Un ciudadano solicitó a la Diputación de Málaga el inventario, las conclusiones y las acciones legales derivadas de una auditoría de bienes del Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga. El Consorcio solo facilitó el inventario. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información restante al no alegarse límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la concurrencia de supuestos legalmente establecidos y acreditados.
4
Los documentos relativos a auditorías, inventarios y acciones legales emprendidas por la entidad en el ejercicio de sus funciones constituyen información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
5
Al no haber alegado la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni límite legal, debe prevalecer la regla general de acceso a la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 527/2021, de 27 de julio
Artículos: 2 a), 24 LTPA 19.1 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Consorcio Provincial
de Bomberos de Málaga por denegación de información
pública.
Reclamación: 282/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó el 2 de marzo de 2020 la siguiente solicitud de
información a la Diputación Provincial de Málaga:
“Que tras tener conocimiento de que en 2018 la empresa SFT Consultores, S.L, realizó una
Auditoría y realización de inventario físico de los bienes inmuebles propiedad o en uso del
CPBMálaga, que dentro de las conclusiones del mismo se ha podido llegar al conocimiento
de anomalías y/o falta de materiales, etc. Solicitamos se nos facilite copia del inventario
realizado y sus conclusiones, así como se nos traslade toda la información existente de las
acciones legales emprendidas por la Presidencia y/o Gerencia del consorcio, en el supuesto
de que se hayan detectado anomalías, falta de equipos y/o epis, que hayan podido causar
perdida patrimonial al consorcio. Como [se cita cargo que el reclamante ostenta] de Málaga,
así como [se cita cargo que el reclamante ostenta] de la sección sindical del sindicato XXX (XXX)
del CPB Málaga, solicito esta información, al objeto de defender los derechos de los
trabajadores del consorcio y de los afiliados de XXX".
Segundo. Con fecha 3 de marzo de 2020 la Diputación Provincial de Málaga remite por
correo electrónico al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga la solicitud de
información:
“Entendiendo que el Consorcio Provincial de Bomberos es el Servicio competente para
poder suministrar la información requerida, rogamos que a la mayor brevedad posible nos
la remitan a [email protected] y desde esa cuenta le daremos traslado a este
ciudadano”.
Tercero. Con fecha 11 de junio de 2020 la Diputación Provincial de Málaga reitera contestación
al Consorcio Provincial de Bomberos:
“El artículo 26.4 de la Ordenanza de Transparencia, Acceso y Reutilización de la Información
de la Diputación de Málaga (publicada en B.O.P. nº 38 de 25 de febrero de 2019) señala si el
derecho de acceso a la información pública es de materia que posee una entidad
dependiente de Diputación Provincial de Málaga anteriormente mencionada en el artículo
2.1 b) (Bomberos), será obligación de la Presidencia de la entidad suministrar la
información que sea demandada en dicha solicitud a la Unidad de Transparencia y
Gobierno Abierto.
[...]
“Por tanto rogamos nos trasladen la información lo antes posible ya que tenemos como
fecha límite para notificar al ciudadano el 19 de junio de 2020”.
Cuarto. Con fecha 19 de junio de 2020 el Consorcio Provincial de Bomberos solicita a la
Diputación Provincial la ampliación del plazo para emitir respuesta “debido al volumen y
complejidad en la elaboración de la documentación que se solicita en este expediente”.
Quinto. El 16 de julio de 2020 el Consorcio Provincial de Bomberos remite a la Diputación
Provincial por correo electrónico respuesta a la solicitud de información, adjuntando
Resolución de Presidencia de fecha 15 de julio de 2020, sobre Transparencia y Acceso a la
Información Pública, referente a solicitud de información 011/2020, para traslado al
ciudadano.
Sexto. El 17 de julio de 2020 la Diputación Provincial de Málaga remite correo electrónico a la
persona interesada, adjuntando dicha Resolución de Presidencia del Consorcio Provincial de
Bomberos de Málaga:
“Con fecha 2 de marzo de 2020 se ha recibido en [email protected] , buzón de correo
habilitado por esta Diputación Provincial de Málaga a fin de recabar todas aquellas solicitudes
que en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se reciben al amparo tanto de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, como de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, un
correo electrónico, con el siguiente texto literal:
[contenido de la solicitud]
“El artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de la Ley de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno establece que «Se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
“El artículo 19.1 de la antes citada ley dice que «Si la solicitud se refiere a información que no
obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante».
“A la vista de su solicitud desde esta Diputación Provincial de Málaga le adjuntamos el
documento remitido por el Consorcio Provincial de Bomberos”.
La Resolución de Presidencia de fecha 15 de julio de 2020, del Consorcio Provincial de
Bomberos de Málaga, sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública, referente a
solicitud de información 011/2020, tiene, en lo que ahora interesa, el siguiente contenido:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“Primero. El artículo 6 de la Ordenanza de Transparencia, Acceso y Reutilización de la
Información de la Diputación Provincial de Málaga establece que en el ámbito de los
organismos, sociedades y fundaciones públicas, dependientes de la Diputación Provincial de
Málaga, corresponderá conocer y resolver las solicitudes de acceso a la información a quienes
ostenten la dirección de la gestión.
