Una ciudadana solicitó a EMVISESA copias de notificaciones de caducidad de su inscripción en el registro de vivienda y datos del adjudicatario final. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: desestima la impugnación de la calidad de la información recibida y ordena entregar la información sobre el resultado del proceso de adjudicación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus límites deben interpretarse de forma restrictiva y motivada.
2
El Consejo no es competente para revisar si la información solicitada debería existir o para enjuiciar la corrección jurídica de la información facilitada por la Administración.
3
Las presuntas irregularidades o deficiencias de la información proporcionada deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, no ante el Consejo de Transparencia.
4
Es obligación del órgano reclamado, y no del Consejo, remitir la información directamente al ciudadano solicitante.
5
La ausencia de respuesta directa al interesado sobre el resultado del proceso de adjudicación de viviendas determina la estimación formal de este extremo de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 526/2021, de 28 de julio
Artículos: 2 y 24 LTPA
15 LTAIBG
Asunto Reclamación interpuesta por XXX, contra la Empresa Pública de Vivienda,
Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A., por denegación de información pu-
blica
Reclamación 205/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona reclamante presento, el 18 de noviembre de 2019, la siguiente solici-
tud de información dirigida a la Empresa Pública de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Se-
villa, S.A., por el que solicita:
“Que mediante el presente escrito formula solicitud para acceso a información publica ela-
borada o adquirida por los órganos de esa empresa publica en el ejercicio de las funciones
que han tenido y tienen asignadas, todo ello de conformidad con las siguientes considera-
ciones:
“Primero: El art 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de
desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones
que las contempladas en la Ley.
“La Ley 1/2014, incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a las sociedades mercantiles
locales en su artículo 3.1 i).
“Segundo: La Ley 1/2014, en su articulo 7 entiende por derecho a la información publica, el
derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los conte -
nidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades in-
cluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiri-
dos en el ejercicio de sus funciones
“Tercero: Conforme al art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acce-
so a la información pública y buen gobierno, norma de carácter básico, el solicitante de la
información no está obligado a motivar dicha solicitud.
“Cuarto: No obstante lo anterior, a los efectos de que se valore la importancia que para
esta solicitante de información tiene la cuestión se relacionan los siguientes antecedentes.
Esta solicitante se inscribió como solicitante de vivienda en el Registro Publico Municipal de
Vivienda Protegida de Sevilla.
“Mediante comunicación de fecha 24/04/2019 dirigida a esta interesada, se le informo que
había sido seleccionada como demandante Suplente para acceder a una vivienda protegida
en Alquiler con opción a Compra de iniciativa municipal y autonómica, perteneciente a la
Manzana MA-3.1 y Manzana P-6 de Sevilla, promovida por esa sociedad.
“Con fecha 06/05/2019 se produce nueva comunicación en la que se le informa que ha sido
seleccionada como demandante Suplente para acceder a una vivienda protegida en Alqui-
ler de Integración Social, informando de la promoción a la que pertenecía la oferta de vi -
viendas.
“Por comunicación de 29/05/2019 se le informa que solicitada al Registro Público Municipal
de Demandantes de Viviendas Protegidas de Sevilla una relación ordenada de demandan-
tes inscritos para adjudicar dos viviendas en alquiler con opción a compra, podría acceder a
una vivienda y se le requiere para que se personara el día 06/06/2019 en una oficina de
EMVISESA para proceder a la reserva de vivienda.
“El día 04/06/2019 se le avisa por vía telefónica de que la inscripción de esta compareciente
en el Registro Público estaba caducada y que se anulaba el llamamiento. Ese mismo día se
remitió correo electrónico a registro@emvísesa.org indicando que en ningún momento se
le había indicado la caducidad de la inscripción, ni en el inicial momento de presentar la so-
licitud ni con posterioridad, al actualizar los datos.
“Mediante correo electrónico se le contesta en los siguientes términos:
“Estimada Sra.: verificados los datos de su expediente, usted se personó en nuestras ofici-
nas en el ano 2013 para la solicitud de inscripción, y en los años 2014 y 2016 para actualizar
datos, tras lo cual, en cada una de las gestiones recibió las correspondientes resoluciones.
