La Asociación ASANDA solicitó a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Junta de Andalucía la relación de núcleos zoológicos registrados, incluyendo rehalas. La Administración denegó el acceso alegando falta de consentimiento de los titulares según el RGPD. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación constituye la excepción que debe ser interpretada de forma restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar un límite que justifique la denegación del acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
El consentimiento del interesado no es la única base de licitud para el tratamiento de datos, siendo también válido cuando el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o ejercicio de poderes públicos.
4
La solicitud de una relación de núcleos zoológicos no implica necesariamente el acceso a datos personales protegidos, pudiendo basarse en la denominación del centro.
5
En caso de que la denominación permita identificar a una persona física, la Administración debe proceder a la anonimización de la información mediante referencias genéricas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 540/2021, de 30 de julio
Artículos:
2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por “Asociación Andaluza para la Defensa de los
Animales ASANDA”, representada por XXX, contra la Dirección General de
la Producción Agrícola y Ganadera, de la Consejería de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, por
denegación de información pública.
Reclamación: 325/2020
ANTECEDENTES
Primero. La Asociación ahora reclamante presentó, el 25 de noviembre de 2019, la
siguiente solicitud de información dirigida a la Dirección General de la Producción Agrícola
y Ganadera, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la
Junta de Andalucía, en el que expone:
“Expone: En 2018 solicitamos la relación de núcleos zoológicos registrados en Andalucía, y
nos la remitieron parcialmente. Por ello en junio de 2018 insistimos en recibir los registros
faltantes, por ejemplo, las rehalas. Hasta la fecha no hemos recibido contestación.
“Solicita: Relación de los núcleos zoológicos registrados en Andalucía incluidas las rehalas”.
Segundo. El 27 de julio de 2020 el órgano reclamado remite a la Asociación reclamante
contestación en la que comunica lo siguiente:
“En relación con su escrito, de fecha 25 de noviembre de 2019, sobre relación de Núcleos
Zoológicos registrados en Andalucía, le informo lo siguiente:
“Mediante informe emitido por el Jefe del Servicio de Legislación y Recursos de esta Consejería,
y según el artículo 6.1-a del reglamento (UE) 2016/679 del parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la
directiva 95/46/ce, (Reglamento General de Protección de Datos), «El tratamiento solo será lícito
si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento
para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos».
“Sobre la base de lo anteriormente expuesto, y no habiendo constancia de que existe un
consentimiento de las personas integradas en el Registro de Núcleos Zoológicos, además de no
ser público dicho Registro, no procede ceder sus datos a entidades privadas”.
Tercero. El 5 de agosto de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación de la solicitud de
información, en la que la Asociación expone lo siguiente:
“Que en 2018 solicitamos una relación de núcleos zoológicos inscritos en Andalucía. Que
dicha relación nos fue facilitada, pero encontramos a faltar el grupo de rehalas. Tal falta la
pusimos en conocimiento de la Consejería y solicitamos que nos la facilitaran. Ante la falta
de respuesta por dos veces más insistimos en ello, y finalmente presentamos una queja
ante el Defensor del Pueblo Andaluz que inició su curso. Ahora acabamos de recibir un
oficio en el que Agricultura nos deniega la relación argumentando que los titulares de
rehalas no dieron su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. Hemos
de indicar que en la relación solicitada es una información administrativa en la que no
aparece ningún dato personal protegido, en la misma forma en la que no aparecen en el
resto de registros de núcleos zoológicos que sí nos han facilitado (tiendas de animales,
refugios, zoos…)”.
Cuarto. El 17 de septiembre de 2020 este Consejo concede a la ahora reclamante trámite de
subsanación para que acredite la representación con la que actúa.
Quinto. Con fecha 9 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la Asociación reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de
noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado.
