Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Nerja el expediente de concesión del Centro Social de Maro y datos sobre su explotación. El Ayuntamiento alegó haber dado acceso presencial, pero no aportó pruebas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información por falta de acreditación del acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite que justifique la denegación del acceso recae sobre la Administración.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la concurrencia de supuestos legales acreditados y proporcionados.
4
El Ayuntamiento no acreditó documentalmente la puesta a disposición de la información, haciendo inviable verificar que el acceso se hubiera producido efectivamente.
5
La solicitud de una 'certificación negativa' se considera ajena al ámbito de la transparencia, ya que implica que la Administración realice una actuación ex novo en lugar de acceder a documentos existentes.
Texto completo
RESOLUCIÓN 543/2020, de 30 de julio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Nerja (Mála-
ga), por denegación de información publica
Reclamación 343/2020
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 11 de julio de 2020, escrito dirigido al Ayunta-
miento de Nerja (Málaga) por el que solicita:
“[Nombre de la persona reclamante], concejal del Excmo. Ayuntamiento de Nerja, con DNI.
[numero de identificación de la persona reclamante], y con domicilio a efectos de notificaciones
en [dirección de la persona reclamante], al amparo de lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen go-
bierno, como cargo representativo local invoco mi derecho a acceder a la información pú-
blica que obra en poder de esa Corporación, en base a los siguientes:
“Fundamentos de derecho: Art. 74 a Art. 91 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por
el que se aprueba el reglamento de bienes de las entidades locales, en relación con los pre-
ceptos con carácter básico relacionados con la materia de la Ley 33/2003 de 3 de noviem-
bre, del Patrimonio de las Administraciones Publicas.
“Solicita:
“Y en concreto solicito a V.I, la documentación que se relaciona a continuación, y cualquier
otra en referencia al expediente o expedientes de concesión administrativa del uso privati-
vo del dominio publico siguiente:
“Expediente completo del procedimiento de concesión administrativa del uso privativo del
Centro Social de Maro.
“O en su defecto, certificación negativa de procedimiento administrativo, así como, sean fa-
cilitados nombre/s de empresa/s o persona/s física/s que a día de hoy esta explotando el
bien público, concejalía competente en la materia y funcionarios responsables.”
Segundo. El 18 de agosto de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta,
en la que el interesado expone lo siguiente:
“Solicite como concejal del Ayuntamiento de Nerja la documentación relativa a la conce-
sión administrativa de un centro social que hay en la pedanía de Maro, o en su caso certifi-
cación negativa de la existencia de adjudicación a concesionario y que se identificara a la/s
personas que a día de hoy están explotando el citado bien de dominio publico. Que el día
10/08/2020 me recibe concejal del equipo de gobierno del Ayuntamiento de Nerja y tan
solo me comunica que el alcalda [sic] le ha comunicado que no me dan copia ni acceso al
expediente, que no tiene concesión de adjudicación y que se van a poner a hacerla en sep-
tiembre. Por tanto, y en mi condición de concejal de Ayuntamiento se me ha negado y no
se me ha resuelto como debería de resolver, por lo que por ese motivo solicito el amparo
de este Consejo.”
Tercero. Con fecha 28 de septiembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante co-
municación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, in-
forme y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de septiembre de
2020 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada.
Cuarto. El 7 de octubre de 2020 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el que infor-
ma lo siguiente:
“En relación al escrito recibo en este Ayuntamiento, con fecha de entrada 28/09/2020 y nu-
mero de anotación 17353 , sobre la reclamación presentada ante este consejo por D.
[nombre de la persona reclamante] por supuesta denegación de información publica de do-
cumentación relativa al expediente de concesión administrativa del uso privativo del Cen-
tro Social de Maro .
“Por medio del presente, le comunico y pongo en conocimiento que desde la Concejalia de
Mayores del Excmo. Ayuntamiento de Nerja se le dio acceso al [nombre de la persona recla-
mante] de la información requerida el 03/08/2020, a las 12h en la oficina del área, cita en
los bajos de la Casa Consistorial .