“Tanto en la información que se proporciona a los interesados, como en cada una de las re-
soluciones de inscripción y de modificación que usted ha recibido, se informa de la caduci -
dad a los tres años (se le remite cada una de ellas donde en concreto se recoge que: Ten -
drá una vigencia de tres años desde la fecha de inscripción o desde la ultima actualización
o modificación de datos realizada por el demandante.).
“Asimismo, la caducidad de la inscripción está prevista en el Decreto 1/2012, de la Conseje-
ría de Fomento de la Junta de Andalucía.
“Por tanto, le confirmamos que, al no haber actualizado ningún dato desde mayo de 2016,
sin inscripción caducó el día 27 de mayo de 2019.
“Esta interesada no tiene constancia de esas Resoluciones a las que alude el correo trans-
crito.
“Quinto. El Reglamento Regulador de los Registros Públicos de Demandantes de Vivienda
Protegida, aprobado por Decreto 1/2012, de 10 de enero, en su articulo 8, ciertamente pre-
vé que la inscripción en el Registro tendrá una vigencia de tres años desde la fecha de la
misma o desde la ultima actualización de los datos realizada por la persona inscrita.
“También prevé que en los tres meses anteriores a la finalización del periodo de vigencia
señalado, la persona interesada podrá solicitar la renovación de la inscripción practicada.
“Y por ultimo señala que en los tres últimos meses de vigencia de la inscripción, los órga-
nos responsables de los correspondientes Registros Públicos Municipales comunicaran a la
persona inscrita el término del plazo para la renovación.
“Por último, ha de indicarse que no se habla de caducidad, sino de cancelación de la ins -
cripción, señalando como una de las causas de ésta, la finalización del periodo de vigencia
de la inscripción sin que se hubiere procedido a la renovación. Como ha quedado señalado
el Decreto 1/2012 exige para la cancelación por finalización de la vigencia que se notifique a
la persona inscrita el término de plazo para la renovación.
“Por ello, al amparo del art 17 de la Ley 19/2013, de 2013 se solicita a esa sociedad munici -
pal, la siguiente información:
“- Copia de las resoluciones en las que se le informa de la caducidad de la inscripción de
esta interesada en el Registro Público Municipal con los justificantes de su notificación.
“- Copia de la comunicación de ese Registro en la que se le comunica el término del plazo
para la renovación.
“- Con relación a la persona adjudicataria final de la vivienda para la que fue llamada esta
compareciente: fecha de su inscripción o modificación en el Registro Público y, en su caso,
si se le notificó el término del plazo para la renovación, con copia de la documentación
acreditativa de todo ello, salvados los datos personales de dicha persona.
“En virtud de lo anterior, singularmente de la normativa citada y de la de general aplicación,
“Solicita, tenga por presentado este escrito, lo admita, por hechas las anteriores manifesta-
ciones y en su virtud resuelva según lo solicitado en los plazos previstos legalmente.”
Segundo. El 9 de junio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que la persona interesada ex-
pone lo siguiente:
“Que mediante el presente escrito, al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de di-
ciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, interpone re-
clamación frente a la resolución presunta en materia de acceso a la información pública so-
licitada a la empresa pública Empresa Publica de Viviendas, Suelo y Equipamiento de Sevi-
lla, cuya copia se acompaña, todo ello de conformidad con las siguientes
“Alegaciones
“Primera: Quien suscribe presentó una solicitud de información pública a la Empresa Públi-
ca de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, relacionada con las incidencias de su ins-
cripción como solicitante de vivienda en el Registro Público Municipal de Vivienda Protegida
de Sevilla y la caducidad de esta inscripción acordada sin previo aviso por los órganos de la
citada empresa.
“Se acredita con la copia de la solicitud que se acompaña, que fue presentada el día 18 de
noviembre de 2019, sin que hasta la fecha de presentación de esta reclamación ni haya
sido resuelta expresamente, ni en su caso, inadmitida.
“Segunda. El plazo máximo previsto en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para resolver y no-
tificar la resolución relativa al acceso a la información solicitada, conforme a su artículo 20.1
es de un mes.
