El solicitante pidió a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía los expedientes de selección y convocatorias públicas de ocho directivos. Alegó que la documentación recibida era insuficiente y no acreditaba el proceso selectivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que la entidad aportó toda la información existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación constituye la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
2
La información relativa a la gestión de recursos humanos y procesos selectivos en la Administración Pública tiene una relevancia especial debido al uso de fondos públicos y los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3
El acceso a la información sobre procesos de selección es una obligación de publicidad activa, pero no impide que los ciudadanos soliciten información suplementaria mediante el derecho de acceso.
4
La entidad justificó que los puestos eran de libre designación mediante promoción interna basada en un 'Pacto Extraestatutario', lo que explica la inexistencia de una convocatoria pública previa.
5
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o juzgar la corrección jurídica de la carencia de algún documento en el expediente administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 536/2021, de 28 de julio
Artículos: 2 a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Empresa Pública para la
Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. por denegación de
información pública
Reclamaciones 288/2020, 296/2020, 309/2020, 310/2020, 313/202, 314/2020, 315/2020,
Acumuladas 316/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona reclamante presentó entre el 29 de marzo de 2020 y el 11 de mayo de
2020 ocho solicitudes similares de información dirigidas a la Empresa Pública para la Gestión
del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A., de la Consejería de Turismo, Regeneración,
Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía. Las solicitudes, pese a no tener idéntica
dicción literal, pueden agruparse, a los efectos de esta reclamación, en este texto :
“ASUNTO: Solicito copia del primer expediente de selección del trabajador/directivo [nombre y
apellidos de tercera persona].
“INFORMACIÓN: Solicito copia del primer expediente de selección del trabajador/a y/o directivo/
a [nombre y apellidos de tercero], donde aparezca claramente entre otros documentos la
convocatoria pública de oferta de la plaza y los lugares donde se publicitaron, y que se llevó a
cabo en la Empresa Pública de Deporte Andaluz, S.A./la Empresa Pública de Turismo Andaluz/ la
Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A.".
Las solicitudes hacían referencia a ocho trabajadores o directivos de la citada Empresa.
Segundo. Mediante Resoluciones de 3 de julio (7) y de 20 de julio de 2020, la Empresa Pública
para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. responde a las solicitudes de
información, en los siguientes y similares términos, en lo que ahora interesa:
"[...]
“ RESUELVE
"Conceder el acceso a la información solicitada, indicándole lo siguiente;
"Primero. Que se ha dado traslado del contenido de la solicitud al Sr. [nombre y apellidos de
tercera persona], por si el acceso pudiera afectar a sus derechos o intereses legítimos, en
aplicación del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Habiendo transcurrido el plazo
de 15 días hábiles desde que se le practicó la comunicación, no ha ejercido su derecho a
presentar alegaciones o manifestando su oposición a que este centro directivo conceda el
acceso a la información, por contener, esta última, datos de carácter personal u otra
información relativa a la misma.
"Segundo. Que el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno establece que cuando la información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el
acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
"En el mismo sentido, el apartado 4 de ese mismo precepto legal, establece que no será
necesario realizar la citada ponderación, si el acceso a la información, se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
"Tercero. Dado que el Sr. [primer apellido de tercera persona] no ha manifestado oposición
expresa a que se conceda el acceso a la información solicitada -que pudiera afectar a sus datos
de carácter personal- y que la información solicitada está relacionada con el expediente de
selección de personal perteneciente al sector público andaluz, debe prevalecer el acceso a la
información frente al derecho a la protección de datos de la persona indicada, salvo en aquellos
datos que no aporten información necesaria para el necesario conocimiento del
funcionamiento de las entidades públicas (DNI, dirección postal, etc.) y en los términos del
referido apartado 4 del art. 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Entiende esta Empresa
Pública que dada la condición de empleada en una entidad pública, la necesidad de
proporcionar información sobre el destino del dinero público y la transparencia exigida en los
procedimientos de selección de personal, prima el derecho de la persona solicitante. En este
sentido, es reiterada la doctrina del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (por todas, la Resolución 142/2018, de 24 de abril).
"Cuarto. Por ello, se concede el acceso a la información solicitada, en los siguientes términos:
"Se adjunta como Anexo a esta Resolución, copia del documento del primer expediente de
selección del directivo de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de
Andalucía, S.A., don [nombre y apellidos de tercera persona], eliminado aquella información
personal de la misma innecesaria a los efectos de la transparencia, así como de otras personas
no relacionadas con el procedimiento de contratación.
"El puesto de directivo se cubre mediante promoción interna por el sistema de libre
designación, basado en el principio de idoneidad de los órganos de gobierno de la sociedad. Al
ser puesto de promoción interna, es requisito de acceso el pertenecer a la plantilla de personal
de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. En caso de
cese, el personal volvería a su puesto de plantilla de origen, según se establece en los
correspondientes contratos.
