El interesado solicitó al Servicio de recaudación y gestión tributaria de la Diputación de Cádiz la explicación del cálculo de la plusvalía municipal y la devolución de importes pagados. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque las peticiones no constituyen solicitudes de información pública, sino requerimientos de actuaciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones, según el artículo 2 a) de la LTPA.
2
Las pretensiones del interesado no buscan el acceso a documentos preexistentes, sino que la administración emprenda actuaciones concretas como la devolución de importes.
3
El objeto de la solicitud es ajeno al concepto de información pública, excediendo el ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
4
El Consejo carece de competencia para obligar a una entidad municipal a realizar tareas administrativas o solicitar actuaciones a otras consejerías.
Texto completo
RESOLUCIÓN 546/2021, de 19 de agosto
Artículos: 2 a) LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX, contra el Servicio de recaudación y
gestión tributaria de la Diputación de Cádiz por denegación de
información pública.
Reclamación 289/2021
ANTECEDENTES
Primero. El 6 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el Servicio de recaudación
y gestión tributaria de la Diputación de Cádiz ante la ausencia de respuesta de solicitud de
información en la que la persona interesada expone:
“En 2014 realicé una aportación de una vivienda a una sociedad (XXX), pagando todos los
impuestos correspondientes En febrero de 2020 solicité la devolución de la plusvalía de la
vivienda de calle XXX. El importe pagado por la aportación a la sociedad era menor que el valor
de compra de la vivienda. Me llegó la respuesta al escrito diciéndome que estaba prescrito
(2014) y que no era procedente.
“Ahora me llega una notificación de embargo de mi nómina (07/10/2020) por importe de la
diferencia a la cantidad que ya he ido pagando mensualmente.
“Entiendo que si se me ha ordenado el embargo de mi nómina, no se considera prescrita la
plusvalía.
“Según sentencias del tribunal constitucional cuando el inmueble no genera valor se considera
minusvalía y por tanto no habría que pagar ese impuesto de plusvalía.
“He pagado la totalidad del importe que me reclamaban por el embargo en febrero 2021.
“Solicito
“1.Respuesta al escrito por no suponer un incremento de valor de la transmisión del inmueble y
explicación del cálculo del valor del incremento de valor de la plusvalía que se me está
practicando.
“2. El cálculo del importe de la plusvalia que se me estaba practicando y el incremento de valor.
“ 3. Devolución del importe pagado de plusvalia en el 2014 e incremento de valor que se me
está reclamando en el 2018, además del importe pagado en febrero de 2020 por la orden de
embargo de la nómina. Ruego acuerden la devolución del importe correspondiente al
Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como Plusvalía Municipal
abonado de forma indebida (4.392,16) y la cantidad anticipada al incremento de valor de la
plusvalía (1.600 euros), e importe de embargo (2300 euros) más sus intereses de demora y
comisiones, y con cuánto más proceda en Derecho.“
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los
efectos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se
entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, se hace evidente que las pretensiones objeto de esta reclamación
y de la solicitud inicial (“solicité la devolución de la plusvalía de la vivienda de calle XXX”;
”explicación del cálculo del valor del incremento de valor de la plusvalía que se me está
practicando”; “Devolución del importe pagado de plusvalía en el 2014 “) resultan enteramente
ajenas al concepto de “información pública” del que parte nuestro sistema regulador de la
transparencia. En efecto, con tales peticiones el interesado no persigue tener acceso a un
determinado documento o contenido que previamente obre en poder del Ayuntamiento
reclamado, sino que éste emprenda unas concretas actuaciones; pretensiones cuyo examen
exceden del ámbito competencial de este Consejo. Esta ha sido nuestra postura en anteriores
resoluciones, como en la Resolución 116/2016, de 7 de diciembre:
“A la vista de esta definición del concepto “información pública”, resulta evidente que el objeto de la
solicitud planteada no tiene acogida en la LTPA. En efecto, con la misma, la ahora reclamante no
pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley
reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este Consejo sometería a examen, sino que
este Consejo obligue a la entidad municipal a que solicite a la Consejería competente determinadas
actuaciones, así como que el propio Ayuntamiento emprenda cierta tareas. En suma, se solicita de
este Consejo que ordene actuaciones sobre las que carece absolutamente de competencia (en esta
línea, por ejemplo, las Resoluciones 23/2016 y 25/2016, de 24 de mayo, FJ 2º). Procede por
consiguiente, declarar la inadmisión a trámite de ésta petición al exceder del ámbito objetivo de
aplicación de la LTPA.”
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX, contra el Servicio de recaudación y
gestión tributaria de la Diputación de Cádiz por denegación de información pública.