El sindicato SEPMA solicitó al Ayuntamiento de Marbella listados de horas extraordinarias y gratificaciones basándose en su convenio colectivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió a trámite la reclamación debido a que una de las solicitudes fue presentada fuera de plazo y la otra fue reclamada antes de que venciera el tiempo legal de respuesta del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación relativa a la solicitud de noviembre de 2020 fue presentada el 15 de julio de 2021, superando el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
Respecto a la solicitud del 11 de julio de 2021, la reclamación se interpuso el 15 de julio, antes de que expirara el plazo máximo de un mes para resolver que establece el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
El Ayuntamiento argumentó que la individualización de los empleados se realiza mediante código y no por nombre y apellidos para cumplir con la normativa de protección de datos personales.
4
La entidad reclamada sostuvo que las horas extraordinarias no son complementos de productividad, por lo que no es aplicable la normativa de régimen local sobre la publicidad de dichos complementos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 548/2021, de 12 de agosto
Artículos: 33 LTPA y 24.2 LTAIBG
Asunto Reclamación interpuesta por SEPMA SINDICATO DE EMPLEADOS
PÚBLICOS DE MÁLAGA, representado por XXX contra el Ayuntamiento de
Marbella (Málaga), por denegación de información pública.
Reclamación 438/2021
ANTECEDENTES
Primero. El 10 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía reclamación contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) en la que
el reclamante expone:
“El Art. 46.2 .f) de nuestro convenio colectivo (publicado en BOP nº 97 de 24/05/2021, página
nº 26), dispone que el comité de empresa, donde obtuvimos representación, tendrá acceso,
entre otras a la información sobre horas extraordinarias y gratificaciones.
“Este sindicato mensualmente le recuerda al equipo de gobierno su obligación de remitirlas,
sobre todo desde el período de febrero a junio de 2021), que no recibimos, ya que a
nuestro juicio existe un uso desmesurado de dichas horas que ha sido objeto de sanción
por parte de la Inspección de Trabajo.
“Nos resulta inaudito que a petición del propio de comité de empresa, el equipo de
gobierno alegue que el comité y las secciones sindicales solo tienen derecho a acceso no a
que se nos traslade dichos listados.
“Mediante petición de información pública les hemos trasladados los listados que
adjuntamos sin que exista la más mínima comunicación por parte del equipo de gobierno a
este sindicato de dichos listados. Valga a título de ejemplo, que en el mismo cuerpo legal
(Art. 46) se nos da derecho de acceso a gratificaciones y complementos que desde tiempo
inmemorial se traslada a las secciones sindicales sin ningún tipo de problemas.
“5 SOLICITA
“Tenga por admitida la presente denuncia y actúe de conformidad con lo previsto en la
normativa básica y autonómica, garantizando que por dicha Entidad cese la obstrucción al
ejercicio de los derechos reconocidos a las organizaciones sindicales en el convenio y
acuerdo de aplicación.”
Segundo. Con fecha 21 de julio de 2021 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento
de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo
por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado el mismo día.
Tercero. El 22 de julio de 2021 entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el que
informa lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
“PRIMERO.- Los que hasta el día de la fecha obran en el Expediente 2020/60436, y en
particular los siguientes:
“1. Escrito de la Sección Sindical del “SEPMA” con registro de entrada n.º
O00017839e2000065999, de fecha 05/11/2020, por el que se solicita que “nos remitan los
listados pendientes de horas extraordinarias y guardias desde el pasado mes de marzo de
2020, en todas las dependencias y servicios municipales, incluido el pasado mes de octubre
de 2020”.
“2. Oficio del Servicio de Recursos Humanos de fecha 01/12/2020 dirigido a la Sección
Sindical del “SEPMA”, por el que se le remiten los listados solicitados (documento
electrónico con CSV XXX, que consta de 90 páginas).
“Dicho oficio (que contiene los listados solicitados) fue notificado electrónicamente a la
Sección Sindical del “SEPMA” el día 02/12/2020, según el “Acuse de recibo de la notificación”
que obra en el propio expediente (documento electrónico con CSV XXX).
“Se adjunta al presente informe el referido Expediente 2020/60436 (documento electrónico
con CSV XXX), así como el índice del mismo (documento electrónico con CSV XXX)
“SEGUNDO.- Escrito de la Sección Sindical del “SEPMA” con registro de entrada n.º
O00017839e2100054851, de fecha 11/07/2021, por el que se solicita “la inmediata remisión
de los listados de horas extraordinarias y guardias, desde el pasado mes de febrero por
Áreas, con indicación del nombre de cada perceptor”.
