El interesado solicitó a la Consejería de Educación y Deporte de Andalucía motivos sobre la desestimación de sus alegaciones en un concurso de traslados y normativa sobre vacantes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa específica y no la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La disposición adicional primera.1 de la Ley 19/2013 y la disposición adicional cuarta.1 de la Ley 1/2014 establecen que no se tramitarán por la vía de transparencia las solicitudes de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso.
3
Se confirma que el reclamante ostentaba la condición de interesado al haber presentado alegaciones en el plazo concedido por la Resolución de 7 de enero de 2021.
4
El procedimiento administrativo se consideraba en curso al momento de la solicitud, dado que la adjudicación de destinos era provisional y no había concluido el proceso.
5
Al concurrir la condición de interesado y la vigencia del procedimiento, el solicitante no puede optar al cauce de la Ley de Transparencia, sino que debe atenerse a la normativa reguladora del procedimiento administrativo específico.
Texto completo
RESOLUCIÓN 559/2021, de 19 de agosto
Artículos: 2.a), 24 y disposición adic. 4ª.1 LTPA; disposición adic. 1ª. 1 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de
Planificación y Centros de la Consejería de Educación y Deporte por
denegación de información pública.
Reclamación: 250/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 21 de febrero de 2021, escrito dirigido
a la Consejería de Educación y Deporte, en el que solicita:
"ASUNTO:
"Alegación vacantes provisionales del concurso de traslado de la DG Planificación y Centros
"INFORMACIÓN:
"1- Motivos que justifican el sentido desfavorable a mi alegación (alegación número 3621000976
a la relación provisional de vacantes del Concurso de Traslados con Efectos 2021/2022 y con
número de registro 202199900697823) atendiendo a la normativa.
"2- justificación de los motivos que permitieron atender una alegación planteada en los mismos
términos para la especialidad equipos electrónicos en el concurso de traslados en el 2012.
"3- normativa y puntos de la misma que impiden que una vacante sea asignable a varias
especialidades competentes para su desempeño.
"4- ¿Quién es el responsable último de definir las vacantes en número y especialidad/es para el
concurso de traslados?".
Segundo. Con fecha 8 de marzo de 2021 la Dirección General de Planificación y Centros de la
Consejería de Educación y Deporte dicta resolución inadmitiendo el acceso a la información
solicitada en base a:
"[...] su condición de interesado en el procedimiento administrativo de provisión para el
personal funcionario de carrera de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza
Secundaria, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, de Catedráticos y de Profesores
de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, de
Catedráticos, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros, para la
provisión de puestos de trabajo en centros docentes públicos, resulta de aplicación la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común".
Tercero. El 12 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, en la que el interesado manifiesta lo
siguiente:
"En la solicitud de información SOL-2021/00000567-PID@ de 21/02 se plantearon 4 cuestiones, y
no se da respuesta a ninguna de ellas haciendo referencia de forma genérica a Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común sin indicarse más detalles de que punto
de la misma permite INADMITIR la consulta de los datos.
"La primera de las consultas que se planteaban era en referencia a datos que me afectan
directamente en la resolución de una alegación no admitida; de la cual desconozco los motivos
por los que no se atiende; más cuando a otros interesados en años anteriores si se atendió.
"La segunda de las consultas que se planteaban era en referencia a los motivos que si
permitieron atender alegaciones similares con anterioridad y no en mi caso.
"Por último, la tercera y cuarta de las consultas que se planteaban eran solicitudes de
información sobre normativa y procedimientos.
"Entendiedo que todas estas consultas deben atenderse y teniendo sentidos y vinculos
diferentes con la información pública no parece admisible la respuesta dada por la Dirección
General de Planificación y Centros; por lo que se presenta el presente escrito a la espera de una
respuesta satisfactoria".
Cuarto. Con fecha 6 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 6 de abril de 2021 a la
Unidad de Transparencia respectiva.