“Segundo. Con fecha 3 de marzo de 2020 se dio traslado de la solicitud al Consorcio Provincial
de Bomberos de Málaga, quien al amparo de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de
Transparencia 19/2013 de 9 de diciembre, solicitó el 19 de junio del mismo año la ampliación
del plazo para emitir respuesta, debido al volumen y complejidad en la elaboración de la
documentación solicitada.
“Tercero. La información [sic] El artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, establece que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá
ser restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica, la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
“Por todo ello, el Presidente del Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, RESUELVE:
“UNICA. Facilitar el acceso a la información interesada (se adjunta archivo en formato .zip)”.
Séptimo. El 20 de julio de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de
información en la que la persona reclamante expone que se le ha facilitado “el inventario en
formatos excel, pero no así el informe de las conclusiones a las que ha llegado la empresa que
lo realizó y que tengo conocimiento que realizó, así como tampoco se me ha trasladado las
acciones legales emprendidas por la Presidencia y/o Gerencia del consorcio, en el supuesto de
que se hayan detectado anomalías, falta de equipos y/o epis, como así me consta que ha
ocurrido”.
Octavo. Con fecha 23 de octubre de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día el
Consejo solicitó al Consorcio reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 26 de
octubre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Noveno. El 6 de noviembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del Consorcio
Provincial de Bomberos de Málaga remitiendo expediente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. La Diputación Provincial de Málaga, una vez constatado que el objeto de la solicitud
de información inicial no pertenece al ámbito de sus competencias, estima que la información
pretendida se encuentra en el Consorcio Provincial de Bomberos.
Según manifiesta a este Consejo la Diputación, y así consta en la documentación remitida, ésta
dio traslado de la solicitud de información al Consorcio competente por no obrar en su poder
la documentación objeto de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG).
Nos hallamos ante un supuesto al que resultan de aplicación las reglas de tramitación
previstas en el artículo 19 apartados 1 y 4 LTAIBG). De conformidad con el apartado primero
de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder
del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”; mientras que, por su parte, el artículo 19.4 LTAIBG, establece que
“[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige,
haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud
a éste para que decida sobre el acceso”.
Asimismo, el artículo 26 de la Ordenanza de Transparencia, Acceso y Reutilización de la
Información de la Diputación Provincial de Málaga (BOPM núm 38, de 25 de febrero de 2019)
establece en su apartado 4 lo siguiente: “Si el derecho de acceso a la información pública es de
materia que posee una entidad dependiente de Diputación Provincial de Málaga
anteriormente mencionada en el artículo 2.1 b), (entre las que se encuentra el Consorcio
Provincial de Bomberos de Málaga) será obligación de la Presidencia de la entidad suministrar
la información que sea demandada en dicha solicitud a la Unidad de Gobierno Abierto y
Transparencia”.
Bajo estas reglas, la Diputación Provincial de Málaga procedió acorde a lo previsto en el citado
artículo 19.1 LTAIBG y a su Ordenanza al haber remitido la solicitud de información al
Consorcio.
Cuarto. El ahora reclamante pretendía el acceso a diversa información sobre una “auditoría y
realización de inventario físico de los bienes inmuebles propiedad o en uso del Consorcio
Provincial de Bomberos de Málaga”, en concreto, el inventario, el informe de conclusiones y las
acciones legales emprendidas por el Consorcio. No cabe albergar la menor duda de que los
datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia, dados los amplios términos con que define el concepto, a
saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Por otro lado, en la Resolución, como bien argumenta la persona interesada en su escrito de
reclamación, solo se da respuesta a la primera de las diferentes pretensiones contenidas en la
solicitud de información inicial. La persona interesada, por tanto, limita el objeto de su
reclamación al resto de pretensiones, considerando satisfecha la primera de ellas, relativa al
“inventario físico de los bienes inmuebles propiedad o en uso” del Consorcio.
Quinto. Respecto al resto de pretensiones que son objeto de la reclamación, considerando
que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, y
no habiendo alegado la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que hemos
hecho referencia en el Fundamento Jurídico Segundo.
En consecuencia, el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga habría de ofrecer a la
persona interesada la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos
personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG) y salvo que resulte de aplicación alguno de
los límites del artículo 14 LTBG, circunstancias que deberá valorar la entidad reclamada dada la
ausencia de respuesta a la solicitud y la falta de presentación de alegaciones
Concretamente, la información a entregar, relativa al inventario realizado, será el informe o
conclusiones del mismo, y “la información existente de las acciones legales emprendidas por la
Presidencia y/o Gerencia del consorcio, en el supuesto de que se hayan detectado anomalías, falta
de equipos y/o epis, que hayan podido causar perdida patrimonial al consorcio”.
Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de
indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación de XXX contra el Consorcio Provincial de Bomberos de
Málaga, por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga a que, en el plazo de diez
días contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca a la persona
reclamante la información objeto de la solicitud, según lo previsto en el Fundamento Jurídico
Quinto.
Tercero. Instar al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga a que remita a este Consejo en
el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución , las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.