Se solicitó al Ayuntamiento de Cantillana la documentación del expediente de contratación del servicio de transporte público actual. El Ayuntamiento alegó que el expediente estaba en elaboración (refiriéndose a uno futuro). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la información es pública y no existen límites legales para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales específicos.
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Según el Tribunal Supremo (STS 1547/2017), las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
3
La documentación de expedientes de contratación constituye inequívocamente información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
4
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 535/2021, de 28 de julio
Artículos: 24 LTPA
Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cantillana
Asunto:
(Sevilla) por denegación de información pública
Reclamación: 319/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 29 de junio de 2020, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Cantillana, del siguiente tenor:
“EXPONE
“(1) De acuerdo con la página web del Ayuntamiento, la empresa «Autocares Amuedo, S.L.»
presta un servicio de transporte público entre el municipio de Cantillana y la estación de tren de
cercanías de Cantillana ( http://www.cantillana.es/es/municipio/transporte ).
“(2) La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/
UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dispone que a este servicio corresponde el tipo
contractual de la concesión de servicios, que sustituye al anterior contrato de gestión de
servicios públicos.
“SOLICITA
“La documentación relativa a la contratación de este servicio por el Ayuntamiento de Cantillana,
en particular:
“(1) anuncio de licitación,
“(2) pliego de cláusulas administrativas particulares,
“(3) pliego de prescripciones técnicas,
“(4) actas de apertura de sobres,
“(5) adjudicación,
“(6) y los demás documentos que formen parte del expediente de contratación,
“de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, en su Título III, sobre el derecho de acceso a la información pública”.
Segundo. El 3 de agosto de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación, en el que la persona
interesada manifiesta que:
“El pasado 29 de junio solicité ante el Ayuntamiento de Cantillana información sobre la
contratación del servicio de transporte público en autobús entre el municipio y la estación de
tren de cercanías de Cantillana. A fecha de presentación de este escrito, ya ha transcurrido el
plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), y no he recibido respuesta a mi solicitud”.
Tercero. El 4 de agosto de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona
reclamante en el que, en síntesis, solicita el desistimiento de la reclamación y que se
declare la terminación del procedimiento por haber recibido por parte del ayuntamiento
reclamado la información solicitada.
Cuarto. El 5 de agosto de 2020, tiene entrada en el Consejo nuevo escrito de reclamación, en
el que la persona interesada manifiesta que:
“El pasado 29 de junio solicité ante el Ayuntamiento de Cantillana información sobre el
expediente de contratación del servicio de transporte público en autobús entre el municipio y la
estación de tren de cercanías de Cantillana, prestado actualmente por la empresa «Autocares
Amuedo, S.L.».
“El 3 de agosto, el Ayuntamiento respondió que el expediente de contratación de los servicios
de transporte público a la estación de cercanías de Cantillana se encuentra actualmente en
elaboración.
“Obviamente, no puedo aceptar la respuesta del Ayuntamiento, porque mi solicitud de
información pública se refiere al expediente de contratación del servicio que se está prestando
actualmente, no al que se vaya a prestar en un futuro”.
Quinto. Con fecha 17 de septiembre de 2020, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha, se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado.
Sexto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado
a la documentación solicitada por este Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, el Ayuntamiento no ha contestado
al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 17 de septiembre
de 2020 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de
colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de
infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer
cierta información del Ayuntamiento de Cantillana referente a un expediente de contratación
de un servicio de transporte público en autobús. Como es sabido, mediante el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se
expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información
solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar
la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que
aludimos supra en el anterior fundamento jurídico.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Cantillana ha de ofrecer a la persona reclamante la
información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera
contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI,
direcciones particulares, estado civil, etc.).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cantillana
(Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al de la notificación de esta Resolución, facilite a la persona reclamante la
información solicitada, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Cantillana a que remita a este Consejo en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.