Estimada 28/07/2021 · 370 días en resolverse

Reclamación contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía por denegación de información sobre escolarización y primera opción de centro público

Se solicitó a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía datos sobre alumnos escolarizados en centros públicos o concertados que habían pedido un centro público como primera opción. El interesado alegó que la respuesta era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por no justificarse la reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, por lo que cualquier limitación o denegación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2 La causa de inadmisión por 'acción de reelaboración' requiere un nuevo tratamiento de la información basado en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario.
3 No constituye reelaboración la mera agregación o suma de datos, ni la información cuyo volumen o complejidad requiera un proceso específico de manipulación.
4 La Administración no ha justificado de manera clara y suficiente que la extracción de los datos requiera un esfuerzo irrazonable o desproporcionado más allá de un tratamiento informático de uso corriente.
5 La invocación genérica de la necesidad de 'implementación en el sistema' sin describir los recursos requeridos es insuficiente para motivar la denegación del acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 537/2021, de 28 de julio Artículos: 18.1.c) LTAIPBG, 30 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública. Reclamación: 320/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 23 de julio de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, en el que expone: “Mediante el presente se solicita conocer para los cursos: 2015/2016, 2016/2017, 2018/2019 y 2019/2020 para cada una de las provincias de Andalucía: “- El número de alumnos que se han escolarizado en centros públicos habiendo pedido como primera opción un centro público. “- El número de alumnos que se han escolarizado en centros privados concertados habiendo pedido como primera opción un centro público. “Se solicita que los listados sean entregados en un formato abierto explotable informáticamente”. Segundo. El 30 de julio de 2020 el órgano reclamado dicta resolución por la que: “Una vez analizada la solicitud y realizadas las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los limites al derecho de acceso establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información publica y buen gobierno y lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, esta Dirección General de Planificación y Centros: “RESUELVE “PRlMERO.- CONCEDER el acceso a la información solicitada por D. [nombre de la persona interesada] comunicándole lo siguiente: “Se adjunta a la presente Resolución archivo relativo a los datos solicitados según constan en el Registro de Centros Docentes, creado y regulado mediante Decreto 151/ 1997, de 27 de mayo, con la denominación «Escolariación [sic] primera opción_2015_2020_300720.xls»”. Tercero. El 1 de agosto de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación de la solicitud de información, en la que el interesado expone lo siguiente: “Se agradece a la Consejería de Educación y Deporte la remisión de la respuesta facilitada, sin embargo a partir de la misma no se puede deducir explícitamente la respuesta a las consultas planteadas. “La solicitud de información pública realizada fue la siguiente: "«Mediante el presente se solicita conocer para los cursos: 2015/2016, 2016/2017, 2018/2019 y 2019/2020 para cada una de las provincias de Andalucía: “- El número de alumnos que se han escolarizado en centros públicos habiendo pedido como primera opción un centro público. “- El número de alumnos que se han escolarizado en centros privados concertados habiendo pedido como primera opción un centro público. “Se solicita que los listados sean entregados en un formato abierto explotable informáticamente». “En la respuesta, facilitada en la hoja de cálculo facilitada como anexo a la resolución, parece que la Consejería está facilitando estadísticas sobre el número de alumnos que se han escolarizado en el centro que han elegido como primera opción, sin especificarse si el centro elegido en esa primera opción era un centro público o no y si en el caso de que no fueran adjudicatarios de la opción elegida, el centro en el que finalmente han obtenido plaza era público o privado concertado, no pudiéndose por tanto, deducir a partir de esa información la respuesta a las consultas planteadas: "«- El número de alumnos que se han escolarizado en centros públicos habiendo pedido como primera opción un centro público. “- El número de alumnos que se han escolarizado en centros privados concertados habiendo pedido como primera opción un centro público». “Por tanto, dado que la respuesta no satisface la consulta de información pública realizada, se solicita que se facilite la información solicitada en la misma”. Cuarto. Con fecha 10 de septiembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado. Quinto. El 1 de octubre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el que informa de lo siguiente “Con relación a la reclamación interpuesta por D. [nombre de la persona interesada] ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de fecha 1 de agosto de 2020, contra la Resolución de la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación y Deporte, de fecha 30 de julio de 2020, relativo al expediente arriba indicado, se informa de lo siguiente: “Con fecha 23 de julio de 2020, se presenta por la persona reclamante solicitud de información pública a través del Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía en la que requería «conocer para los cursos: 2015/2016, 2016/2017, 2018/2019 y 2019/2020 para cada una de las provincias de Andalucía: el número de alumnos que se han escolarizado en centros públicos habiendo pedido como primera opción un centro público; el número de alumnos que se han escolarizado en centros privados concertados habiendo pedido como primera opción un centro público (...); que los listados sean entregados en un formato abierto explotable informáticamente» “Desde este Centro Directivo se procedió a dar respuesta a la persona solicitante mediante Resolución de esta Dirección General de fecha 30 de julio de 2020, concediéndose el acceso a la información requerida e incluyendo un archivo adjunto con los datos solicitados. “Con fecha 1 de agosto de 