Estimada 27/07/2021 · 391 días en resolverse

Reclamación contra el Instituto Municipal del Taxi de Málaga por denegación de información pública sobre precios de transmisión de licencias de taxi

Un ciudadano solicitó al Instituto Municipal del Taxi de Málaga datos estadísticos (medias, desviaciones típicas y número de casos) sobre la transmisión de licencias de taxi. Tras una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al organismo a facilitar la información detallada solicitada previa anonimización.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante una motivación estricta y basada en supuestos legales específicos.
2 La respuesta de la entidad fue insuficiente al proporcionar datos orientativos generales sin responder a las tres peticiones concretas y diferenciadas del solicitante.
3 La Administración no puede denegar información basándose en criterios de conveniencia o utilidad, ya que la limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional.
4 Se aplica el principio antiformalista, estableciendo que calificar una solicitud como 'consulta' no exime a la Administración de cumplir con la normativa de transparencia.
5 La información solicitada se considera 'información pública' según el artículo 2 a) de la LTPA, debiendo facilitarse previa disociación de datos personales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 528/2020, de 27 de julio Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto Reclamación interpuesta por XXX, contra el Instituto Municipal del Taxi de Málaga, por denegación de información publica Reclamación 298/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó por correo electrónico, el 1 de julio de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Instituto Municipal del Taxi en Málaga por el que solicita: “Solicitando de los últimos cinco años: 1. la media y desviación típica, y el número total de casos de transmisiones de la serie que recoge el precio en el que se fija la transmisión de licencia, exceptuando cuando el adquirente sea descendiente o ascendiente directo. 2. De igual manera, de los últimos cinco años, la media y desviación típica, y el número total de casos de transmisiones de la serie cuando el adquirente sea descendiente o ascendiente directo. 3. Y por último, de los cinco últimos años, las transmisiones cuando el adquirente sea descendiente o ascendiente directo y no haya determinado el precio, se solicita sólo el número de casos.” Segundo. Con fecha 10 de julio de 2020 la entidad reclamada remite correo electrónico dirigido a la interesada por la que: “AE “Doc. nº Reg.: 2020/348952 “Estimado Sr. “Tras conversación mantenida con esta Oficina Municipal del Taxi, y en contestación a su correo electrónico, sólo podemos darle la siguiente información: “Las medias de los valores declarados en las solicitudes de transferencia de licencias de taxi desde 2015 a 2019 son de: 68.168,67€; 68.382,67€; 84.038,18€; 83.209,26€; y 93.655,29€ respectivamente. El número de transferencias es de 72 licencias anuales. Sentimos no aportarle más información, no obstante creo que estos datos son suficientemente orientativos para lo que necesita, que como ya se le indicó por teléfono, el precio de la licencia va a depender en cada momento de lo que esté dispuesto a pagar el comprador y a vender el antiguo titular, al margen de la serie histórica de datos. Por último, si está interesado en comprar una licencia, además de los taxistas que pudieran estar interesados en la actualidad, puede contactar con las gestorías que tramitan las transferencias para futuras intenciones de venta de licencias.” Tercero. El 30 de julio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el correo electrónico de respuesta de 10 de julio de 2020, antes transcrita, en la que el interesado expone lo siguiente: “Instituto Municipal del Taxi del Ayuntamiento de Málaga en el punto 1.-, se solicita la Desviación Típica, y no lo ha proporcionado. En su lugar podría y sería aceptado, de forma anonimizada siempre, todos y cada uno de los datos, se podría calcular esta desviación típica, por cada año, y en el total de los años. “En el punto 2.-, no ha comunicado ninguno de los datos públicos solicitados. “De la misma manera, tampoco ninguno de los del punto 3.- (...) “Resolución que se reclama: “1. Respecto del punto 1: que provea a quien suscribe o bien la desviación típica de cada año, o bien los datos de cada año, siempre anonimizados, por separado por cada año. “2. Respecto del punto 2:que provea en los términos solicitados, públicos y anonimizados, pues no ha comunicado ninguno. “3. Respecto del punto 3:que provea en los términos solicitados, públicos y anonimizados, pues no ha comunicado ninguno. “Otros documentos adjuntos en archivo pdf: “a)Respuesta incorrectas e incompletas y sin respuesta, del Instituto del Taxi a quien suscribe y detalladas en su solicitud, “b)Solicitud Inicial de quien suscribe al Instituto del Taxi en 3 puntos con sus detalles en la petición. Cuarto. Con fecha 24 de agosto de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 1 de septiembre de 2020 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada. Quinto. El 16 de octubre de 2020 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el que informa lo siguiente: “En relación con su escrito de 20 de agosto de 2020 en el que nos solicita la remisión de una copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación, se informa que al tratarse de una consulta no hay expediente al efecto y que la misa [sic] fue contestada como puede confirmarse en la propia reclamación del interesado. “Lo que se comunica a los efectos oportunos.” Sexto. El 22 de octubre de 2020 se presenta un escrito donde la persona reclamante solicita información sobre el procedimiento, comunicándole la información el 18 de noviembre de 2020. Se reitera la solicitud de información el 7 de febrero de 2021, comunicándole la información el 12 de febrero de 2021. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Tercero. En virtud del artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. La entidad reclamada informa que con su respuesta al solicitante se daba contestación a sus peticiones. Sin embargo, este Consejo considera que de su contestación no se infiere que se haya dado respuesta a la totalidad de la petición formulada por la ahora reclamante, ni tampoco se motiva la denegación de la información solicitada en la concurrencia de alguna limitación prevista en la legislación de transparencia, ya que se limita a exponer “Sentimos no aportarle más información, no obstante creo que estos datos son suficientemente orientativos para lo que necesita...” Pues bien, dado que según los términos literales de la solicitud se hace evidente que la respuesta ofrecida a la interesada no se corresponde con el objeto de su pretensión, coincidiendo con lo expresado por la ahora reclamante en su escrito anteriormente transcrito en el antecedente tercero, al circunscribirse a proporcionar unas cantidades, sin responder a las cuestiones concretas planteadas en las tres peticiones claramente diferenciadas en la solicitud de información. Considerando que la información objeto de la solicitud se incardina claramente en el concepto de “información pública” según establece el artículo 2 a) LTPA. Este Consejo no puede considerar acorde con la legislación reguladora de la transparencia el correo electrónico del 10 de julio de 2020 antes transcrito. En consecuencia, la entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona interesada la información en los términos formulados en su solicitud de información que ha de facilitarse, preferentemente, en el formato elegido por la reclamante en su escrito de solicitud (artículo 34.1 LTPA). En su caso, la información deberá proporcionarse previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma de acuerdo con el art. 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). La entidad reclamada deberá por tanto ofrecer la siguiente información: 1. La media y desviación típica de las transmisiones de la serie que recoge el precio en el que se fija la transmisión de licencia, exceptuando cuando el adquirente sea descendiente o ascendiente directo. 2. De igual manera, de los últimos cinco años, la media y desviación típica, y el número total de casos de transmisiones de la serie cuando el adquirente sea descendiente o ascendiente directo. 3. Y por último, de los cinco últimos años, las transmisiones cuando el adquirente sea descendiente o ascendiente directo y no haya determinado el precio, se solicita sólo el número de casos. Y en el caso de que no existiera, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. Quinto. Este Consejo debe realizar una matización respecto a la alegación presentada por el órgano reclamado “se informa que al tratarse de una consulta no hay expediente al efecto y que la misa [sic] fue contestada como puede confirmarse en la propia reclamación del interesado”. Es ya reiterada la doctrina y jurisprudencia que avalan el principio antiformalista en la presentación y tramitación de solicitudes de acceso a la información. Este principio implica que cualquier solicitud de información que reúna los requisitos mínimos exigidos por el artículo 17 LTBG debe ser tramitada y resuelta acorde a las exigencias de la normativa de transparencia. Por tanto, la calificación de la solicitud como “consulta” o de cualquier otro modo no impide que le resulte de aplicación el contenido de la LTBG y LTPA. En este sentido, la Resolución 102/2016, de 26 de octubre: “Conviene recordar, además, que el principio antiformalista que rige la normativa en materia de transparencia pública se traduce, en cuanto a los interesados, en la imposición de unos requisitos mínimos para las actuaciones de los interesados. Así, la LTAIBG establece en su artículo 17.2 que “[l]a solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita, c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones, y d ) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.” Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo 17 dice que “[e]l solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.” En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, contra el Instituto Municipal del Taxi de Málaga, por denegación de información publica. Segundo. Instar al Instituto Municipal del Taxi de Málaga a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca a la persona reclamante la información contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, en sus propios términos. Tercero. Instar al al Instituto Municipal del Taxi de Málaga a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.