Una persona solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el expediente de selección de un puesto de Técnico de Turismo y los motivos de la no formalización de su contrato. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada y estricta según los supuestos legales.
2
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse a los términos previstos en la Ley.
3
La información solicitada se encuadra dentro del concepto de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
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El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 525/2020, de 27 de julio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento Jerez de la
Frontera (Cádiz), por denegación de información pública
Reclamación 285/2020
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 25 de junio de 2020, la siguiente solicitud de in-
formación dirigida al Ayuntamiento Jerez de la Frontera (Cádiz), por el que solicita:
“Expone
“Con fecha 19 de noviembre de 2019, recibí notificación telefónica para presentarme en
la oficina del INEM de Calle Santo Domingo para participar en el proceso de selección de
la oferta de trabajo XXX Técnico de Turismo, dentro del procedimiento de contrataciones
a realizar en el Marco de las Iniciativas de Cooperación Local Emplea 45+, según las Orde-
nes de 20 de Julio de 2018 y 16 de enero de 2019, que desarrollan el Decreto 192/2017,
de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Programa de Fomento del Empleo Industrial
y medidas de inserción Laboral en Andalucía, y por el cual se me requería para la presen-
tación de una documentación concreta al respecto.
“Con fecha 25 de noviembre asisto al proceso de selección en la Delegación de Empleo del
Ayuntamiento de Jerez sita en Avda. Alcalde Alvaro Domecq, entregando la documentación
solicitada y dejando constancia de ello, como se me pidió en la citada oficina del INEM.
“Con fecha 02 de diciembre de 2019, esta Delegación de Empleo, publicó el listado provisio-
nal aprobado por Junta de Gobierno Local, en el cual yo aparecía dentro de la candidatura
propuesta en tercer lugar de los tres puestos ofertados de Técnico de Turismo indicando di-
cha resolución, que la propuesta de selección sería elevada a definitiva transcurridos 5 días
naturales desde su publicación, en caso de no haberse presentado reclamaciones a la mis-
ma, haber sido éstas desestimadas o no afectar al resultado del proceso.
“4. A día de hoy, aún no se ha formalizado el contrato para el puesto que fui seleccionada,
desconociendo de manera formal los motivos por los cuales el mismo no se ha llevado a
efecto.
“En base a lo anterior, al interés legítimo que me ampara como persona directamente afec-
tada, y en base a to establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del Procedi-
miento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la presente
“Solicito
“1. Copia completa del expediente de selección para el puesto de Técnico de Turismo referi-
do en el expositivo.
“2. Copia del acuerdo de Junta de Gobierno Local por la cual se aprueba la candidatura pro -
puesta para el puesto mencionado.
“3. Información sobre los motivos por los cuales, el contrato para el cual fui seleccionada
aun no se ha formalizado, tras haber transcurridos 6 meses desde la publicación de la can -
didatura de seleccionados.”
Segundo. El 16 de julio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la
solicitud de información en la que la persona interesada expone que:
“1.- Se me informe, dado que no se ha publicado resolución oficial alguna, de la situación actual
del proceso de selección del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) en el que partici -
pé y fui elegida para la contratación según el listado el pasado 02 de Diciembre en el Pro-
grama de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, fi-
nanciada a través de Programa Operativo del Fondo Social Europeo 2014-2020 Andalucía en
desarrollo del Decreto 192/2017 de 5 de diciembre, con código de identificación de la oferta
XXX en la categoría de Técnico de Turismo.
“2.- Solicito:
“- Copia completa del expediente de selección para el puesto de Técnico de Turismo referi-
do.
“- Copia del acuerdo de Junta de Gobierno Local por la cual se aprueba la candidatura pro-
puesta para el puesto mencionado.
“- Información sobre los motivos por los cuales el contrato para el que fui seleccionada aún
no se ha formalizado, tras haber transcurrido 7 meses desde la publicación de la candidatu-
ra de seleccionados.
“Motivación (opcional)
“Presento esta solicitud al no tener respuesta por parte del propio Ayuntamiento de Jerez
de la Frontera a mi solicitud de dicha información presentada el pasado día 25 de junio a
las 09,45h en el Registro General de Entrada de la Oficina de Atención a la Ciudadanía.
Tercero. Con fecha 18 de agosto de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comuni-
cación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 19 de agosto de
2020 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de infor-
mación, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la re-
clamación. El mismo día dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la
Unidad de Transparencia de la entidad reclamada.
Cuarto. El 1 de septiembre de 2020 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el que
informa lo siguiente:
“En relación a la reclamación presentada por [nombre de la persona reclamante] ante el Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con Registro de Entrada en este
Ayuntamiento RGE_AYT-106887/2020, de fecha 19 de agosto de 2020 por denegación de in-
formación pública, se informa que:
“- La reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento al que hace alusión
esta reclamación.
“- El proceso de selección en el que participó ha quedado anulado, al desestimarse la reali-
zación de algunos proyectos enmarcados en el Programa de Fomento del Empleo Industrial
y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía. La desestimación de algunos de los proyectos
obedece a la imposibilidad económica del Ayuntamiento de poder afrontar el porcentaje de
costes salariales de los trabajadores adscritos a los mismos, y a los que la subvención no da
cobertura.
“- Se adjunta copia del expediente de selección provisional, que consta de:
“ Documento de Oferta XXX al Servicio Andaluz de Empleo.
“ Certificado de aprobación listado provisional de selección, según Acuerdo de Junta de
Gobierno Local de fecha 28 de Noviembre de 2019.
“ Publicación de listado provisional
“- El proceso de selección objeto de esta petición, no ha llegado a hacerse definitivo, ni ha
conducido a contratación alguna.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de sep-
tiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investiga-
ción en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autori-
dad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con
la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Segundo. En virtud del artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la in-
formación pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permitan
dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación am-
plia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a in-
terpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se con-
templan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de infor-
mación que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que su-
pongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un dere-
cho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previs-
tos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigen-
cias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su for-
mato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar
duda que la información solicitada podría ser incardinada en el concepto de “información pú-
blica” que ofrece el transcrito art. 2 LTPA.
Cuarto. En el asunto que nos ocupa, el 1 de septiembre de 2020 el Ayuntamiento Jerez de la
Frontera (Cádiz) ha remitido a este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la informa-
ción, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los pode-
res públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona
que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez
que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta infor-
mación pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en
los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del
órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º;
381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos a la entidad reclamada a que direc-
tamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y proce-
díamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y así hemos de
proceder igualmente en el presente caso. En consecuencia, el Ayuntamiento Jerez de la Fronte-
ra (Cádiz) habrá de ofrecer a la persona reclamante la información remitida directamente a
este Consejo en lo referente a la reclamación en cuestión.
Información que ha de facilitarse, preferentemente, en el formato elegido por la reclamante en
su escrito de solicitud (artículo 34.1 LTPA).
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida al procedimiento, la en-
tidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento Jerez de la
Frontera (Cádiz), por denegación de información publica.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que, en el plazo de diez días a contar desde el día si-
guiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la reclamante la informa-
ción remitida a este Consejo el día 1 de septiembre de 2020, en los términos del Fundamento
Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.