Se solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía copia del expediente de autorizaciones de suministro de agua de la instalación La Garza. El interesado alegó que la solicitud no era repetitiva respecto a una de 2015. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación por no acreditarse el carácter repetitivo de la petición.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe interpretarse de forma restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar un límite al acceso a la información recae sobre la Administración.
3
Para inadmitir una solicitud por repetitiva según el art. 18.1.e) LTAIBG, deben concurrir criterios subjetivos, objetivos, cronológicos y que exista una respuesta expresa previa.
4
La Administración debe aportar un término de comparación adecuado que permita constatar que la solicitud es idéntica o sustancialmente similar a una anterior.
5
No se puede considerar una solicitud como repetitiva basándose únicamente en que sea 'similar' sin aportar la resolución previa que permita cotejar la identidad de los petitorios.
Texto completo
RESOLUCIÓN 532/2021, de 28 de julio
Artículos: 2 a) y 24 LTPA y 18.1.e) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Empresa Pública para la
Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. por denegación de
información pública
Reclamación: 302/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona reclamante presentó, el 23 de junio de 2020, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de
Andalucía, S.A., de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la
Junta de Andalucía :
“ASUNTO: Copia de las autorizaciones del suministro de agua en La Garza Linares Jaén.
“INFORMACIÓN: Solicito copia del expediente donde aparezcan las autorizaciones, cuenca
hidrográfica, sanitarias, municipales, etc. correspondientes al suministro de agua en la
instalación deportiva de La Garza en Linares, Jaén".
Segundo. Mediante Resolución de 29 de julio de 2020, la Empresa Pública para la Gestión del
Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. responde a la solicitud de información (EXP-
2020/0001561-PID@), en los siguientes términos:
"(...)
“ RESUELVE
"Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma, por los motivos que se indican a
continuación.
"Con fecha 29/7/2015 se le notificó la Resolución al expediente EXP-2015/00000054-PID@, que
respondía a una solicitud de información similar a la que es objeto de esta Resolución. Procede
inadmitir su solicitud por repetitiva, según lo previsto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, ya que la única documentación que obra en el expediente es la misma que se
concedió en la fecha indicada.
"En cualquier caso, le informo de que los posibles informes que el municipio o cuenca
hidrográfica correspondiente pudieran haber emitido en el ejercicio de sus competencias,
deberán ser solicitados a las citadas entidades al estar incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre".
Tercero. El 31 de julio de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de
información:
“Me indican que me inadmiten mi solicitud debido a que es repetitiva. Indicar aquí que no es
repetitiva y por dos motivos. 1. Porque la solicitud es diferente a la que ya hice en el 2015,
aunque si bien es verdad referidas a un mismo objeto. 2. Aunque mi solicitud fuera la misma,
ya han pasado más de 5 años y estoy en mi derecho de repetir mis solicitudes en el caso de por
ejemplo que haya perdido la documentación en mi poder".
Cuarto. Con fecha 24 de agosto de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de agosto de
agosto de 2020 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Quinto. El 28 de septiembre de 2020 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada relativo a la
solicitud del interesado, incluyendo las siguientes alegaciones de fecha 11 de septiembre de
2020, al respecto:
“INFORME. No ha lugar a la reclamación presentada por el ciudadano, dado que la resolución
objeto de impugnación dio respuesta a lo solicitado indicando que se remitió lo pedido con la
resolución de otra similar (EXP-2015/00000054-PID@) presentada por el mismo solicitante y
que la única documentación que obraba en el expediente era la remitida en contestación a la
referida solicitud del año 2015".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Por su parte, el artículo 24 LTPA reconoce a todas las personas el “derecho de acceder
a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y, en fin, el
artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en
consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en
principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a
una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten su restricción o denegación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 ―y
venimos desde entonces reiterando―, nuestro régimen de acceso a la información pública
se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues,
la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las
Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7
b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información
solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el
tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la
pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.»
(Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”
(Fundamento de Derecho Sexto).”
Tercero. La petición de información ahora reclamada solicitaba "copia del expediente donde
aparezcan las autorizaciones, cuenca hidrográfica, sanitarias, municipales, etc.
correspondientes al suministro de agua en la instalación deportiva de La Garza en Linares,
Jaén".
Lo solicitado constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de artículo 2. a)
LTPA (los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones).
No obstante, la petición fue inadmitida por el órgano reclamado, bajo el argumento de que
"con fecha 29/7/2015 se le notificó Resolución al expediente EXP-2015/00000054-PID@, que
respondía a una solicitud de información similar a la que es objeto de esta Resolución. Procede
inadmitir su solicitud por repetitiva, según lo previsto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, ya que la única documentación que obra en el expediente es la misma que se
concedió en la fecha indicada".
Cuarto. Hace referencia el órgano reclamado en su Resolución de 29 de julio de 2020 y en sus
alegaciones remitidas a este Consejo al carácter repetitivo de la solicitud de información.
Hemos de detenernos por tanto, en examinar la posible aplicabilidad al caso del artículo 18.1.e)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG): “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley”. Este Consejo no puede compartir la apreciación de que
la solicitud incurra en las causas de inadmisión contenidas en el artículo 18.1.e) LTAIBG.
En lo concerniente al carácter repetitivo, desde la Resolución 37/2016 venimos sosteniendo
unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar. Según se apuntó
en su FJ 5º, “a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso
tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición
de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto
obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud
ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio
cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de
información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la
información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse
el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con
anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea
o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución
presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-
administrativa” (asimismo, entre otras muchas, Resolución 53/2017, FJ 3º).
Para que puede entenderse aplicable este concreto motivo de inadmisión, es preciso que la
Administración que la invoque aporte un adecuado término de comparación que permita
constatar dicho carácter repetitivo; esto es, ha de identificar la anterior solicitud que considera
“idéntica o sustancialmente similar” a la que es objeto de examen.
Requisito que no podemos considerar satisfecho en el presente caso, pues se apela a una
solicitud de "información similar" (no indicándose expresamente el petitum de la solicitud de
información realizada en el año 2015), pero no idéntica o sustancialmente similar.
Además, se alega expresamente por el solicitante de la información en la reclamación
presentada que "la solicitud es diferente de la que hice en 2015, aunque si bien es verdad
referidas al mismo objeto". Sin embargo, nada se argumenta por el órgano reclamado en su
informe de 11 de septiembre de 2020 que permita desvirtuar tal afirmación del reclamante.
Únicamente se reitera en las citadas alegaciones el argumento ya ofrecido en la resolución por
la que se inadmite la solicitud de información, esto es, que ya se dio respuesta en el año 2015 a
una petición similar. Tampoco consta en el expediente remitido por el órgano una copia de la
Resolución notificada en el año 2015 que permita a este Consejo cotejar la identidad entre
ambas.
Este Consejo entiende pues que el órgano reclamado no aplicó debidamente la causa de
inadmisión alegada, y por lo tanto procede estimar la reclamación. El órgano reclamado
deberá facilitar a la persona interesada la información solicitada, previa disociación de los
datos personales que pudiera contener (artículo 15.4 LTBG). Y en el caso de que no existiera
alguno de los extremos de la citada información, habrá de indicarle expresamente esta
circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Empresa Pública para la
Gestión del Turismo y el Deporte de Andalucía, S.A. por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y el Deporte de Andalucía,
S.A. a que facilite a la persona reclamante, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se notifique esta Resolución, la información relativa a copia del expediente
donde aparezcan las autorizaciones, cuenca hidrográfica, sanitarias, municipales, etc.
correspondientes al suministro de agua en la instalación deportiva de La Garza en Linares, Jaén, en
los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y el Deporte de Andalucía,
S.A. a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que
se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.