2020, se presenta reclamación por parte del interesado, ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, contra la citada Resolución de 30 de Julio de 2020, notificada a este órgano por el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía expediente el 10 de septiembre de 2020. “En el archivo remitido al interesado, en formato abierto, adjunto a la Resolución de 30 de julio de 2020 por la que se concede al interesado la información solicitada, se incluían desagregados por provincias los datos relativos al número de alumnos y alumnas admitidos y matriculados, en los cursos escolares señalados en su solicitud, en centros sostenidos con fondos públicos solicitados como prioritario en el procedimiento de admisión del alumnado (columna E), fuese un centro docente público o un centro docente privado concertado, añadiéndose en el mencionado archivo, como dato complementario, el porcentaje (columna F) que dicho número representa sobre el total de solicitudes presentadas (columna C); siendo los referidos datos los disponibles en el sistema de información Séneca, generados a través de las herramientas de uso corriente del mismo. “Asimismo, conviene recalcar que a fecha de la solicitud de acceso a la información del interesado así como del presente informe, el sistema de información Séneca no permite la extracción de datos con el nivel de precisión que solicita el interesado. “En consecuencia, la información que solicita el interesado, aun siendo relativa al ámbito funcional de actuación de este Centro Directivo, ante el que se formula la solicitud de acceso, tendría que elaborarse expresamente para darle respuesta, haciendo uso de recursos que requieren, además, la implementación en el sistema; entrando en aplicación, con motivo de dicha reelaboración, el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y apostilla al respecto la mencionada Sentencia n.º 748/2020: “[…] la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. El ahora reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Deporte que le entregase unos listados en los que figurara “[e]l número de alumnos que se han escolarizado en centros públicos habiendo pedido como primera opción un centro público” y “[e]l número de alumnos que se han escolarizado en centros privados concertados habiendo pedido como primera opción un centro público”, todo ello “para los cursos: 2015/2016, 2016/2017, 2018/2019 y 2019/2020 para cada una de las provincias de Andalucía”. La Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación y Deporte, concedió el acceso a la información solicitada mediante una tablas de cálculo; pero, sin embargo, según comunica el interesado en lo que constituye el objeto de su reclamación, no se especificaba en la tablas si el centro elegido en esa primera opción era un centro público o no y si en el caso de que no fueran adjudicatarios de la opción elegida, el centro en el que finalmente han obtenido plaza era público o privado concertado, no pudiéndose por tanto, deducir a partir de esa información la respuesta a las consultas planteadas en su solicitud de información. En el trámite de alegaciones concedido por este Consejo, la aludida Dirección General puso de manifiesto que “la información que solicita el interesado, aun siendo relativa al ámbito funcional de actuación de este Centro Directivo, ante el que se formula la solicitud de acceso, tendría que elaborarse expresamente para darle respuesta, haciendo uso de recursos que requieren, además, la implementación en el sistema; entrando en aplicación, con motivo de dicha reelaboración, el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno“. Pues bien, no entendemos que resulte de aplicación la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en cuya virtud “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. En efecto, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” . Por lo demás, se trata de unas pautas hermenéuticas que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). Esta misma sentencia recalca la necesidad de que la aplicación de las causas de inadmisión esté debidamente motivada, dada la necesaria interpretación restrictiva de las mismas: “Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”. Cuarto. Una vez expuestos los criterios delimitadores de esta causa de inadmisión, este Consejo considera que no resulta de aplicación a la solicitud presentada a la vista del contenido de la resolución reclamada y de las alegaciones presentadas. Tal y como el órgano reconoce y se deduce de la información proporcionada, se trata de información que obra en poder del mismo y que consta en el sistema informático, pero para cuya extracción sería necesario hacer “uso de recursos que requieren, además, la implementación en el sistema”. Esta argumentación carece de los requisitos necesarios para entender que la aplicación de la causa de inadmisión fue motivada, pues no se ofrecen argumentos que permitan, a juicio de este Consejo, considerar que sea necesario realizar actuaciones que superen un tratamiento informatizado de uso corriente o que suponga un esfuerzo irrazonable o desproporcionado, dada la necesaria interpretación restrictiva de estas causas de inadmisión exigida. El órgano no ha descrito el “uso de los recursos” requeridos que anunciaba en su escrito, limitándose a citarlo pero sin especificar los elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario que justifiquen la aplicación de la causa de inadmsión. La reclamación debe, pues, ser estimada, y consecuentemente la Consejería de Educación y Deporte debe facilitar a la interesada la información relativa a la solicitud de información objeto de esta resolución, respecto a los cursos: 2015/2016, 2016/2017, 2018/2019 y 2019/2020 para cada una de las provincias de Andalucía, en un formato abierto explotable informáticamente: 1. El número de alumnos que se han escolarizado en centros públicos habiendo pedido como primera opción un centro público. 2. El número de alumnos que se han escolarizado en centros privados concertados habiendo pedido como primera opción un centro público. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Consejería de Educación y Deporte a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, ofrezca a la persona reclamante la información contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, en sus propios términos. Tercero. Instar a la Consejería de Educación y Deporte a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.