Estimada 27/07/2021 · 512 días en resolverse

Reclamación contra el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga por denegación de acceso a anexos de un expediente sobre retribuciones del personal

Un representante sindical solicitó a la Diputación de Málaga el expediente sobre retribuciones del personal del Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga. Tras recibir el informe principal pero no sus anexos, reclamó la información restante. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no existir límites legales que justifiquen la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal para denegar el acceso recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
3 Las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4 La solicitud se ajusta al concepto de información pública al tratarse de documentos elaborados en el ejercicio de las funciones de la entidad.
5 Al no haber alegado la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni límite legal, procede la estimación de la reclamación para facilitar el acceso a los anexos solicitados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 529/2021, de 27 de julio Artículos: 2 a), 24 LTPA 19.1 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga por denegación de información pública. Reclamación: 286/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó el 2 de marzo de 2020 la siguiente solicitud de información a la Diputación Provincial de Málaga: “Como [se cita cargo que el reclamante ostenta] de Málaga, asi como [se cita cargo que el reclamante ostenta] de la sección sindical del sindicato XXX (XXX) del CPB Málaga, solicito información sobre el informe que se realizó por la secretaria interventora con la colaboración del gerente del consorcio, denominado «informaciones y actuaciones previas sobre retribuciones del personal», con al parecer el numero de expediente 858/2018, asi como otro tipo de información que contenga el mencionado expediente. Al objeto de poder defender los intereses de los trabajadores del CPBMálaga, asi como de los afiliados de nuestro sindicato XXX". Segundo. Con fecha 3 de marzo de 2020 la Diputación Provincial de Málaga remite por correo electrónico al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga la solicitud de información: “Entendiendo que el Consorcio Provincial de Bomberos es el Servicio competente para poder suministrar la información requerida, rogamos que a la mayor brevedad posible nos la remitan a [email protected] y desde esa cuenta le daremos traslado a este ciudadano”. Tercero. Con fecha 11 de junio de 2020 la Diputación Provincial de Málaga reitera contestación al Consorcio Provincial de Bomberos: “El artículo 26.4 de la Ordenanza de Transparencia, Acceso y Reutilización de la Información de la Diputación de Málaga (publicada en B.O.P. nº 38 de 25 de febrero de 2019) señala si el derecho de acceso a la información pública es de materia que posee una entidad dependiente de Diputación Provincial de Málaga anteriormente mencionada en el artículo 2.1 b) (Bomberos), será obligación de la Presidencia de la entidad suministrar la información que sea demandada en dicha solicitud a la Unidad de Transparencia y Gobierno Abierto. [...] “Por tanto rogamos nos trasladen la información lo antes posible ya que tenemos como fecha límite para notificar al ciudadano el 19 de junio de 2020”. Cuarto. Con fecha 19 de junio de 2020 el Consorcio Provincial de Bomberos solicita a la Diputación Provincial la ampliación del plazo para emitir respuesta “debido al volumen y complejidad en la elaboración de la documentación que se solicita en este expediente”. Quinto. El 16 de julio de 2020 el Consorcio Provincial de Bomberos remite a la Diputación Provincial por correo electrónico respuesta a la solicitud de información, adjuntando Resolución de Presidencia de fecha 15 de julio de 2020, sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública, referente a solicitud de información 010/2020, junto con Informe de la Secretaria Interventora, para traslado al ciudadano. Sexto. El 17 de julio de 2020 la Diputación Provincial de Málaga remite correo electrónico a la persona interesada, adjuntando dicha Resolución de Presidencia del Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga: “Con fecha 3 de marzo de 2020 se ha recibido en [email protected] , buzón de correo habilitado por esta Diputación Provincial de Málaga a fin de recabar todas aquellas solicitudes que en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se reciben al amparo tanto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, un correo electrónico, con el siguiente texto literal: [contenido de la solicitud] “El artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que «Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». “El artículo 19.1 de la antes citada ley dice que «Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». “A la vista de su solicitud desde esta Diputación Provincial de Málaga le adjuntamos los documentos remitidos por el Consorcio Provincial de Bomberos”. La Resolución de Presidencia del Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga de 15 de julio de 2020, sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública, referente a la Solicitud de Información 010/2020 tiene, en lo que ahora interesa, el siguiente contenido: “FUNDAMENTOS DE DERECHO “Primero. El artículo 6 de la Ordenanza de Transparencia, Acceso y Reutilización de la Información de la Diputación Provincial de Málaga establece que en el ámbito de