“Por su parte la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en su ar-
tículo 32, prevé que Artículo 32 las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor
plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y
sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de
20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver,
prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la infor-
mación solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante.
“En cualquier caso, pues, se han sobrepasado los plazos previstos para dar respuesta a la
pretensión relativa al acceso a la información, lo que tiene los efectos de considerarse
como denegado, al tener el silencio administrativo en este caso, carácter negativo.
“Tercera: La falta de respuesta expresa por la empresa pública municipal infringe el dere-
cho de esta particular al acceso a la información pública en los términos establecidos en la
Ley 19/2013, puesto que en la solicitud se hace referencia a una información que debe cali -
ficarse de pública, conforme a su artículo 13, puesto que se trata de documentos que figu-
ran en los archivos de la empresa pública municipal, al pertenecer a ésta los órganos com-
petentes para la gestión del Registro Público Municipal de Vivienda Protegida de Sevilla.
“Por su parte el art 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalu -
cía, dispone que se entiende por información pública: los contenidos o documentos, cual-
quiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y enti-
dades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejerci-
cio de sus funciones. Esta Ley incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a las sociedades
mercantiles locales en su artículo 3.1 i).
“Cuarta: Resulta competente ese Consejo para resolver la presente reclamación en virtud
del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, Ar -
tículo 33. Reclamaciones frente a las resoluciones.
“Quinta: Existiendo, pues, obligación por parte de la empresa pública municipal de facilitar
la información solicitada, sin que concurra ninguna de las Iimitaciones o excepciones pre-
vistas legalmente para denegar la información, debe estimarse la presente reclamación e
instar a la sociedad municipal a facilitar la información requerida.
“Por lo expuesto,
“Solicita al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que teniendo por
presentado este escrito y documento adjunto, lo admita, por hechas las anteriores mani-
festaciones y, en su virtud, por interpuesta reclamación en materia de acceso a información
pública, contra la desestimación por silencio de la solicitud realizada a la Empresa Munici-
pal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla y, tras los trámites de ley, dicte Resolución
por la que con estimación de la presente, se inste a la empresa municipal afectada para
que facilite en un tiempo prudencial la información facilitada con todo cuanto además sea
procedente en derecho. En Sevilla a 22 de enero de 2020.”
Tercero. El 19 de febrero de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito de la persona ahora re-
clamante en el que expone lo siguiente:
“Que el pasado 28 de enero presentó escrito dirigido a ese organismo, al amparo del artícu-
lo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno, por el que interponía reclamación frente a la resolución presunta en
materia de acceso a la información pública solicitada a la empresa pública Empresa Publica
de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla (EMVISESA)
“Que no obstante, lo anterior, por parte de EMVISESA (aunque fuera de plazo) se había en -
viado por correo electrónico copia de parte de la información solicitada en su día, a la que
no se tuvo acceso hasta después de presentado el escrito de 28 de enero.
“Que a la vista de la documentación remitida por EMVISESA se interesa modificar la Recla-
mación interpuesta el 28 de enero en los siguientes términos:
“- No se ha dado traslado de la copia de la comunicación del Registro de EMVISESA en la
que se le comunica a esta interesada el término del plazo para la renovación.
“Lo que en la respuesta de EMVISESA se denomina "fotocopia del registro de envío de co-
municación del aviso de caducidad por correo electrónico" no puede tener tal considera-
ción, pues ni acredita la fecha y hora de la puesta a disposición de la información a esta in-
teresada ni la fecha y hora de acceso a tal información. Es destacar que la presunta remi-
sión se dice que se envió el 27/11/2018, que no está dentro del plazo de 3 meses anteriores
a la fecha de caducidad, como se exige en el artículo 8 del Decreto 1/2012, por lo que no
puede tratarse de la comunicación de caducidad a esta interesada.
“Por lo tanto, la empresa pública ha incumplido el deber de facilitar la información solicita-
da en relación con esta cuestión procedimental fundamental, que finalizó en la exclusión
de esta interesad [sic] del procedimiento de adjudicación de la vivienda.
