Se solicitó al Ayuntamiento de Cantillana una copia electrónica del Reglamento de Participación Ciudadana. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Ayuntamiento alegó haber respondido, pero no acreditó la notificación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no quedar probada la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite que justifique la denegación del acceso a la información.
3
Las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración y solo son posibles si concurren supuestos legales acreditados y proporcionados.
4
La información solicitada (Reglamento de Participación Ciudadana) constituye inequívocamente información pública según la LTPA.
5
La mera existencia de una respuesta administrativa no es suficiente si no se acredita fehacientemente su notificación y la puesta a disposición efectiva de la información al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 544/2021, de 19 de agosto
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cantillana
(Sevilla) por denegación de información pública.
Reclamación 233/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 1 de junio de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Cantillana, por la que solicita:
“Una copia electrónica del Reglamento de Participación Ciudadana aprobado por el
Ayuntamiento de Cantillana, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía, en su Título III, sobre el derecho de acceso a la
información pública".
Segundo. El 6 de julio de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 11 de agosto de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de
agosto de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. Con fecha 17 de agosto de 2020 tiene entrada en el Consejo alegaciones del
Ayuntamiento de Cantillana, informando que:
"Por medio del presente y en relación a la reclamación nº 233/2020, recibida en este
Ayuntamiento el 12 de agosto de 2020, le comunicamos que se notificó respuesta, aceptada por
el solicitante, con fecha 24 de julio de 2020 y registro de salida nº 1392".
Quinto. Con fecha 15 de septiembre de 2020 se solicita al Ayuntamiento reclamado que
aporte al Consejo en el plazo de diez días la copia del justificante que acredite el resultado de la
notificación practicada al interesado, que permita verificar de forma expresa e inequívoca que
efectivamente se practicó dicha notificación. Hasta la fecha no se ha recibido la justificación
solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud
de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de
marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º
748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno
de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener
"copia electrónica del Reglamento de Participación Ciudadana aprobado por el Ayuntamiento
de Cantillana". Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió el Ayuntamiento reclamado que indica que le ha ofrecido la información al
interesado. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a disposición
del reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la
oportuna notificación.
Por ello, aun constando la respuesta remitida a la persona interesada el 24/07/2020,
concediendo el acceso solicitado, pero no constando que fuese notificada a la persona
solicitante, este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la
respuesta, poniendo por tanto la información solicitada a disposición de aquella.
En consecuencia, el Ayuntamiento reclamado ha de formalizar el acceso a la información
solicitada previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en
la misma (art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma
a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cantillana
(Sevilla), por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la
solicitante.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Cantillana, a que, en el plazo de diez días desde la
notificación de la esta Resolución, notifique la respuesta ofrecida el 24/07/2020,, poniendo por
tanto la información concedida a disposición de la reclamante, según lo indicado en el
Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Cantillana a que remita a este Consejo en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.