Quinto. El 12 de abril de 2021 tiene entrada en este órgano de control escrito del órgano
reclamado emitiendo informe al respecto de la Dirección General de Planificación y Centros,
en el que expresamente se manifiesta:
"En cuanto a la reclamación interpuesta por el recurrente en la que expresa que no se dio
respuesta a su solicitud de información, limitándose a incluir una mera remisión genérica a la
Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común, se informa que:
"- Son causas de inadmisión a trámite en el referido procedimiento, además de las previstas en
el articulo 18 de la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, la señalada en su disposición adicional primera.1, según la cual no se
tramitarán conforme al procedimiento establecido en la misma las solicitudes de acceso a la
información pública para las que existan regulaciones especiales. Así, en la citada disposición
adicional está previsto que: «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo».
"- En coherencia con el precepto anterior, en el expositivo primero de la referida resolución de 8
de marzo de 2021, se indica al interesado que de conformidad con lo dispuesto en la
disposición adicional primera.1 la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la normativa aplicable en
estos supuestos con relación a las pretensiones aducidas será la específica.
"- En su expositivo segundo, se señala al interesado, abundando en su fundamentación, que
esa misma previsión aparece recogida en la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, en su disposición adicional cuarta.1.
"- Y en el resuelve se hace constar la condición de interesado del reclamante en el antedicho
procedimiento y que la normativa aplicable, según lo expuesto, es la recogida en la Ley
39/2015,de 1 de octubre y no en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
"- Por otra parte, subrayar que la citada Resolución de 11 de febrero de 2021, contra la que se
reclama en la solicitud de información pública formulada por el interesado, recoge en su texto
los medios para reclamar en cumplimiento de lo prescrito en la referida Ley 39/2015, de 1 de
octubre. En este sentido, se indica que contra la concernida resolución, «que pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse, potestativamente, recurso de reposición, ante el mismo
órgano que dicta la presente resolución, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de su publicación, de conformidad con los artículos 112.1, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el
artículo 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía,
o alternativa y directamente, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
publicación, recurso contencioso-admimstrativo ante el órgano jurisdiccional».
"A este respecto, recalcar que desde este centro directivo se actuó con la celeridad debida y
suficiente, en atención a los plazos previstos para ejercitar su derecho a reclamar en la
normativa especifica, evitando que el interesado decayera, por desconocimiento, en su
derecho; considerándose adecuado remitir al mismo a todos los medios de que disponía para
interponer dicha reclamación, preceptuados en su normativa específica y precaviendo, de este
modo, las alteraciones que pudieran producirse en el ejercicio de su derecho que podrían
derivar en su indefensión.
"Por otra parte, disponiendo esta Administración de un cauce específico determinado por la Ley
para la resolución de la reclamación presentada por el interesado, conviene invocar que el
reclamante presenta una solicitud de información "pública" para que se dé respuesta a sus
pretensiones personales, iterando este punto por todo lo que, legalmente, acarrea dicho inciso
que entiende este centro directivo, impele indefectiblemente al cumplimiento del imperativo
legal que recogen la disposición adicional primera.1 de la Ley Ley 19/2013, de 9 de diciembre y
la disposición adicional cuarta.1 de la Ley Ley 1/2014, de 24 de junio.
"En consecuencia, esta Dirección General se reitera en lo ya informado en la citada Resolución
de 8 de marzo de 2021, al reclamante, por entender que la información solicitada queda fuera
del ámbito material de la normativa de transparencia, debiendo ajustarse estas reclamaciones
a lo dispuesto por la normativa específica que regula el procedimiento administrativo contra el
que se reclama, según prescribe la propia normativa de transparencia.
"Por último, significar que, en efecto, cumplida por la resolución reclamada, entre otras, la
finalidad de clarificación o subsanación pretendida, y actuando este órgano directivo con la
mayor diligencia en el cumplimiento de su deber de celeridad, se ha dado respuesta al
interesado por la vía ajustada a Ley.
"Es cuanto se considera compete informar".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, la persona reclamante requiere de la Consejería de
Educación y Deporte determinada información relativa al proceso de convocatoria de
concurso de traslados del personal funcionario de carrera de los Cuerpos de Catedráticos y
Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, de
Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos y Profesores de
Música y Artes Escénicas, de Catedráticos, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y
Diseño y de Maestros, para la provisión de puestos de trabajo en centros docentes públicos.