“- Por otro lado, en la solicitud de información se interesaba que con relación a la persona
adjudicataria final de la vivienda para la que fue llamada esta compareciente: se le comuni-
cara la fecha de su inscripción o modificación en el Registro Público y, en su caso, si se le
notificó el término del plazo para la renovación, con copia de la documentación acreditativa
de todo ello, salvados los datos personales de dicha persona.
“EMVISESA se quiere escudar en que no puede facilitar la información en los siguientes tér-
minos: No es posible enviarle, debido a la normativa de protección de datos, ninguna infor-
mación relativa a ninguna otra persona o unidad familiar o de convivencia que no sea la co-
rrespondiente a usted misma.
“La información se solicitaba expresamente en los términos de que se salvaran los datos
personales de la adjudicataria de la vivienda, siendo la información solicitada esencial para
conocer que por parte de la empresa pública se cumplió el principio de igualdad. La infor-
mación desagregada de los datos personales, como se solicitó desde un principio, es posi-
ble facilitarla y, por ello debe requerirse a EMVISESA para que la facilite. Existe un interés le-
gítimo de esta compareciente en conocer si la adjudicataria final cumplió todos los requisi-
tos.
“Persiste, pues, la obligación por parte de la empresa pública municipal de facilitar la infor-
mación pendiente, sin que concurra ninguna de las limitaciones o excepciones previstas le-
galmente para denegarla información.
“Se acompaña con este escrito, copia del correo electrónico remitido a esta interesada y de
la documentación remitida.
“Por lo expuesto,
“Solicita al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que teniendo por
presentado este escrito y documentos adjuntos, lo admita, por hechas las anteriores mani-
festaciones y, en su virtud, por interpuesta Reclamación en materia de acceso a informa-
ción pública, contra la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla y,
tras los trámites de ley, dicte Resolución por la que con estimación de la presente, se inste
a la empresa municipal afectada para que facilite en un tiempo prudencial la información
interesada en este escrito, con todo cuanto además sea procedente en derecho. En Sevilla
a 7 de febrero de 2020.”
Cuarto. Con fecha 8 de julio de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio
del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de fecha 9 de julio de 2020 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada.
Quinto. El 3 de agosto de 2020 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el que informa lo si-
guiente:
“En relación con expediente de solicitud de información abierto sobre [nombre de la perso-
na reclamante], motivado por expediente de la interesada en lo que se refiere, entre otras
cuestiones, a su solicitud de acceso a información pública por su inscripción en el Registro
Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Sevilla, en las cuestiones a in-
formar por el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Sevilla,
se relacionan las siguientes:
“[Nombre de la persona reclamante], resultó inscrita el 6 de noviembre de 2013, optando a
vivienda en alquiler y en alquiler con opción a compra, de dos dormitorios, sin necesidad
de vivienda adaptada, figurando en el grupo de especial protección de unidades provenien-
tes de ruptura de unidad familiar, acreditando vinculación con el municipio de Sevilla.
“Su inscripción se modificó a su instancia el 21 de mayo de 2014, para actualizar datos de
ingresos, de domicilio y para incluir a un segundo miembro en la unidad de convivencia,
manteniendo el resto de preferencias (Se acompaña copia de la resolución y del acuse de
recibo firmado por la interesada, como documento nº 1).
“Igualmente, se modificó a su instancia el 27 de mayo de 2016, para actualizar datos de in-
gresos y para excluir a un miembro de la unidad de convivencia, manteniendo el resto de
preferencias (Se acompaña copia de la resolución y del acuse de recibo firmado por la inte -
resada, como documento nº 2).
“Con fecha de 27 de noviembre de 2018 se le remitió correo electrónico en el que se le in-
formaba de la proximidad de la caducidad de su inscripción (Se acompaña como documen-
to nº 3).
“Por último, el 27 de mayo de 2019, tras transcurrir tres años desde la última modificación
tramitada sin llevar a cabo ninguna modificación, se produjo la caducidad de su inscripción.
“Su inscripción ha participado en el sorteo para establecer el orden de prelación de
28/10/2014, obteniendo el nº XXX, en el sorteo de 17/03/2016 obteniendo el nº XXX y, por úl-
timo, en el sorteo de 12 de diciembre de 2017, obteniendo el número de orden XXX.
