Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Pedroche la relación de puestos de trabajo (RPT) del personal funcionario. El Ayuntamiento alegó que no dispone de RPT, sino de plantilla presupuestaria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque fue interpuesta antes de que venciera el plazo legal para que el Ayuntamiento respondiera.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe motivarse restrictivamente.
2
La ausencia de motivación en la solicitud de información no es causa de rechazo, ya que el solicitante no está obligado a explicar el porqué de su petición según el art. 17.3 LTAIBG.
3
Las entidades obligadas deben remitir la información directamente al solicitante y no basta con alegar que la misma se encuentra publicada en la página web.
4
La reclamación ante el Consejo debe interponerse tras la notificación de un acto expreso o la configuración de un acto presunto de denegación.
5
Se determina la inadmisión de la reclamación al haberse presentado el 22 de julio, habiendo sido la solicitud original el 23 de junio, sin haber transcurrido el plazo legal para que la administración resolviera.
Texto completo
RESOLUCIÓN 534/2021, de 28 de julio
Artículos:
24.2 y 33 LTAIBG
Asunto Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Pedroche
(Córdoba) por denegación de información pública
Reclamación 289/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento, el 23 de junio de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Pedroche (Córdoba) por el que
solicita:
“Expone:
“Que, desde el día 12 de junio actual, reiterada y verbalmente ha venido solicitando
información relativa a la actual composición o estructura de la relación puestos de trabajo,
catálogo de puestos o documento equivalente relativo, exclusivamente, al personal
funcionario de esa Corporación.
“Que considera que el derecho de acceso a dicha información encuentra amparo en
numerosas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico (entre otras, la Constitución
Española de 1978; la Ley 40/2015, de 1 de octubre; Ley 1/2014, de 24 de junio, etc., etc.),
máxime cuando la misma no sólo es pública sino que debería estar publicada y no afecta a
datos de carácter personal ni protegido. Así como que dicho derecho de acceso se extiende,
aunque cueste entenderlo, a todos los ciudadanos con independencia de su relación de
vecindad con la Entidad Local.
“Que considera, asimismo, que dicha información no requiere de elaboración o trabajo
material de clase alguna pues, en la condición invocada, conoce a la perfección de su
existencia; por lo que, mediando la voluntad de hacerlo, puede ser fácil e inmediatamente
facilitada.
“Que en reunión presencial mantenida en el propio día de la fecha en el despacho de esa
Alcaldía, con su presencia y la del Secretario y los Sres. [nombre de terceras personas] (en la
que ha puesto de manifiesto la información que, al respecto, publica la Excma. Diputación
Provincial de Córdoba) y a petición del primero de los funcionarios citados, se le ha indicado
la necesidad de solicitarla por escrito; a lo que procede mediante el presente.
“En su virtud,
“Solicita:
“Que, por cualquier medio y/o formato, se facilite al que suscribe a [sic] relación actualizada
de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documento equivalente relativo,
exclusivamente, al personal funcionario de esa Corporación con indicación de los siguientes
extremos, como mínimo, o cualquier otra que los contenga:
“- Denominación, número, grupo o subgrupo de pertenencia, complemento de destino
(nivel) y complemento específico (cuantía anual).”
Segundo. El 22 de julio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la
solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente:
“Tras varias peticiones verbales y en la fecha indicada solicité por escrito del Ayuntamiento
de Pedroche (Córdoba) la actual composición o estructura de la relación puestos de trabajo,
catálogo de puestos o documento equivalente relativo, exclusivamente, al personal
funcionario de esa Corporación, que consta de siete (7) puestos únicamente -Se acompaña
copia de la solicitud como documento anexo único-.
“Que como se advierte en la solicitud la misma no sólo es pública sino que debería estar
publicada, no afecta a datos de carácter personal ni protegido y no requiere de elaboración
o trabajo material de clase alguna.
“Que habiendo transcurrido el plazo reglamentario correspondiente acude a ese Consejo
en solicitud de amparo al objeto de obtener la información interesada a través del mismo o,
en su caso y subsidiariamente, su declaración formal del derecho a obtener la referida
información de la Entidad Local de referencia.
“Lo que, respetuosamente, considera procede en Derecho.”
Tercero. Con fecha 21 de agosto de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo
día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. En la misma fecha dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada.
