Estimada 28/07/2021 · 513 días en resolverse

Reclamación contra la Diputación Provincial de Málaga por denegación de acceso al expediente de una subvención concedida a una ONG

El interesado solicitó a la Diputación Provincial de Málaga el expediente de una subvención de 2013 a una ONG. La Diputación denegó la información alegando que ya había sido respondida por el Consorcio de Bomberos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la Diputación a entregar la información por ser datos económicos públicos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae exclusivamente sobre la Administración.
3 La información referente a la recaudación y utilización de fondos públicos constituye un eje central de la legislación de transparencia y posee una alta relevancia pública.
4 Se determina que las solicitudes dirigidas a la Diputación y al Consorcio de Bomberos eran independientes, por lo que la respuesta negativa de este último no exime a la Diputación de su obligación de informar.
5 La entidad debe facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales, o indicar expresamente si alguno de los extremos solicitados no existe.

Texto completo

RESOLUCIÓN 531/2021, de 28 de julio Artículos: 2 a), 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de Málaga por denegación de información pública. Reclamación: 293/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó el 2 de marzo de 2020 la siguiente solicitud de información a la Diputación Provincial de Málaga: “La Diputación de Málaga financió en 2013 con XXX euros una expedición a XXX de la ONG XXX con tres efectivos del consorcio provincial de Bomberos de Málaga, solicito copia del expediente de la subvención a esta ONG, donde se detalle la cantidad subvencionada, fiscalización de la intervención de la diputación, y toda la información relativa a esta subvención. Como XXX del Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, así como XXX de la sección sindical del sindicato XXX, solicito información, y poder así defender los intereses de los trabajadores del CPB Málaga, así como de los afiliados de nuestro sindicato XXX”. Segundo. El 15 de julio de 2020 la Diputación Provincial de Málaga remite correo electrónico a la persona interesada: “Con fecha 2 de marzo de 2020 se ha recibido en [email protected] , buzón de correo habilitado por esta Diputación Provincial de Málaga a fin de recabar todas aquellas solicitudes que en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se reciben al amparo tanto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, un correo electrónico, con el siguiente texto literal: [contenido de la solicitud] “El artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que «Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». “El artículo 19.1 de la antes citada ley dice que «Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». “A la vista de su solicitud desde esta Diputación Provincial de Málaga le comunicamos que hizo esta misma solicitud de información (Expdte 003/2020) el 5 de enero de 2020. Dicha solicitud fue contestada y se le envió por parte del Consorcio Provincial de Bomberos una Resolución adjunta en este correo”. Tercero. La Resolución de Presidencia de fecha 6 de marzo de 2020, sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública, del Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, referente a la Solicitud de Información 003/2020 tiene el siguiente contenido: “ANTECEDENTES DE HECHO “Primero. Con fecha 3 de enero de 2020 tuvo entrada a través del Portal de Transparencia de la Diputación Provincial de Málaga la solicitud de acceso a la información pública que dio lugar a la apertura del expediente 1-2020. Dicha solicitud tenía el siguiente tenor literal: “[contenido de la solicitud] “Motivación de la solicitud: Como XXXl del Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, así como XXX de la sección sindical del sindicato XXX del CPB Málaga, registre con fecha 26 de noviembre de 2019 y número de registro 4264, solicitando la misma información que solicito a través de este formulario, sin haber obtenido contestación. Es por ello que vuelvo a reiterar la petición de esta información, al objeto de poder tener un conocimiento, lo más exacto posible de toda la información relativa, a los procesos de consolidación y estabilización que pretende emprender el CPB Málaga, así como de la aprobación de la OEP, y una posible promoción interna dentro del operativo y poder así defender los intereses de los trabajadores del CPB Málaga, así como de los afiliados de nuestro sindicato XXX. Es por ello, que solicitamos, que se nos traslade la siguiente información documental”. “Segundo. Con fecha 7 de enero de 2020 se remitió dicha solicitud al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga en cumplimiento de lo dispuesto en 26.4 de la Ordenanza de Transparencia, Acceso y Reutilización de la Información de la Diputación Provincial de Málaga. “Tercero. A la vista del volumen y complejidad en la elaboración de la documentación solicitada, el 7 de febrero de 2020 se acordó la ampliación del plazo para resolver al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia Ampliación de Plazo. “FUNDAMENTOS DE DERECHO “Primero. El artículo 6 de la Ordenanza de Transparencia, Acceso y Reutilización de la Información de la Diputación Provincial de Málaga establece que en el ámbito de los organismos, sociedades y fundaciones públicas, dependientes de la Diputación Provincial de Málaga, corresponderá conocer y resolver las solicitudes de acceso a la información a quienes ostenten la dirección de la gestión. “Segundo. Con fecha 7 de enero de 2020 se dio traslado de la solicitud al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, quien al amparo de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Transparencia 19/2013 de 9 de diciembre, solicitó el 7 de febrero del mismo año la ampliación del plazo para emitir respuesta, debido al volumen y complejidad en la elaboración de la documentación solicitada. “Tercero. La información [sic] El artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,que en su artículo 18.1 c) establece como causa de inadmisión de las solicitudes de información, la necesidad de que para la divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. “Por todo ello, el Presidente del Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, RESUELVE: “ÚNICO. Facilitar el acceso a la información interesada, significándole que no se ha concedido subvención alguna por parte del Consorcio Provincial de Bomberos a la ONG XXX”. Cuarto. El 28 de julio de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de información en la que la persona reclamante expone lo siguiente: “La presente información se la solicité a la Diputación de Málaga como administración pública independiente y no al consorcio provincial de bomberos de Málaga, (cuya solicitud es diferente a la de ahora expediente 003-2020 y la solicite al consorcio provincial de bomberos de Málaga, respondiéndome el consorcio que no había dado ninguna subvención a la ONG XXX, (adjunto resolución del expediente 003-2020). “Para esta petición de información a la Diputación de Málaga, expediente 013-2020, cuya respuesta ha sido, que ya se me contestó mediante el expediente 003-2020, el 5 de enero de 2020, que fue contestada por el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, organismo con capacidad jurídica propia e independiente del Consorcio. “El objeto de las dos solicitudes independientes, una a la diputación de Málaga y la otra al consorcio provincial de bomberos de Málaga, es la de conocer, que estamento publico concedió la subvención a la ONG XXX, que esta publicitada en el portal de información de la diputación de Málaga y cuya captura de pantalla adjunto como información, a este escrito. “Por lo que no se me ha facilitado, en el asunto de esta reclamación por parte de la Diputación de Málaga, la información necesaria - "La Diputación de Málaga financió en 2013 con XXX euros una expedición a XXX de la ONG XXX, con tres efectivos del consorcio provincial de Bomberos de Málaga, y que demando, y que es la siguiente: “- solicito copia del expediente de la subvención a esta ONG, XXX donde se detalle la cantidad subvencionada, fiscalización de la intervención de la diputación, y toda la información relativa a esta subvención”. Quinto. Con fecha 23 de octubre de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día el Consejo solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 26 de octubre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Sexto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna de la entidad reclamada a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte de la entidad reclamada a la persona interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. El ahora reclamante pretendía el acceso al expediente de la subvención de XXX euros concedida en el año 2013 a la ONG XXX para realizar una expedición a XXX, en concreto “la cantidad subvencionada, fiscalización de la intervención de la diputación, y toda la información relativa a esta subvención”. Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º). Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la LTAIBG: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Pues bien, no cabe albergar la menor duda de que los datos económicos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, dados los amplios términos con que define el concepto, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Cuarto. La Diputación Provincial de Málaga comunica a la persona interesada mediante correo electrónico de fecha 15 de julio de 2020 que ya había planteado la misma solicitud de información el día 5 de enero de 2020 dando lugar al expediente 003/2020, siendo contestada por parte del Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga mediante Resolución de fecha 6 de marzo de 2020 que resuelve conceder el acceso a la información solicitada comunicando que “no se ha concedido subvención alguna por parte del Consorcio Provincial de Bomberos a la ONG XXX”. Pues bien, como bien argumenta la persona reclamante en su escrito de reclamación, son dos solicitudes diferentes (003/20 y 013/2020) aunque coinciden en el objeto. Una vez recibida por el solicitante la información de que dicha subvención no se ha concedido por el Consorcio Provincial de Bomberos vuelve a plantear, el 2 de marzo de 2020, la solicitud de información pero ante la propia Diputación Provincial. Y es la Diputación Provincial la entidad que debe facilitar, en su caso, la información. Por tanto, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, y no habiendo alegado la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el Fundamento Jurídico Segundo. En consecuencia, la Diputación Provincial de Málaga habría de ofrecer a la persona interesada la información objeto de su solicitud (La Diputación de Málaga financió en 2013 con XXX euros una expedición a XXX de la ONG XXX, con tres efectivos del consorcio provincial de Bomberos de Málaga, solicito copia del expediente de la subvención a esta ONG, donde se detalle la cantidad subvencionada, fiscalización de la intervención de la diputación, y toda la información relativa a esta subvención), previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación de XXX contra la Diputación Provincial de Málaga, por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Diputación Provincial de Málaga a que, en el plazo de un diez días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la persona reclamante la información contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, en sus propios términos. Tercero. Instar a la entidad reclamada a la Diputación Provincial de Málaga a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. La Diputación de Málaga financió en 2013 con 18.000 euros una expedición a XXX de la ONG XXX, con tres efectivos del consorcio provincial de Bomberos de Málaga, solicito copia del expediente de la subvención a esta ONG, donde se detalle la cantidad subvencionada, fiscalización de la intervención de la diputación, y toda la información relativa a esta subvención