“Debido a los elevados números de orden que obtuvo en los dos primeros sorteos, no fue
incluida en ningún proceso de adjudicación de viviendas hasta que, tras el sorteo de 12 de
diciembre de 2017, obtuvo el número XXX y fue incluida en los siguientes, de los que se tra-
mitan en este Registro de Demandantes:
“El 29 de marzo de 2019, como suplente en un proceso de adjudicación de dos viviendas de
EMVISESA, de dos dormitorios en alquiler con opción a compra, en el que, habiéndosele
ofrecido la posibilidad de vivienda, resultó no adjudicataria. Dicha adjudicación quedó de-
sierta al no manifestar ningún participante su intención de adquirirla, por diversos motivos.
“El 22 de abril de 2019, como suplente en un proceso de adjudicación de cinco viviendas de
EMVISESA, de dos dormitorios en alquiler, en el que, tras ofrecerse las viviendas a los pri-
meros titulares y suplentes (respetándose los tiempos de comunicación y de elección), se
contactó con la interesada para ofrecerle la posibilidad de vivienda. Al verificar el promotor
de la vivienda su situación en el Registro de Demandantes, se informó que su inscripción
había caducado el día 27 de mayo de 2019 y por dicho motivo no podía ser adjudicataria de
vivienda protegida, ni continuar en dicho proceso.
“Este último proceso de adjudicación también quedó desierto al no manifestar ningún par-
ticipante su intención de adquirir las viviendas, por diversos motivos (ocho demandantes
rechazaron las viviendas, cinco resultaron no adjudicatarios, y dos inscripciones (entre ellos
la [nombre de la persona reclamante]) resultaron caducadas durante la tramitación del pro-
ceso).
“Por lo que se refiere a la solicitud de acceso a la información presentada por la [nombre
de la persona reclamante], y que ese órgano requiere su remisión:
“El 4 de junio de 2019 remite correo electrónico al Registro de Demandantes solicitando
aclaración a la situación de caducidad de su inscripción (documento nº 4), cuya respuesta
por parte de este Registro se efectuó el día 6 de junio (documento nº 5).
“El 18 de noviembre de 2019, la interesada presenta en el Registro de entrada del Ayunta-
miento de Sevilla, sito en Distrito Sur, la "solicitud de acceso a información pública", por
ella signada el día 15 (documento nº 6). Dicho escrito es remitido a este Registro de De-
mandantes el día 29 de noviembre.
“En dicho escrito, la interesada manifiesta "no tener constancia de esas resoluciones a las
que alude el correo transcrito". Con fecha de 24 de enero de 2020, tras rastrear en los ar-
chivos físicos la documentación y los acuses de recibo del expediente de la interesada, se
remite toda la documentación solicitada por la misma (documento nº 7) y en ella queda
constancia, por su firma en los acuses, de haber recibido toda la documentación remitida
por este Registro de Demandantes.
“Por lo que se refiere a los datos de la persona adjudicataria final de la vivienda del proceso
en el que participó la interesada, se le confirma que el citado proceso quedó desierto al no
manifestar ningún participante su intención de adquirir las viviendas, por diversos motivos
(ocho demandantes rechazaron las viviendas, cinco resultaron no adjudicatarios, y dos (en-
tre ellos la [nombre de la persona reclamante]) inscripciones resultaron caducadas durante la
tramitación del proceso).
“Atentamente, en la fecha que figura en la firma.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Direc-
tor del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo pre-
visto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Anda-
lucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de sep-
tiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investiga-
ción en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autori-
dad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con
la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que per-
mitan dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efec-
tos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo
2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o sopor-
te, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acce-
so a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifica-
do y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibili-
dad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecio-
nal de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un dere-
cho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los térmi-
nos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de
2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando argumen-
ta lo siguiente:
“Cabe citar el artículo 12 [de la LTAIBG], sobre el derecho de acceso a la información pública, que re-
fiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos pre-
vistos en el art. 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. […] ”Así, la finalidad,
principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y
los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y
aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso
a determinada información que puede producirse sobre el interés que se pretende salvaguardar con
la limitación”. ”Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera am-
plia, y los límites, la excepción”.