“Debido a que la presentación de dicho escrito de solicitud ha tenido lugar muy
recientemente (pues a día de la fecha sólo han transcurrido siete días hábiles desde su
registro), aun no se ha podido incoar el correspondiente expediente administrativo para su
tramitación.
“TERCERO.- Oficio del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
(CTPDA) de fecha 21/07/2021 (Expte. SE-438/2021) en relación con una reclamación del
“SEPMA” relativa a las solicitudes formuladas a este Ayuntamiento referidas en los
anteriores antecedentes primero y segundo del presente informe.
“II. CONSIDERACIONES
“PRIMERA.- Sobre el objeto del presente informe
“El presente informe tiene por objeto atender el requerimiento de documentación e
información practicado a este Ayuntamiento mediante el Oficio del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía de fecha 21/07/2021 (Expte. SE-
438/2021) en relación con una reclamación del Sindicato de Empleados Públicos de Málaga
(SEPMA) relativa a las solicitudes formuladas a este Ayuntamiento referidas en los
anteriores antecedentes primero y segundo del presente informe.
“Si bien en la reclamación del “SEPMA” ante el CTPDA no se concreta ni especifica cuál o
cuáles son las solicitudes formuladas por dicho sindicato a este Ayuntamiento con respecto
a cuya tramitación se plantea la reclamación que ahora nos ocupa, entendemos que dichas
solicitudes son las dos referidas en los antecedentes primero y segundo del presente
informe, pues coinciden con las dos únicas solicitudes formuladas por el “SEPMA” a este
Ayuntamiento que se adjuntan a la reclamación ante el CTPDA.
“SEGUNDA.- Consideraciones previas comunes a ambas solicitudes formuladas por el
“SEPMA” a este Ayuntamiento Ni en la reclamación del “SEPMA” ante el CTPDA, ni en
ninguna de las dos solicitudes formuladas por el “SEPMA” a este Ayuntamiento referidas en
los anteriores antecedentes primero y segundo del presente informe se invoca ni alega
precepto alguno de la normativa en materia de transparencia, sino que únicamente se
alegan diversos preceptos del Convenio Colectivo del personal laboral y del Acuerdo Socio-
Económico del personal funcionario del Excmo. Ayto. de Marbella.
“Entendemos, pues, respetuosamente, que la reclamación del “SEPMA” en cuestión
merecería ser inadmitida a trámite por el CTPDA, al carecer este de competencias relativas
a la interpretación y aplicación de las disposiciones del Convenio Colectivo del personal
laboral y del Acuerdo Socio-Económico del personal funcionario del Excmo. Ayto. de
Marbella, competencias que corresponden, además de a la Comisión de Vigilancia prevista
expresamente en ambos textos, a los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-
administrativo, respectivamente, sin perjuicio de las competencias del Sistema Extrajudicial
de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (SERCLA).
“Sin perjuicio de lo anterior, a continuación se realizarán diversas consideraciones sobre las
dos solicitudes formuladas por el “SEPMA” a este Ayuntamiento referidas en los anteriores
antecedentes primero y segundo del presente informe (y que coinciden, como
ya hemos indicado, con las dos únicas solicitudes formuladas por el “SEPMA” a este
Ayuntamiento que se adjuntan a la reclamación ante el CTPDA).
“TERCERA.- Sobre la solicitud formulada por el “SEPMA” a este Ayuntamiento referida en el
anterior antecedente primero del presente informe
“La solicitud formulada por el “SEPMA” a este Ayuntamiento referida en el anterior
antecedente primero del presente informe fue efectivamente atendida mediante el Oficio
del Servicio de Recursos Humanos de fecha 01/12/2020 dirigido a la Sección Sindical del
“SEPMA” (Expte. 2020/60436), por el que se le remiten los listados solicitados (documento
electrónico con CSV XXX, que consta de 90 páginas).
“Dicho oficio (que contiene los listados solicitados) fue notificado electrónicamente a la
Sección Sindical del “SEPMA” el día 02/12/2020, según consta en el “Acuse de recibo de la
notificación” que obra en el propio expediente (documento electrónico con CSV XXX).