"El puesto tiene la consideración de personal laboral ordinario, por lo que no mantiene relación
especial de alta dirección. Está encuadrado en el régimen general de la Seguridad Social,
incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto de los trabajadores y el convenio regulador de
sus condiciones sociolaborales.
"Para más información relacionada puede consultar el siguiente enlace:
https://juntadeandalucia.es/export/drupaljda/informacion_de _personal/15/06/Pacto
%20extraestatutario%202011.pdf
https://juntadeandalucia.es/export/drupaljda/informacion_de_personal/15/06/Modificaci
%C3%B3n%20Pacto%20extraestatutario%202011_Decreto%202012.pdf
"Le recordamos que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, en
aplicación de lo previsto en el articulo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
"Quinto. Que de la presente resolución y documentación anexa, se le dé traslado al ciudadano
solicitante, y al Sr. [apellidos de tercera persona], anonimizando -en este último caso- los datos
de carácter personal del solicitante".
En todas las resoluciones se indica que el directivo o directiva afectado por la información ha
manifestado que no se opone al acceso a la información.
Tercero. Con fecha de 22 de julio de 2020, el solicitante interpone reclamación frente a la
Resolución de 20 de julio de 2020, con el siguiente contenido, a la que el Consejo asigna el
número de reclamación 288/2020:
“He solicitado el expediente de selección de un directivo de la Empresa Pública para la Gestión
del Turismo y el Deporte de Andalucía, S.A. y me envían un documento que nada tiene que ver
con los documentos que debe contener un proceso de selección. Mis sospechas es que no ha
existido proceso de selección y se dedican a marear la perdiz. Entre otros documentos de ese
expediente de selección he pedido la convocatoria pública de dicha plaza así como los lugares
donde se publicó y nada de eso me envía. Lo que quiero saber es como consiguió este
personaje su puesto fijo en la empresa anteriormente mencionada y el documento que me
envían nada aclara tal extremo".
Con fecha de 30 (1) y 31 (6) de julio de 2020 el solicitante presenta 7 reclamaciones frente a las
Resoluciones dictadas el 3 de julio de 2020, con el siguiente contenido:
El documento que me envían es un contrato de trabajo y lo que estoy pidiendo es la copia del
expediente de selección donde además se incluya la convocatoria pública donde se ofertaba la
plaza que ocupó esta persona por primera vez en algunas de las empresas pública que indico
en mi solicitud. Lo que pretendo con esta solicitud es conocer como consiguió un puesto de
trabajo público y un contrato de trabajo en donde en el apartado ¿manifiesta¿ se indica que:
¿que los expresados trabajadores y trabajadoras concertaron en su día sus respectivos
contratos de trabajo¿ expresa tácitamente que este documento para nada tiene que ver con lo
que solicito, ni siquiera expresa como consiguió esta persona su puesto trabajo. Este
documento que nada tiene que ver con lo que pido me hace comprender lo que busco en mi
petición. ¿puede ser que estén mareando la perdiz para no tener que explicar como consiguió
su plaza?
El Consejo asigna los siguientes números de reclamaciones: 296/2020, 309/2020, 310/2020,
313/2020, 314/2020, 315/202 y 316/2020.
Cuarto. Con fecha 24 de agosto de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de los procedimientos para la resolución de las reclamaciones. El
mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia de los expedientes derivados de las solicitud
es de información, informes y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dichas solicitudes son comunicadas asimismo por correo electrónico
de fecha 25 de agosto de 2020 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Quinto. El 28 de septiembre de 2020 tuvieron entrada ocho escritos de la entidad reclamada
relativo a las solicitudes del interesado, incluyendo las siguientes alegaciones comunes a todos
los expedientes relacionados, de fecha 11 de septiembre de 2020:
“Con carácter general y respecto a los expedientes de selección de los directivos, se informa
que no ha lugar a la reclamación presentada por el ciudadano, dado que en las resoluciones
objeto de impugnación se adjuntó la documentación que constituye los expedientes solicitados.
"La Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, SA, cuenta con un
marco regulador de las relaciones jurídico-laborales que establece que los trabajadores con
contrato de trabajo pueden ser promocionados a puestos de trabajo de libre designación para
desempeñar funciones o tareas consideradas de especial confianza. El señalado marco
regulador se denomina «Pacto Extraestatutario sobre condiciones socio-laborales del personal
de confianza».