“Entendemos que la reclamación del Sr. [nombre de la persona reclamante] queda sustan-
ciada y quedando a su entera disposición reciba un cordial saludo”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Direc-
tor del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo pre-
visto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Anda-
lucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de sep-
tiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investiga-
ción en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autori-
dad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con
la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limi-
tada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y veni-
mos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régi-
men de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a es-
tablecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación
o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de
los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de prin-
cipio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso
a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administra-
tivo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y
748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcio-
nado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11
de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una po-
testad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supues-
tos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte pro-
porcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. Las presente reclamación trae causa de una solicitud con la que el interesado
pretendía acceder al “Expediente completo del procedimiento de concesión administrativa del
uso privativo del Centro Social de Maro”, así como la Concejalia competente en la materia.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciuda-
danía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “infor-
mación pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Pues bien, el ahora reclamante en su escrito de reclamación afirma que el 10 de agosto de
2020 acude al Ayuntamiento de Nerja donde le comunican que no procede darle acceso al
expediente, mientas que en el escrito de alegaciones de la entidad reclamada se afirma
“[d]esde la Concejalia de Mayores del Excmo. Ayuntamiento de Nerja se le dio acceso al [nombre
de la persona reclamante] de la información requerida el 03/08/2020, a las 12h en la oficina del
área, cita en los bajos de la Casa Consistorial”. Es de resaltar por este Consejo que las fechas
aportadas no coinciden, y ademas no se aporta ninguna documentación que permita co-
rroborar las afirmaciones del reclamante y entidad reclamada.
Este Consejo no ha podido verificar que dicho acceso a la información se haya realizado ya
que el Ayuntamiento reclamado no ha acreditado documentalmente la puesta a disposición
de la información solicitada. No habiendo sido alegada por la entidad reclamada ninguna limi-
tación impeditiva del acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla
general de acceso a la información citada, estimar íntegramente este extremo de la reclama-
ción, referida en los antecedentes, salvo que resultara de aplicación lo previsto en el artículo
15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG) o alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG, circuns-
tancias que deberá valorar la entidad reclamada. Y en la hipótesis de que no exista alguna de
la documentación, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia al aho-
ra reclamante.
Cuarto. Ante la petición en la solicitud de información: “O en su defecto, certificación negativa de
procedimiento administrativo...”. Ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la informa-
ción garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública”
tal y como queda definida en el art. 2 a) de la LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cual-
quiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades in-
cluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funcio-
nes”. A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la
transparencia, resulta evidente que la pretensión de la reclamante queda extramuros del ám-
bito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos concre-
tos documentos o contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado, sino que la Admi-
nistración emprenda ex novo determinadas actuaciones o adopte unas específicas medidas
“certificación negativa de procedimiento administrativo...” pretensión que resulta ajena al ámbito
competencial de este Consejo.
Por consiguiente, este Consejo no puede sino inadmitir esta pretensión de la persona recla-
mante.
Sin embargo, esta inadmisión no impide que el Ayuntamiento deba informar, aunque no certi-
ficar, de los extremos contenidos en la petición, a saber, la existencia o inexistencia de proce-
dimiento administrativo, el nombre de empresas o personas físicas que a la fecha de la pre-
sentación de la solicitud estuvieran explotando el bien público, y la concejalía competente en
la materia y los funcionarios responsables, salvo que resultara de aplicación lo previsto en el
artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) o alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG, cir-
cunstancias que deberá valorar la entidad reclamada.
Quinto. Por tanto, el Ayuntamiento deberá poner a disposición del reclamante la siguiente in-
formación:
1. Expediente completo del procedimiento de concesión administrativa del uso privativo del
Centro Social de Mar.
2. La existencia o inexistencia de procedimiento administrativo.
3. El nombre de empresas o personas físicas que a la fecha de la presentación de la solicitud
estuvieran explotando el bien público.
4. La concejalía competente en la materia y los funcionarios responsables
Sexto. Este Consejo debe recordar que, tal y como indica el artículo 34 LTPA, la información se
entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegido, salvo que resulte de
aplicación alguno de los supuestos previstos en dicha norma. Por ello, si el Ayuntamiento mo-
dificara la forma de acceso solicitada, deberá justificar motivadamente este cambio, según lo
previsto en el citado artículo 34 y en el artículo 7 c) LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Nerja (Má-
laga) por denegación de información publica.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Nerja (Málaga), a que, en el plazo de diez días desde la
notificación de la esta Resolución, ponga a disposición del reclamante la información solicita-
da, en los términos de los Fundamentos Jurídicos Tercero, Cuarto y Quinto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Nerja (Málaga) a que remita a este Consejo en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.