Cuarto. El 1 de septiembre de 2020 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el que
informa lo siguiente:
“En contestación a sus escrito de referencia SE-289/2020 de 21/08/2020 a través de la
plataforma ORVE, referente a una reclamación presentada por [nombre de la persona
reclamante] [cargo desempeñado de la persona reclamante] relativo a la “denegación de
Información Pública”, de la “relación de Puestos de Trabajo (RPT). Catálogo de puestos de
puestos, o documento equivalente exclusivamente del Personal Funcionario del
Ayuntamiento”, debemos primero destacarle que la RPT lo es de todo el Personal, tanto
funcionario en sus distintas modalidades, como laboral en sus distintas modalidades, si la
tuviéramos no podíamos publicar, solo en una parte sino que debíamos publicarla en su
conjunto.
“Segundo Este Ayuntamiento no ha tenido nunca, y por supuesto en los últimos 30 años
RPT, por lo que nunca se ha publicado, ahora no siendo incumbencia de ese Organismo, ni
del [cargo desempeñado de la persona reclamante], se están realizando negociaciones con el
Instituto de Cooperación con la Hacienda Local de la Diputación de Córdoba, para
formalizar una RPT, conforme a la legislación vigente.
“Desconocemos lo que son catálogos de puestos de puestos o documentos equivalentes,
nosotros lo que tenemos es una Plantilla Presupuestaria que se aprueba junto con la
aprobación del Presupuesto General del Ayuntamiento.
“En cuanto a la denegación de información Pública es falso, el Presupuesto General 2020,
fue aprobado en Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento Pleno celebrada el día 13 de
marzo de 2020, fue publicado anuncio inicial en el Boletín Oficial de la Provincia de
Córdoba, y Tablón de Anuncios de la Corporación, tras no recibir reclamaciones en el plazo
señalado se publicó en el BOP de Córdoba y Tablón de Anuncios de la Corporación, junto
con la Plantilla Presupuestaria, según la legislación vigente aplicada a la materia,
publicaciones “idénticas” a las realizadas, en el año 2019;2018: 2017: 2016….. estando de
[cargo desempeñado de la persona reclamante] el que hoy nos acusa de “denegación de
información”
“Este Señor, ha solicitado al Ayuntamiento el 23 de junio documentación del presupuesto
(especialmente sobre Funcionarios y por ello Compañeros) del ejercicio 2019, en el que
ejerció sus funciones, hasta mayo de 2019, datos que debía conocer por función de su
trabajo, si existían, y presupuesto del ejercicio 2020 (sobre Funcionarios, por supuesto).
“A los pocos días dentro del mes de junio, solicitó todas las actas del Ayuntamiento, por “
transparencia” a este escrito sin contestarle, por falta de personal, de tiempo de vacaciones,
de muchas tareas que realizar….) se colgaron en la Web del Excmo. Ayuntamiento de
Pedroche ya habían estado expuestas al público en el Tablón de anuncios de la Casa
Consistorial y certificadas) todas las actas de esta legislatura 2019- 2023, de Pleno y de Junta
de Gobierno Local, hecho que se producía por primera vez en el Ayuntamiento de Pedroche
y que nos ha producido dudas en especial en la JGL posiblemente por protección de datos,
no se publicaros [sic] todas, porque hubiera sido una barbaridad de trabajo, y porque
algunas, especialmente de la JGL de febrero a junio 2019, están en un cassete, esperando a
que alguien tenga tiempo a redactarlas en papel.
“Por supuesto todas las Actas de esta legislatura se han remitido por el Sistema RAAM a la
Junta de Andalucía y por el Portal de EELL al Gobierno de España, salvo algunas de la
anterior legislatura que faltan.
“Este Ayuntamiento no entiende la “fijación” que ha cogido [nombre de la persona
reclamante] (que el si que no es transparente, pues en ningún momento explica para que
quiere los datos ¿ ahora se ha vuelto el más transparente?) contra el Ayuntamiento en el
que tiene un prestigio unos Amigos, unos Compañeros…. Y tampoco entiende por qué
mancha el buen nombre del Ayuntamiento de Pedroche, en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, en COSITAL Córdoba, el Ayuntamiento solo trabaja con
escasos medios para el bien y la prosperidad de Pedroche y fuera de sentimientos no
toleramos, desde el punto de vista legal que se nos tache de ocultos, incumplimiento de
leyes, puesto que actuamos con total transparencia al no tener nada que ocultar, y de
acuerdo a la legislación vigente, quedando a disposición de ese Consejo para cuantos
documentos necesiten, a los que pueden acudir pues son públicos que consideren
necesarios.