En concreto se requiere la justificación de los motivos por los que desestimó una determinada
alegación del reclamante; la justificación de otra alegación atendida y "planteada en los
mismos términos para la especialidad equipos electrónicos en el concurso de traslados en el
2012"; la normativa y puntos concretos que impiden que una vacante sea asignable a varias
especialidades y por último, se solicita que se indique de quién es la responsabilidad de definir
las vacantes en número y especialidad para el concurso de traslado.
Cuarto. La Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación y
Deporte dictó Resolución de 8 de marzo de 2021, inadmitiendo la solicitud de acceso a la
información referida, en base a lo previsto en la disposición adicional primera.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que dispone que "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados
en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo" . En la
indicada resolución también se señala que en los mismos términos se expresa la Ley 1/2014,
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en su disposición adicional cuarta.1.
Por otro lado, mediante Resolución de 26 de octubre de 2020, la Dirección General del
Profesorado y Gestión de Recursos Humanos convocó concurso de traslados del personal
funcionario de carrera de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria,
de Profesores Técnicos de Formación Profesional, de Catedráticos y de Profesores de Escuelas
Oficiales de Idiomas, de Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, de
Catedráticos, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros, para la
provisión de puestos de trabajo en centros docentes públicos.
La Resolución de 7 de enero de 2021 de la Dirección General de Planificación y Centros,
anunció la publicación de la resolución provisional de vacantes a considerar en el concurso de
traslados del personal funcionario de carrera de los Cuerpos que se citan, para la provisión de
puestos de trabajo en centros docentes públicos; concediéndose en la esta Resolución un
plazo de diez días para la presentación de reclamaciones. Y mediante la Resolución de 11 de
febrero de 2021, la citada Dirección General anuncia la publicación de la resolución definitiva
de las vacantes a considerar en el concurso de traslados de personal funcionario de carrera de
los cuerpos que se citan, para la provisión de puestos de trabajo en centros docentes públicos.
Quinto. Este Consejo ha de estar de acuerdo con la inadmisión resuelta por la Dirección
General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación y Deporte, ya que se dan los
dos supuestos necesarios para poder aplicar lo previsto en las citadas disposiciones
adicionales; a saber, el solicitante de la información tiene condición de interesado en el
procedimiento en curso de concurso de traslado de personal funcionario de carrera de los
cuerpos anteriormente indicados, pues como él mismo señala en su solicitud de información y
en su reclamación, presentó alegaciones durante el plazo de diez días concedido para ello, en
virtud de la Resolución de 7 de enero de 2021 anteriormente citada.
Por tanto, es indubitada la condición de interesado del reclamante en el proceso de concurso
de traslado del personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes indicados para la
provisión de puestos de trabajo en centros docentes públicos.
Y por otro lado, el procedimiento administrativo se encuentra en curso, y así lo demuestra que
con fecha 26 de febrero de 2021 se dictase la Resolución de la Viceconsejería de Educación y
Deporte (publicada en el BOJA núm. 42, de 4 de marzo), por la que se hace pública la
adjudicación provisional de destinos en el concurso de traslados para el personal funcionario
de carrera de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, de
Profesores Técnicos de Formación Profesional, de Catedráticos y Profesores de Escuelas
Oficiales de Idiomas, de Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, de
Catedráticos, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, para la provisión de
puestos de trabajo en centros docentes públicos.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su
solicitud —el 21 de febrero de 2021—, la persona reclamante ostentaba la condición de
interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual es el procedimiento para la
provisión de puestos de trabajo anteriormente indicados en centros docentes públicos, que no
había concluido a la fecha de presentación de la solicitud.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando el
reclamante con la condición de interesado en el procedimiento objeto de su pretensión, no po-
dría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió
atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de
Planificación y Centros de la Consejería de Educación y Deporte por denegación de
información pública.