Se solicitó a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía datos sobre alumnos escolarizados en centros públicos o concertados que habían pedido un centro público como primera opción. El interesado alegó que la respuesta era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por no justificarse la reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, por lo que cualquier limitación o denegación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2
La causa de inadmisión por 'acción de reelaboración' requiere un nuevo tratamiento de la información basado en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario.
3
No constituye reelaboración la mera agregación o suma de datos, ni la información cuyo volumen o complejidad requiera un proceso específico de manipulación.
4
La Administración no ha justificado de manera clara y suficiente que la extracción de los datos requiera un esfuerzo irrazonable o desproporcionado más allá de un tratamiento informático de uso corriente.
5
La invocación genérica de la necesidad de 'implementación en el sistema' sin describir los recursos requeridos es insuficiente para motivar la denegación del acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 537/2021, de 28 de julio
Artículos:
18.1.c) LTAIPBG, 30 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Educación y
Deporte de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública.
Reclamación: 320/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 23 de julio de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de
Andalucía, en el que expone:
“Mediante el presente se solicita conocer para los cursos: 2015/2016, 2016/2017, 2018/2019
y 2019/2020 para cada una de las provincias de Andalucía:
“- El número de alumnos que se han escolarizado en centros públicos habiendo pedido
como primera opción un centro público.
“- El número de alumnos que se han escolarizado en centros privados concertados
habiendo pedido como primera opción un centro público.
“Se solicita que los listados sean entregados en un formato abierto explotable
informáticamente”.
Segundo. El 30 de julio de 2020 el órgano reclamado dicta resolución por la que:
“Una vez analizada la solicitud y realizadas las comprobaciones necesarias para establecer si le
son aplicables los limites al derecho de acceso establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información publica y buen gobierno y lo
establecido en el artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, esta Dirección General de Planificación y Centros:
“RESUELVE
“PRlMERO.- CONCEDER el acceso a la información solicitada por D. [nombre de la persona
interesada] comunicándole lo siguiente:
“Se adjunta a la presente Resolución archivo relativo a los datos solicitados según constan en el
Registro de Centros Docentes, creado y regulado mediante Decreto 151/ 1997, de 27 de mayo,
con la denominación «Escolariación [sic] primera opción_2015_2020_300720.xls»”.
Tercero. El 1 de agosto de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación de la solicitud de
información, en la que el interesado expone lo siguiente:
“Se agradece a la Consejería de Educación y Deporte la remisión de la respuesta facilitada,
sin embargo a partir de la misma no se puede deducir explícitamente la respuesta a las
consultas planteadas.
“La solicitud de información pública realizada fue la siguiente:
"«Mediante el presente se solicita conocer para los cursos: 2015/2016, 2016/2017,
2018/2019 y 2019/2020 para cada una de las provincias de Andalucía:
“- El número de alumnos que se han escolarizado en centros públicos habiendo pedido
como primera opción un centro público.
“- El número de alumnos que se han escolarizado en centros privados concertados
habiendo pedido como primera opción un centro público.
“Se solicita que los listados sean entregados en un formato abierto explotable
informáticamente».
“En la respuesta, facilitada en la hoja de cálculo facilitada como anexo a la resolución,
parece que la Consejería está facilitando estadísticas sobre el número de alumnos que se
han escolarizado en el centro que han elegido como primera opción, sin especificarse si el
centro elegido en esa primera opción era un centro público o no y si en el caso de que no
fueran adjudicatarios de la opción elegida, el centro en el que finalmente han obtenido
plaza era público o privado concertado, no pudiéndose por tanto, deducir a partir de esa
información la respuesta a las consultas planteadas:
"«- El número de alumnos que se han escolarizado en centros públicos habiendo pedido
como primera opción un centro público.
“- El número de alumnos que se han escolarizado en centros privados concertados
habiendo pedido como primera opción un centro público».
“Por tanto, dado que la respuesta no satisface la consulta de información pública realizada,
se solicita que se facilite la información solicitada en la misma”.
Cuarto. Con fecha 10 de septiembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia del órgano reclamado.
Quinto. El 1 de octubre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en
el que informa de lo siguiente
“Con relación a la reclamación interpuesta por D. [nombre de la persona interesada] ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de fecha 1 de agosto de 2020,
contra la Resolución de la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de
Educación y Deporte, de fecha 30 de julio de 2020, relativo al expediente arriba indicado, se
informa de lo siguiente:
“Con fecha 23 de julio de 2020, se presenta por la persona reclamante solicitud de información
pública a través del Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía en la que requería
«conocer para los cursos: 2015/2016, 2016/2017, 2018/2019 y 2019/2020 para cada una de las
provincias de Andalucía: el número de alumnos que se han escolarizado en centros públicos
habiendo pedido como primera opción un centro público; el número de alumnos que se han
escolarizado en centros privados concertados habiendo pedido como primera opción un centro
público (...); que los listados sean entregados en un formato abierto explotable
informáticamente»
“Desde este Centro Directivo se procedió a dar respuesta a la persona solicitante mediante
Resolución de esta Dirección General de fecha 30 de julio de 2020, concediéndose el acceso a la
información requerida e incluyendo un archivo adjunto con los datos solicitados.
“Con fecha 1 de agosto de 2020, se presenta reclamación por parte del interesado, ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, contra la citada Resolución de 30
de Julio de 2020, notificada a este órgano por el Consejo de la Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía expediente el 10 de septiembre de 2020.