“Para finalizar nos ha denunciado muy pronto, de finales de julio a finales de agosto, con
falta de personal, que él debe conocer, vacaciones, enfermedades, aislados por el COVID,
acumulación de funciones, que satisfecho estaría este Ayuntamiento si él hubiera
contestado en este breve plazo de tiempo todo lo que tuvo que contestar.
“Este Ayuntamiento queda a disposición de ese Consejo, pero muestra su malestar por el
trato recibido hacia el Sr. Alcalde, Funcionarios y Empleados Municipales y por la mancha
que pretende dejar en el Ayuntamiento de Pedroche.”
Quinto. El 30 de septiembre de 2020 se presenta un escrito donde la persona reclamante
solicita información sobre el procedimiento, comunicándole la información. Se reitera la
solicitud de información el 10 de noviembre de 2020.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte,
el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así es, tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de
junio, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente
premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y
“hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que
se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún
límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de
2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando
argumenta lo siguiente:
“Cabe citar el artículo 12 [de la LTAIBG] , sobre el derecho de acceso a la información pública,
que refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el art. 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. […]
”Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la
información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de
modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información que puede producirse
sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. ”Por tanto, el acceso a la
información es la regla general, configurado de manera amplia, y los límites, la excepción”.
En consonancia con lo expuesto, para el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública únicamente resulta exigible, en los términos del artículo 17.2 LTAIBG, que la
solicitud sea presentada por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad
del solicitante, la información que se solicita, una dirección de contacto y la modalidad que
se prefiera para acceder a la información solicitada. Ni siquiera hay que motivar el porqué
de la solicitud (17.3 LTAIBG). Y la entidad reclamada sólo podrá oponerse al acceso
invocando alguno de los límites previstos en los arts. 14 y 15 LTAIBG o alguna de las causas
de inadmisión establecidas en el art. 18 LTAIBG, o bien argumentando que resulta de
aplicación alguna de las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información
pública de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA.
Por lo que la alegación del Ayuntamiento referente a la falta de motivación de la solicitud
“pues en ningún momento explica para que quiere los datos...” y a la pretendida finalidad que
persigue el reclamante con la misma, hemos de declarar que son circunstancias que en
modo alguno pueden justificar la desestimación de una solicitud de información. A este
respecto, debe tomarse en consideración que el art. 17.3 LTAIBG se expresa en términos
inequívocos: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”.
Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que
podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando
categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la
solicitud”. En consecuencia, no cabe exigir motivación alguna para solicitar información
publica ni la ausencia de ésta puede fundamentar la denegación del derecho de acceso.
Tercero. El ahora reclamante solicito “[r]elación actualizada de puestos de trabajo, catálogo
de puestos o documento equivalente relativo, exclusivamente, al personal funcionario de esa
Corporación…”. El artículo 10.1 g) LTPA establece que las entidades incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley publicarán “[l]as relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones
anuales”.
En respuesta a la solicitud de informe y expediente, la entidad reclamada expone que no
disponen de una Relación de Puestos de Trabajo, aunque están en negociaciones para
formalizar una, de lo que disponen es de un documento equivalente “nosotros lo que
tenemos es una Plantilla Presupuestaria que se aprueba junto con la aprobación del
Presupuesto General del Ayuntamiento”, la cual este Consejo ha podido comprobar que se ha
procedido a publicar. Sin embargo, no consta que se haya ofrecido la información al
solicitante, sino que la misma se ha publicado en la página web.
Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información,
pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes
públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la
persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en
conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en
receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que
la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas,
las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º;
111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las
resoluciones citadas, deberíamos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano
de control a quien corresponde poner directamente a disposición del interesado la
información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la sola ausencia de respuesta
alguna por parte del órgano reclamado al interesado determinaría, a efectos formales, la
estimación de la presente reclamación
Cuarto. En cualquier caso, a pesar de lo dispuesto en los fundamentos jurídicos anteriores,
concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora
resolver directamente el fondo del asunto e inste ya al órgano reclamado a que proporcione la
información solicitada. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 LTPA: “Frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo
establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que “la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado...”
De la documentación obrante en el expediente se desprende que el interesado presentó la
solicitud de información el 23 de junio de 2020 y se interpuso reclamación ante el Consejo el
22 de julio de 2020, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo previsto en el
artículo 24.2 LTAIBG para que la entidad reclamada resolviera la solicitud. En consecuencia, al
haberse interpuesto la reclamación con anterioridad al vencimiento del plazo para resolver la
solicitud procede su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Pedroche
(Córdoba) por denegación de información pública.