El solicitante pidió a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía el último expediente de contratación sobre prevención de riesgos laborales en el Estadio Olímpico. Tras alegar que el enlace facilitado no contenía los documentos, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al comprobar que el link sí permitía el acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
En materia de contratación pública, la transparencia es especialmente relevante debido al uso de fondos públicos y a los principios de publicidad e igualdad de trato.
4
La información solicitada constituye inequívocamente información pública según el artículo 2.a) de la LTPA al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
5
La reclamación se desestima porque se comprobó que el enlace proporcionado permitía acceder al contrato de servicio de prevención y al Pliego de Prescripciones Técnicas que referenciaba el centro de trabajo solicitado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 533/2021, de 28 de julio
Artículos: 2 a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Empresa Pública para la
Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. por denegación de
información pública
Reclamación: 303/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona reclamante presentó, el 18 de abril de 2020, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de
Andalucía, S.A., de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la
Junta de Andalucía :
“ASUNTO: Solicito copia expediente de contratación último servicio prevención de riesgo
laborales en el estadio.
“INFORMACIÓN: Solicito copia del último expediente de contratación cuyo objeto sea cualquier
actividad relacionada con la aplicación de la ley de prevención de riesgos laborales o cualquier
otra relacionada con dicho tema y que afecte al centro de trabajo de esta empresa pública
situado en el Estadio Olímpico".
Segundo. Mediante Resolución de 3 de julio de 2020, la Empresa Pública para la Gestión del
Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. responde a la solicitud de información (EXP-
2020/00000717-PID@), en los siguientes términos:
"(...)
“ RESUELVE
"Conceder el acceso a la información solicitada.
"Para acceder a la información solicitada debe entrar en el siguiente enlace:
"https://juntadeandalucia.es/temas/contratacion-publica/perfiles-licitaciones/
detalle/000000196278.html".
Tercero. El 31 de julio de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de
información:
“La dirección de internet que me indican no viene el/los documentos que pido. He buscado y no
encuentro nada sobre [sic] Solicito copia del último expediente de contratación cuyo objetivo
sea cualquier actividad relacionada con la aplicación de la ley de prevención de riesgos
laborales o cualquier otra relacionada con dicho tema y que afecte al centro de trabajo de esta
empresa pública situado en el Estadio Olímpico".
Cuarto. Con fecha 24 de agosto de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de agosto de
agosto de 2020 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Quinto. El 28 de septiembre de 2020 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada relativo a la
solicitud del interesado, incluyendo las siguientes alegaciones de fecha 11 de septiembre de
2020, al respecto:
“INFORME. No ha lugar a la reclamación presentada por el ciudadano, dado que la resolución
objeto de impugnación dio respuesta a lo solicitado, indicando el enlace para acceder a la
información publicada en la sección de Transparencia del Portal (web) de la Junta de Andalucía,
como prevé el art. 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Por su parte, el artículo 24 LTPA reconoce a todas las personas el “derecho de acceder
a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y, en fin, el
artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en
consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en
principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a
una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten su restricción o denegación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 ―y
venimos desde entonces reiterando―, nuestro régimen de acceso a la información pública
se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues,
la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las
Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7
b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información
solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el
tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la
pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.»
(Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”
(Fundamento de Derecho Sexto).”
Tercero. La petición de información ahora reclamada solicitaba obtener "copia del último
expediente de contratación cuyo objeto sea cualquier actividad relacionada con la aplicación de
la ley de prevención de riesgos laborales o cualquier otra relacionada con dicho tema y que
afecte al centro de trabajo de esta empresa pública situado en el Estadio Olímpico".
Lo solicitado constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de artículo 2. a)
LTPA (los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones).
Y a este respecto, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las
exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además
de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública
que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y
transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad
activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el
procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha
publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del
adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los
procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de
nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las
subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias”.
Cuarto. Pues bien, la información se facilitó por el órgano reclamado mediante un enlace o
link, al que se ha comprobado por parte de este Consejo que se puede acceder a toda la
información del contrato de servicio de prevención ajeno y vigilancia de la salud C101-03CC-
0120-0003, (actualmente en vigor, en virtud de prórroga formalizada el 23 de febrero de 2021,
según información que consta en el referido enlace), con la siguiente descripción "Prestación
del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y Vigilancia y Control de la Salud del personal
de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A."
Así, se ha de indicar que en el epígrafe "documentación complementaria" del contrato, consta
el correspondiente Pliego de Prescripciones Técnicas, que contempla expresamente el centro
de trabajo por el que pregunta el solicitante de la información, esto es, los servicios centrales
de la citada Empresa Pública, situados en el Edificio Estadio Olímpico Torre Sudoeste, Puerta M,
1ª Planta, Sevilla.
En definitiva, no procede sino la desestimación de la presente reclamación, toda vez que la
información puesta a disposición del interesado satisface adecuadamente las pretensiones
planteadas en la misma, y se facilita toda la información solicitada
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Empresa Pública para la
Gestión del Turismo y el Deporte de Andalucía, S.A. por denegación de información pública.