“CUARTA.- Sobre la solicitud formulada por el “SEPMA” a este Ayuntamiento referida en el
anterior antecedente segundo del presente informe En cuanto a la solicitud formulada por
el “SEPMA” a este Ayuntamiento referida en el anterior antecedente segundo del presente
informe, resulta que, debido a que la presentación de dicho escrito ha tenido lugar muy
recientemente (pues a día de la fecha sólo han transcurrido siete días hábiles desde su
registro), aun no se ha podido incoar el correspondiente expediente administrativo para su
tramitación.
“No obstante lo anterior, de dicha solicitud se extrae que lo que el “SEPMA” pretende es que
los listados de horas extraordinarias que mensualmente se le remiten recojan
expresamente la “indicación del nombre de cada perceptor” de las correspondientes
retribuciones.
“En relación con lo anterior, procede señalar que mensualmente se remiten a la Sección
Sindical del “SEPMA” los listados de horas extraordinarias incluidas en el correspondiente
expediente de nómina mensual (de forma similar a la del listado que obra en el expediente
administrativo referido en el anterior antecedente primero del presente informe),
abarcando la totalidad de las horas extraordinarias realizadas en la totalidad de las
unidades organizativas de este Ayuntamiento, realizadas tanto por personal laboral como
por personal funcionario, con individualización (a través del código individual de empleado)
de las horas extraordinarias realizadas por cada empleado público municipal.
“Así, a estos efectos, la individualización de cada empleado público municipal no se efectúa
a través de su nombre y apellidos (como pretende el “SEPMA”), sino a través del código
individual de empleado, y ello en cumplimiento de la normativa en materia de protección
de datos de carácter personal, y teniendo en cuenta que ni el Convenio Colectivo del
personal laboral, ni el Acuerdo Socio-Económico del personal funcionario del Ayuntamiento
de Marbella exigen, en modo alguno, a estos efectos, que la individualización se efectúe
mediante nombre y apellidos.
“Finalmente, procede señalar que las horas extraordinarias no tienen la consideración de
complementos de productividad (sino que tienen una naturaleza y finalidad retributiva
distinta), por lo que no es aplicable a las mismas la previsión de la normativa de régimen
local relativa al carácter público de los complementos de productividad.
“III. CONCLUSIONES
“PRIMERA.- Entendemos, respetuosamente, que la reclamación del “SEPMA” en cuestión
merecería ser inadmitida a trámite por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, en atención a la anterior consideración segunda del presente informe.
“SEGUNDA.- Subsidiariamente con respecto a lo anterior, entendemos, respetuosamente,
que la reclamación del “SEPMA” en cuestión merecería ser desestimada por el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en atención a las anteriores
consideraciones tercera y cuarta del presente informe.
“Todo lo cual se informa a los efectos oportunos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”.
Según indica el Ayuntamiento, “La solicitud [de fecha 5 de noviembre de 2020] fue
efectivamente atendida mediante el Oficio del Servicio de Recursos Humanos de fecha
01/12/2020 dirigido a la Sección Sindical del “SEPMA” (Expte. 2020/60436), por el que se le
remiten los listados solicitados (documento electrónico con CSV XXX, que consta de 90
páginas). Dicho oficio (que contiene los listados solicitados) fue notificado electrónicamente a
la Sección Sindical del “SEPMA” el día 02/12/2020, según consta en el “Acuse de recibo de la
notificación” que obra en el propio expediente (documento electrónico con CSV XXX).
No obstante, la reclamación no fue presentada hasta el 15 de julio de 2021, por lo que es claro
que ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición
de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite.
Tercero. Respecto a las solicitud presentada en el Ayuntamiento el 11 de julio de 2021,
sostiene la entidad reclamada que “resulta que, debido a que la presentación de dicho escrito
ha tenido lugar muy recientemente (pues a día de la fecha sólo han transcurrido siete días
hábiles desde su registro), aun no se ha podido incoar el correspondiente expediente
administrativo para su tramitación”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LTPA, las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”. Por su parte, el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) dispone que “la resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver”.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que el interesado presentó la
solicitud de información el 11 de julio de 2021, y se interpuso reclamación ante el Consejo el
15 de julio de 2021, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo previsto en el
artículo 20.1 LTAIBG para que el órgano reclamado resolviera la solicitud. En consecuencia, al
haberse interpuesto la reclamación con anterioridad al vencimiento del plazo para la
resolución de aquélla, procede su inadmisión a trámite.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente.
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por SEPMA SINDICATO DE EMPLEADOS
PÚBLICOS DE MÁLAGA, representado por XXX contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga),
por denegación de información pública. por haberse presentado fuera de plazo, en los
términos de los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero.