Pérdida de objeto 28/07/2021 · 341 días en resolverse

Reclamación contra el Servicio Andaluz de Salud por denegación de información pública sobre actas de la Comisión del Pacto de Bolsa y terminación del procedimiento por entrega de la información

El interesado solicitó al Servicio Andaluz de Salud las actas de la Comisión Central de Control y Seguimiento del Pacto de Bolsa. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la administración acabó entregando la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y estricta de supuestos legales.
2 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la administración notificó y puso a disposición la información solicitada.
3 El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA.
4 Se recuerda que el incumplimiento de los plazos legales puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras, además de cuestionar la efectividad del derecho de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 538/2021, de 28 de julio Artículos: 2, 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Salud por denegación de información pública. Reclamación: 394/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó el 21 de agosto de 2020 la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía: “Solicito las actas de la Comisión Central de Control y Seguimiento del Pacto de Bolsa desde su constitución. Gracias”. La Consejería de Salud y Familias deriva la solicitud de información al Servicio Andaluz de Salud, órgano competente para su resolución, el 24 de agosto de 2020 (SOL- 2020/00002863-PID@ que dio origen al expediente número EXP-2020/00001926-PID@). Segundo. El 22 de septiembre de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 3 de noviembre de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día el Consejo solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia respectiva. Cuarto. El 10 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Servicio Andaluz de Salud en el que comunica lo siguiente: “Mediante Resolución de fecha 21 de octubre de 2020, se concede el acceso a la información solicitada y se le remite la misma mediante correo electrónico desde la aplicación PID@, dándola por notificada el 22 de octubre de 2020. “Se adjunta el expediente completo del procedimiento, compuesto por la siguiente documentación: “1. Solicitud SOL-2020/00002863-PID@ “2. Resolución del EXPTE: 2020/00001926-PID@ “3. Acreditación de la notificación de dicha Resolución”. Consta en el expediente el acuse de recibo de la comunicación de la Resolución (23/10/2020). FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por el órgano reclamado reclamado a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona interesada de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra el Servicio Andaluz de Salud, por denegación de información publica.