas las resoluciones relativas a los procesos
judiciales abiertos contra el suscribiente y todas las que están relacionadas con su persona, le
han sido debidamente notificadas, permaneciendo una copia de dicha notificación, firmada por
el solicitante, en la sede del Excmo. Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes.
"Para que así conste y surta los efectos oportunos, en La Puebla de los Infantes a la fecha de la
firma".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter
de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida
en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la
ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento
de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido
sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y
“hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado
que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar
algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...
(Fundamento de Derecho Sexto)”.
Cuarto. En el presente caso, el interesado solicitó al Ayuntamiento de La Puebla de los
Infantes diversa información relacionada con diferentes resoluciones de la Alcaldía. En
concreto, solicitaba lo siguiente: copia de las resoluciones de la Alcaldía incluidas en los
plenos de 26 de septiembre y 19 de diciembre de 2019, todas las relacionadas con los
procesos judiciales "abiertos contra esta entidad por el suscribiente y todas las que estén
relacionadas a mi persona en virtud de lo expuesto anteriormente"·
Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la
legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda
que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información pública” que
ofrece el transcrito art.2 LTPA.
Pues bien, el Ayuntamiento reclamado alegó en su informe de 8 de septiembre de 2020
que "(...) las Resoluciones, quedan compiladas en el libro de Resoluciones de Alcaldía realizado
al efecto, pudiendo venir a consultarlas y a disposición de cualquier persona que manifieste
interés legítimo en cada una de ellas. Que el solicitante, no ha tenido a bien personarse en el
Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes para consultar las resoluciones que lo afecten
personalmente, las cuales están a su disposición si lo estima pertinente. No obstante, todas las
resoluciones relativas a los procesos judiciales abiertos contra el suscribiente y todas las que
están relacionadas con su persona, le han sido debidamente notificadas, permaneciendo una
copia de dicha notificación, firmada por el solicitante, en la sede del Excmo. Ayuntamiento de
La Puebla de los Infantes".
Este Consejo no puede estar de acuerdo con lo alegado por el Ayuntamiento reclamado, pues
no se identifica por el citado Ayuntamiento ninguna causa de inadmisión de la solicitud de
información ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, pero tampoco se
acredita de manera indubitada la puesta a disposición del solicitante de la información
solicitada el 6 de marzo de 2020; esto último supondría necesariamente que el
Ayuntamiento reclamado hubiera resuelto expresamente la solicitud, concediendo el
acceso a la información solicitada; circunstancia que, como hemos visto, no se ha
producido.
Sólo en el supuesto de que el Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes hubiera resuelto
conceder la solicitud de información del ahora reclamante y constara en el expediente la
acreditación de que se facilitó la consulta de las resoluciones requeridas mediante la
personación en las dependencias municipales, pero éste no hubiera acudido a las citadas
dependencias, podría prosperar lo alegado por el Ayuntamiento reclamado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo no puede sino estimar esta reclamación
en lo que hace a la solicitud del acceso a la información pública solicitada, de conformidad
con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos en el anterior
fundamento jurídico.
En consecuencia, el Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes ha de ofrecer al interesado
la información objeto de su solicitud previa disociación de los datos personales que
pudieran aparecer (art. 15.4 LTAIBG), y que no estuvieran relacionados con el objeto de la
solicitud. Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá
transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de La Puebla de
los Infantes (Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes (Sevilla) a que, en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca al
reclamante la información relativa a copia de todas las resoluciones de Alcaldía incluidas en los
plenos de 26 de septiembre de 2019 y 19 de diciembre de 2019, todas las relacionadas con los
procesos judiciales abiertos contra esta entidad por la persona reclamante y todas [las
resoluciones de Alcadía] que estén relacionadas con el reclamante, en los términos del
Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes (Sevilla) a que remita a este
Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.