Sexto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la
documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del órgano
reclamado a la Asociación interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter
de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida
en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la Dirección
General de la Producción Agrícola y Ganadera, no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fechas 9 y 12 de noviembre de 2020. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de entrar en el
fondo del asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento
para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia
de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que
“[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez
que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar a la entidad reclamada de la información
el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la
que tuvo entrada su solicitud en la entidad, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG
a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita a la entidad un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición de la entidad reclamada ante las
alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c)
LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de las entidad reclamadas “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al órgano
reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que ha sido remitida
a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la presente
reclamación.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Cuarto. La Asociación ahora reclamante pretendía el acceso a diversa información sobre los
núcleos zoológicos y rehalas registrados en Andalucía. No cabe albergar la menor duda de que
los datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia, dados los amplios términos con que define el concepto, a
saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
El órgano reclamado alegó que ““Mediante informe emitido por el Jefe del Servicio de
Legislación y Recursos de esta Consejería, y según el artículo 6.1-a del reglamento (UE)
2016/679 del parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la directiva 95/46/ce, (Reglamento
General de Protección de Datos), «El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de
las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus
datos personales para uno o varios fines específicos».“Sobre la base de lo anteriormente
expuesto, y no habiendo constancia de que existe un consentimiento de las personas
integradas en el Registro de Núcleos Zoológicos, además de no ser público dicho Registro, no
procede ceder sus datos a entidades privadas”
Este Consejo no comparte los argumentos alegados en la resolución reclamada por los
motivos que se indican a continuación. Siendo ciertas las referencias y exigencias contenidas
en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), también es cierto que las relaciones
entre el derecho de acceso a la información pública y el de protección de datos se regulan en
el artículo 15 LTBG, sin perjucio del contenido del citado Reglamento y de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales. De hecho, el artículo 86 RGPD remite a la normativa nacional en la conciliación entre
el derecho de acceso a los documentos oficiales y el derecho a la protección de datos
personales, lo que confiere la licitud exigida por el artículo 6.1 RGPD al tratamiento de datos
consecuencia del acceso. Por tanto, el acceso a la información solicitada debería analizarse a la
vista del contenido de dicho artículo 15 LTBG.
El consentimiento de las personas titulares de los datos al que hace referencia el órgano
reclamado solo es exigible respecto en la tipología de datos contenida en el apartado primero
del artículo 15 LTBG, tipología de datos que no concurre en el presente caso. Y en todo caso, el
artículo 6.1 RGPD condiciona la licititud de tratamiento no solo al consentimiento del afectado,
sino a la concurrencia de otras circunstancias (por ejemplo, “c) el tratamiento es necesario para
el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento”, o “e) el
tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el
ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento”), que concurrían en este
supuesto.
Pero es que en cualquier caso la persona solicitante no ha pedido la titularidad de los núcleos
zoológicos, sino una relación de núcleos zoológicos registrados en Andalucía en el Registro
previsto en el Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de
sanidad y zootécnicas de los animales, por lo que las previsiones del artículo 15 no resultarían
de aplicación. Relación que se podrá elaborar a partir de la denominación dada al centro,
información que deben constar a esa Consejería a la vista de los formularios regulados en la
Orden de 17 de febrero de 2014, por la que se establecen los modelos y sistemas
normalizados de las solicitudes y comunicaciones prevista en el Decreto 65/2012, de 13 de
marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales. Y en el
hipotético caso de que la denominación contuviera un nombre y apellido que permitiera la
identificación de una persona (persona física), aquella podrá ser sustituida por una referencia
genérica (Persona física 1, Persona física 2…), anonimizando la información en aplicación del
artículo 15.4 LTBG.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto
de información pública, y no existiendo ningún límite que permita restringir el acceso a la
misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en virtud de la regla
general de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el Fundamento
Jurídico Tercero.
En consecuencia, la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, de la Consejería
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, habría de ofrecer a la Asociación
interesada la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que
pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de
la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la Asociación
reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por la Asociación Andaluza para la Defensa de
los Animales ASANDA, representada por XXX, contra la Dirección General de la Producción
Agrícola y Ganadera, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo
Sostenible de la Junta de Andalucía por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera a que en el
plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca a la
persona reclamante la información realtiva a relación de los núcleos zoológicos registrados en
Andalucía incluidas las rehalas, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera a que remita a
este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.