los organismos, sociedades y fundaciones públicas, dependientes de la Diputación Provincial de Málaga, corresponderá conocer y resolver las solicitudes de acceso a la información a quienes ostenten la dirección de la gestión. “Segundo. Con fecha 3 de marzo de 2020 se dio traslado de la solicitud al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, quien al amparo de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Transparencia 19/2013 de 9 de diciembre, solicitó el 19 de junio del mismo año la ampliación del plazo para emitir respuesta, debido al volumen y complejidad en la elaboración de la documentación solicitada. “Tercero. La información [sic] El artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “Por todo ello, el Presidente del Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, RESUELVE: “UNICA. Facilitar el acceso a la información interesada (se adjunta archivo en formato pdf)”. Séptimo. El 19 de julio de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de información en la que la persona reclamante expone que se le ha “facilitado el informe que se realizó por intervención, pero no toda la información existente en este expediente, ya que no se me ha facilitado el anexo realizado por la intervención sobre este informe con fecha 26-04- 2019, como pedí, al solicitar otro tipo de información que contenga el mencionado expediente, y el anexo del mismo, cumple ese requisito”. Octavo. Con fecha 23 de octubre de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día el Consejo solicitó al Consorcio reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 26 de octubre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Noveno. El 6 de noviembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga remitiendo expediente. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. La Diputación Provincial de Málaga, una vez constatado que el objeto de la solicitud de información inicial no pertenece al ámbito de sus competencias, estima que la información pretendida se encuentra en el Consorcio Provincial de Bomberos. Según manifiesta a este Consejo la Diputación, y así consta en la documentación remitida, ésta dio traslado de la solicitud de información al Consorcio competente por no obrar en su poder la documentación objeto de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Nos hallamos ante un supuesto al que resultan de aplicación las reglas de tramitación previstas en el artículo 19 apartados 1 y 4 LTAIBG). De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”; mientras que, por su parte, el artículo 19.4 LTAIBG, establece que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Asimismo, el artículo 26 de la Ordenanza de Transparencia, Acceso y Reutilización de la Información de la Diputación Provincial de Málaga (BOPM núm 38, de 25 de febrero de 2019) establece en su apartado 4 lo siguiente: “Si el derecho de acceso a la información pública es de materia que posee una entidad dependiente de Diputación Provincial de Málaga anteriormente mencionada en el artículo 2.1 b), (entre las que se encuentra el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga) será obligación de la Presidencia de la entidad suministrar la información que sea demandada en dicha solicitud a la Unidad de Gobierno Abierto y Transparencia”. Bajo estas reglas, la Diputación Provincial de Málaga procedió acorde a lo previsto en el citado artículo 19.1 LTAIBG y a su Ordenanza al haber remitido la solicitud de información al Consorcio. Cuarto. El ahora reclamante pretendía el acceso a información sobre un “informe que se realizó por la secretaria interventora denominado «informaciones y actuaciones previas sobre retribuciones del personal» […] así como otro tipo de información que contenga el mencionado expediente”. No cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, dados los amplios términos con que define el concepto, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Por otro lado, en la Resolución, según argumenta la persona interesada en su escrito de reclamación, se da respuesta a parte de la pretensión contenida en la solicitud de información inicial. La persona interesada, por tanto, limita el objeto de su reclamación a otra información existente en el expediente, y en concreto, “el anexo realizado por la intervención sobre este informe con fecha 26-04-2019”. Considera la persona reclamante que aunque sí se le ha facilitado el informe, no se ha puesto a su disposición,como solicitó inicialmente, “otro tipo de información del expediente”, como es tal anexo. Quinto. Respecto a este anexo y otro tipo de información contenida en el expediente, que constituye el objeto de esta reclamación, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, y no habiendo alegado la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el Fundamento Jurídico Segundo. En consecuencia, el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga habría de ofrecer a la persona interesada la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación de XXX contra el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, por denegación de información pública. Segundo. Instar al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca a la persona reclamante la información sobre los anexos y otra información contenida en el expediente del informe sobre informaciones y actuaciones previas sobre retribuciones del personal, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto. Tercero. Instar a al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.