"Todos los trabajadores mencionados por el Sr. [primer apellido del ahora reclamante] en sus
solicitudes de información suscribieron en su momento dicho Pacto Extraestatutario. Así pues,
se le remitió al solicitante copia del reseñado Pacto Extraestatutano. Esto mismo se ha realizado
en las resoluciones de otras solicitudes de acceso a la información de expedientes de selección
de directivos que se han presentado desde la entrada en vigor de la normativa de
Transparencia".
Sexto. Consta en el expediente Acuerdo de acumulación de los procedimientos de resolución
de las reclamaciones por su íntima conexión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Por su parte, el artículo 24 LTPA reconoce a todas las personas el “derecho de acceder
a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y, en fin, el
artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en
consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en
principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a
una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten su restricción o denegación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 ―y
venimos desde entonces reiterando―, nuestro régimen de acceso a la información pública
se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero
afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la
pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la
misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”
(Fundamento de Derecho Sexto).”
Tercero. Ciertamente, no cabe albergar la menor duda de que la materia objeto de la
reclamación constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, pues la misma se concibe en términos amplios como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pero es más, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro
sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material (entre otras,
Resoluciones 32/2016, FJ 5º; 126/2018, FJ 3º; 142/2018, FJ 3º):
“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya
que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales’ [art. 10.1 g)], así como a ‘los procesos de selección del personal’ [art.
10.1 k)].
”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos
de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este
deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que
pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya
más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa”.
Cuarto. La petición de información ahora reclamada solicitaba "copia del primer expediente de
selección del trabajador/a y/o directivo [nombre y apellidos de ocho terceras personas] donde
aparezca claramente entre otros documentos la convocatoria pública de la oferta de las plazas
y los lugares donde se publicitaron, y que se llevaron cabo en la Empresa Pública de Deporte
Andaluz, S.A., la Empresa Pública de Turismo Andaluz o Empresa Pública para la Gestión del
Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A.
La entidad interpelada resolvió conceder el acceso a la información solicitada, adjuntando
como anexo a las ocho Resoluciones de 3 y de 20 de julio de 2020, copia del "documento del
primer expediente de selección del trabajador/directivo de la Empresa Pública para la Gestión
del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A., don/doña [nombre y apellidos de tercera persona],
eliminado aquella información personal de la misma innecesaria a los efectos de la
transparencia, así como de otras personas no relacionadas con el procedimiento de
contratación".
La resolución reclamada indicaba expresamente que:
“El puesto de directivo se cubre mediante promoción interna por el sistema de libre
designación, basado en el principio de idoneidad de los órganos de gobierno de la sociedad. Al
ser puesto de promoción interna, es requisito de acceso el pertenecer a la plantilla de personal
de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. En caso de
cese, el personal volvería a su puesto de plantilla de origen, según se establece en los
correspondientes contratos.
"El puesto tiene la consideración de personal laboral ordinario, por lo que no mantiene relación
especial de alta dirección. Está encuadrado en el régimen general de la Seguridad Social,
incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto de los trabajadores y el convenio regulador de
sus condiciones sociolaborales.
"Para más información relacionada puede consultar el siguiente enlace:
https://juntadeandalucia.es/export/drupaljda/informacion_de _personal/15/06/Pacto
%20extraestatutario%202011.pdf
https://juntadeandalucia.es/export/drupaljda/informacion_de_personal/15/06/Modificaci
%C3%B3n%20Pacto%20extraestatutario%202011_Decreto%202012.pdf”
La resolución reclamada incluía pues una descripción detallada del proceso de selección de los
directivos, así como una remisión al Pacto empresarial que sustentaba los nombramientos.
Este procedimiento se vuelve a describir en las alegaciones presentadas:
“ La Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, SA, cuenta con un
marco regulador de las relaciones jurídico-laborales que establece que los trabajadores con
contrato de trabajo pueden ser promocionados a puestos de trabajo de libre designación para
desempeñar funciones o tareas consideradas de especial confianza. El señalado marco
regulador se denomina «Pacto Extraestatutario sobre condiciones socio-laborales del personal
de confianza”.
A la vista de la información contenida en la Resolución y de los enlaces, así como de las
alegaciones presentadas, este Consejo entiende que la entidad reclamada ofreció toda la
información que constaba en el expediente, sin que parezca que haya existido, a la vista del
contenido del Pacto y su modificación, un trámite de convocatoria previa. En cualquier caso,
este Consejo viene sosteniendo que no le corresponde revisar si una determinada
información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia
de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ3º; 107/2016, FJ 3º y
115/2016, FJ 5º).
Este Consejo considera pues que la solicitud de información fue satisfecha con las resoluciones
reclamadas, por lo que procede la desestimación de las reclamaciones.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar las reclamaciones interpuestas por XXX contra la Empresa Pública para la
Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. por denegación de información
pública.