Un ciudadano solicitó al Instituto Municipal del Taxi de Málaga datos estadísticos (medias, desviaciones típicas y número de casos) sobre la transmisión de licencias de taxi. Tras una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al organismo a facilitar la información detallada solicitada previa anonimización.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante una motivación estricta y basada en supuestos legales específicos.
2
La respuesta de la entidad fue insuficiente al proporcionar datos orientativos generales sin responder a las tres peticiones concretas y diferenciadas del solicitante.
3
La Administración no puede denegar información basándose en criterios de conveniencia o utilidad, ya que la limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional.
4
Se aplica el principio antiformalista, estableciendo que calificar una solicitud como 'consulta' no exime a la Administración de cumplir con la normativa de transparencia.
5
La información solicitada se considera 'información pública' según el artículo 2 a) de la LTPA, debiendo facilitarse previa disociación de datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 528/2020, de 27 de julio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX, contra el Instituto Municipal del Taxi de
Málaga, por denegación de información publica
Reclamación 298/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó por correo electrónico, el 1 de julio de
2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Instituto Municipal del Taxi en Málaga
por el que solicita:
“Solicitando de los últimos cinco años: 1. la media y desviación típica, y el número total de casos
de transmisiones de la serie que recoge el precio en el que se fija la transmisión de licencia,
exceptuando cuando el adquirente sea descendiente o ascendiente directo. 2. De igual
manera, de los últimos cinco años, la media y desviación típica, y el número total de casos
de transmisiones de la serie cuando el adquirente sea descendiente o ascendiente directo.
3. Y por último, de los cinco últimos años, las transmisiones cuando el adquirente sea
descendiente o ascendiente directo y no haya determinado el precio, se solicita sólo el
número de casos.”
Segundo. Con fecha 10 de julio de 2020 la entidad reclamada remite correo electrónico
dirigido a la interesada por la que:
“AE
“Doc. nº Reg.: 2020/348952
“Estimado Sr.
“Tras conversación mantenida con esta Oficina Municipal del Taxi, y en contestación a su
correo electrónico, sólo podemos darle la siguiente información:
“Las medias de los valores declarados en las solicitudes de transferencia de licencias de taxi
desde 2015 a 2019 son de: 68.168,67€; 68.382,67€; 84.038,18€; 83.209,26€; y 93.655,29€
respectivamente. El número de transferencias es de 72 licencias anuales. Sentimos no
aportarle más información, no obstante creo que estos datos son suficientemente
orientativos para lo que necesita, que como ya se le indicó por teléfono, el precio de la
licencia va a depender en cada momento de lo que esté dispuesto a pagar el comprador y a
vender el antiguo titular, al margen de la serie histórica de datos. Por último, si está
interesado en comprar una licencia, además de los taxistas que pudieran estar interesados
en la actualidad, puede contactar con las gestorías que tramitan las transferencias para
futuras intenciones de venta de licencias.”
Tercero. El 30 de julio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el correo electrónico de
respuesta de 10 de julio de 2020, antes transcrita, en la que el interesado expone lo siguiente:
“Instituto Municipal del Taxi del Ayuntamiento de Málaga en el punto 1.-, se solicita la
Desviación Típica, y no lo ha proporcionado. En su lugar podría y sería aceptado, de forma
anonimizada siempre, todos y cada uno de los datos, se podría calcular esta desviación
típica, por cada año, y en el total de los años.
“En el punto 2.-, no ha comunicado ninguno de los datos públicos solicitados.
“De la misma manera, tampoco ninguno de los del punto 3.-
(...)
“Resolución que se reclama:
“1. Respecto del punto 1: que provea a quien suscribe o bien la desviación típica de cada
año, o bien los datos de cada año, siempre anonimizados, por separado por cada año.
“2. Respecto del punto 2:que provea en los términos solicitados, públicos y anonimizados,
pues no ha comunicado ninguno.
“3. Respecto del punto 3:que provea en los términos solicitados, públicos y anonimizados,
pues no ha comunicado ninguno.
“Otros documentos adjuntos en archivo pdf:
“a)Respuesta incorrectas e incompletas y sin respuesta, del Instituto del Taxi a quien
suscribe y detalladas en su solicitud,
“b)Solicitud Inicial de quien suscribe al Instituto del Taxi en 3 puntos con sus detalles en la
petición.
Cuarto. Con fecha 24 de agosto de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 1 de
septiembre de 2020 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada.