Tercero. Con la solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación, la
interesada pretendía el acceso a determinada información, concretamente “Copia de la comu-
nicación de ese Registro en la que se le comunica el término del plazo para la renovación”. La enti-
dad reclamada afirma en su informe que ha concedido el acceso a la información. La persona
ahora reclamante, considera que no se le ha facilitado la información solicitada.
Tras examinar el contenido de la documentación remitida por la entidad reclamada, la misma
se atuvo a los términos literales de la pretensión de información formulada en el escrito de so-
licitud. En efecto “Con fecha de 27 de noviembre de 2018 se le remitió correo electrónico en el que
se le informaba de la proximidad de la caducidad de su inscripción” que el interesado considera
incompleta. Pues bien, aun cuando esta reclamación pudiera ser analizada en el marco de la
legislación reguladora de la transparencia, el examen de las pretendidas incorrecciones o defi-
ciencias de la información ofrecida constituye una cuestión ajena al ámbito competencial de
este Consejo. Ciertamente, según venimos manteniendo en doctrina constante, “no corres-
ponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar
la corrección jurídica de la información facilitada” (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de
septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º; 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º;
115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º y 265/2018, de 27 de junio, FJ 3º). Por consiguiente, en lo
tocante a las deficiencias que se imputan a la información a la que ha tenido acceso, habría-
mos de manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de di-
ciembre:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que —a juicio de los reclamantes— pre-
sente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y
hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte com-
petente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contra-
rio, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente
a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la
que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del mar-
co normativo regulador de la transparencia”.
Así pues, este Consejo considera que el órgano reclamado ha cumplido las previsiones esta-
blecidas en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía en la medida que ha ofrecido la do-
cumentación disponible sobre la “Copia de la comunicación de ese Registro en la que se le comu-
nica el término del plazo para la renovación”, sin que corresponda a este Consejo dirimir sobre
la corrección jurídica de dicha comunicación.
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
Cuarto. Respecto a la pretensión en la solicitud de información que está en el origen de la pre-
sente reclamación sobre lo siguiente: “Con relación a la persona adjudicataria final de la vivienda
para la que fue llamada esta compareciente: fecha de su inscripción o modificación en el Registro
Público y, en su caso, si se le notificó el término del plazo para la renovación, con copia de la docu-
mentación acreditativa de todo ello, salvados los datos personales de dicha persona”, la entidad re-
clamada ofreció la siguiente respuesta: “No es posible enviarle, debido a la normativa de protec-
ción de datos, ninguna información relativa a ninguna otra persona o unidad familiar o de convi-
vencia que no sea la correspondiente a usted misma”.
Sin embargo, en su informe de alegaciones a la reclamación presentada, la entidad afirma que
que “Por lo que se refiere a los datos de la persona adjudicataria final de la vivienda del proceso en
el que participó la interesada, se le confirma que el citado proceso quedó desierto al no manifestar
ningún participante su intención de adquirir las viviendas, por diversos motivos (ocho demandantes
rechazaron las viviendas, cinco resultaron no adjudicatarios, y dos (entre ellos la [nombre de la per-
sona reclamante]) inscripciones resultaron caducadas durante la tramitación del proceso)”. Este
Consejo no ha podido verificar que dicha información fue trasladada efectivamente a la perso-
na interesada.
Por lo tanto, se ha remitido a este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la infor-
mación, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los po-
deres públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la per-
sona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda
vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta
información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la mis-
ma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por par-
te del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018,
FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la
solicitud en cuestión. De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del órgano
reclamado al interesado determine, a efectos formales, la estimación de la presente
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX, contra la Empresa Pú-
blica de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A., por denegación de información pu-
blica.
Segundo. Instar a la Empresa Pública de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A. a
que, a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, dé traslado a la reclamante de la información sobre el resultado del proceso de
adjudicación de las viviendas, contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Desestimar parcialmente la reclamación, en los términos del Fundamento Jurídico
Tercero.
Cuarto. Instar a la Empresa Pública de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A. a que re-
mita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifi-
que esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.