“En el archivo remitido al interesado, en formato abierto, adjunto a la Resolución de 30 de julio
de 2020 por la que se concede al interesado la información solicitada, se incluían desagregados
por provincias los datos relativos al número de alumnos y alumnas admitidos y matriculados,
en los cursos escolares señalados en su solicitud, en centros sostenidos con fondos públicos
solicitados como prioritario en el procedimiento de admisión del alumnado (columna E), fuese
un centro docente público o un centro docente privado concertado, añadiéndose en el
mencionado archivo, como dato complementario, el porcentaje (columna F) que dicho número
representa sobre el total de solicitudes presentadas (columna C); siendo los referidos datos los
disponibles en el sistema de información Séneca, generados a través de las herramientas de
uso corriente del mismo.
“Asimismo, conviene recalcar que a fecha de la solicitud de acceso a la información del
interesado así como del presente informe, el sistema de información Séneca no permite la
extracción de datos con el nivel de precisión que solicita el interesado.
“En consecuencia, la información que solicita el interesado, aun siendo relativa al ámbito
funcional de actuación de este Centro Directivo, ante el que se formula la solicitud de acceso,
tendría que elaborarse expresamente para darle respuesta, haciendo uso de recursos que
requieren, además, la implementación en el sistema; entrando en aplicación, con motivo de
dicha reelaboración, el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter
de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida
en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a
una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y
‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado
que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar
algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como
lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de
10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y
apostilla al respecto la mencionada Sentencia n.º 748/2020: “[…] la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El ahora reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Deporte que le
entregase unos listados en los que figurara “[e]l número de alumnos que se han
escolarizado en centros públicos habiendo pedido como primera opción un centro público”
y “[e]l número de alumnos que se han escolarizado en centros privados concertados
habiendo pedido como primera opción un centro público”, todo ello “para los cursos:
2015/2016, 2016/2017, 2018/2019 y 2019/2020 para cada una de las provincias de
Andalucía”.
La Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación y Deporte,
concedió el acceso a la información solicitada mediante una tablas de cálculo; pero, sin
embargo, según comunica el interesado en lo que constituye el objeto de su reclamación,
no se especificaba en la tablas si el centro elegido en esa primera opción era un centro
público o no y si en el caso de que no fueran adjudicatarios de la opción elegida, el centro
en el que finalmente han obtenido plaza era público o privado concertado, no pudiéndose
por tanto, deducir a partir de esa información la respuesta a las consultas planteadas en su
solicitud de información.
En el trámite de alegaciones concedido por este Consejo, la aludida Dirección General puso de
manifiesto que “la información que solicita el interesado, aun siendo relativa al ámbito
funcional de actuación de este Centro Directivo, ante el que se formula la solicitud de acceso,
tendría que elaborarse expresamente para darle respuesta, haciendo uso de recursos que
requieren, además, la implementación en el sistema; entrando en aplicación, con motivo de
dicha reelaboración, el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno“.
Pues bien, no entendemos que resulte de aplicación la causa de inadmisión contenida en el
artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en cuya virtud “[s]e inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: […] Relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”.
En efecto, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar
las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º;
14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por
dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del
Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar
—en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no
implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen
o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante” .
Por lo demás, se trata de unas pautas hermenéuticas que han partido de las líneas directrices
marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que
“[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho
artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013”
(Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma”
de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º).
Esta misma sentencia recalca la necesidad de que la aplicación de las causas de inadmisión
esté debidamente motivada, dada la necesaria interpretación restrictiva de las mismas: “Por
ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no
justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información”.
Cuarto. Una vez expuestos los criterios delimitadores de esta causa de inadmisión, este
Consejo considera que no resulta de aplicación a la solicitud presentada a la vista del
contenido de la resolución reclamada y de las alegaciones presentadas. Tal y como el órgano
reconoce y se deduce de la información proporcionada, se trata de información que obra en
poder del mismo y que consta en el sistema informático, pero para cuya extracción sería
necesario hacer “uso de recursos que requieren, además, la implementación en el sistema”.
Esta argumentación carece de los requisitos necesarios para entender que la aplicación de la
causa de inadmisión fue motivada, pues no se ofrecen argumentos que permitan, a juicio de
este Consejo, considerar que sea necesario realizar actuaciones que superen un tratamiento
informatizado de uso corriente o que suponga un esfuerzo irrazonable o desproporcionado,
dada la necesaria interpretación restrictiva de estas causas de inadmisión exigida. El órgano no
ha descrito el “uso de los recursos” requeridos que anunciaba en su escrito, limitándose a
citarlo pero sin especificar los elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario que justifiquen la aplicación de la causa de inadmsión.
La reclamación debe, pues, ser estimada, y consecuentemente la Consejería de Educación y
Deporte debe facilitar a la interesada la información relativa a la solicitud de información
objeto de esta resolución, respecto a los cursos: 2015/2016, 2016/2017, 2018/2019 y
2019/2020 para cada una de las provincias de Andalucía, en un formato abierto explotable
informáticamente:
1. El número de alumnos que se han escolarizado en centros públicos habiendo pedido como
primera opción un centro público.
2. El número de alumnos que se han escolarizado en centros privados concertados habiendo
pedido como primera opción un centro público.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Consejería de Educación y
Deporte de la Junta de Andalucía por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Consejería de Educación y Deporte a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución,
ofrezca a la persona reclamante la información contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto,
en sus propios términos.
Tercero. Instar a la Consejería de Educación y Deporte a que remita a este Consejo en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.