Quinto. El 16 de octubre de 2020 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el que
informa lo siguiente:
“En relación con su escrito de 20 de agosto de 2020 en el que nos solicita la remisión de una
copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos
antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la
reclamación, se informa que al tratarse de una consulta no hay expediente al efecto y que
la misa [sic] fue contestada como puede confirmarse en la propia reclamación del
interesado.
“Lo que se comunica a los efectos oportunos.”
Sexto. El 22 de octubre de 2020 se presenta un escrito donde la persona reclamante solicita
información sobre el procedimiento, comunicándole la información el 18 de noviembre de
2020. Se reitera la solicitud de información el 7 de febrero de 2021, comunicándole la
información el 12 de febrero de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Tercero. En virtud del artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permitan
dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. La entidad reclamada informa que con su respuesta al solicitante se daba
contestación a sus peticiones. Sin embargo, este Consejo considera que de su contestación no
se infiere que se haya dado respuesta a la totalidad de la petición formulada por la ahora
reclamante, ni tampoco se motiva la denegación de la información solicitada en la
concurrencia de alguna limitación prevista en la legislación de transparencia, ya que se limita a
exponer “Sentimos no aportarle más información, no obstante creo que estos datos son
suficientemente orientativos para lo que necesita...”
Pues bien, dado que según los términos literales de la solicitud se hace evidente que la
respuesta ofrecida a la interesada no se corresponde con el objeto de su pretensión,
coincidiendo con lo expresado por la ahora reclamante en su escrito anteriormente transcrito
en el antecedente tercero, al circunscribirse a proporcionar unas cantidades, sin responder a
las cuestiones concretas planteadas en las tres peticiones claramente diferenciadas en la
solicitud de información. Considerando que la información objeto de la solicitud se incardina
claramente en el concepto de “información pública” según establece el artículo 2 a) LTPA. Este
Consejo no puede considerar acorde con la legislación reguladora de la transparencia el correo
electrónico del 10 de julio de 2020 antes transcrito.
En consecuencia, la entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona interesada la
información en los términos formulados en su solicitud de información que ha de facilitarse,
preferentemente, en el formato elegido por la reclamante en su escrito de solicitud (artículo
34.1 LTPA).
En su caso, la información deberá proporcionarse previa disociación de los datos
personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma de acuerdo con el art. 15.4
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
La entidad reclamada deberá por tanto ofrecer la siguiente información:
1. La media y desviación típica de las transmisiones de la serie que recoge el precio en el
que se fija la transmisión de licencia, exceptuando cuando el adquirente sea descendiente
o ascendiente directo.
2. De igual manera, de los últimos cinco años, la media y desviación típica, y el número total
de casos de transmisiones de la serie cuando el adquirente sea descendiente o ascendiente
directo.
3. Y por último, de los cinco últimos años, las transmisiones cuando el adquirente sea
descendiente o ascendiente directo y no haya determinado el precio, se solicita sólo el
número de casos.
Y en el caso de que no existiera, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la
persona reclamante.
Quinto. Este Consejo debe realizar una matización respecto a la alegación presentada por
el órgano reclamado “se informa que al tratarse de una consulta no hay expediente al
efecto y que la misa [sic] fue contestada como puede confirmarse en la propia reclamación
del interesado”. Es ya reiterada la doctrina y jurisprudencia que avalan el principio
antiformalista en la presentación y tramitación de solicitudes de acceso a la información.
Este principio implica que cualquier solicitud de información que reúna los requisitos
mínimos exigidos por el artículo 17 LTBG debe ser tramitada y resuelta acorde a las
exigencias de la normativa de transparencia. Por tanto, la calificación de la solicitud como
“consulta” o de cualquier otro modo no impide que le resulte de aplicación el contenido de
la LTBG y LTPA. En este sentido, la Resolución 102/2016, de 26 de octubre:
“Conviene recordar, además, que el principio antiformalista que rige la normativa en
materia de transparencia pública se traduce, en cuanto a los interesados, en la
imposición de unos requisitos mínimos para las actuaciones de los interesados. Así, la
LTAIBG establece en su artículo 17.2 que “[l]a solicitud podrá presentarse por cualquier
medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información
que se solicita, c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones, y d ) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la
información solicitada.” Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo 17 dice que “[e]l
solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin
embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser
tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación
no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.”
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, contra el Instituto Municipal del Taxi de
Málaga, por denegación de información publica.
Segundo. Instar al Instituto Municipal del Taxi de Málaga a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca a la persona
reclamante la información contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, en sus propios
términos.
Tercero. Instar al al Instituto Municipal del Taxi de Málaga a que remita a este Consejo en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.