Desestimada 22/08/2021 · 455 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a enunciados y plantillas correctoras de oposiciones docentes desestimada por inexistencia de la información

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Educación y Deporte de Andalucía enunciados y plantillas correctoras de oposiciones de Biología y Geología de varios años. El solicitante alegó que dicha información debe existir obligatoriamente para garantizar la legalidad del proceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la Administración no dispone de los documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
2 La legislación de transparencia no permite acceder a documentos o contenidos inexistentes, independientemente de la valoración que el reclamante haga de dicha inexistencia.
3 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
4 Las presuntas irregularidades o deficiencias en la documentación administrativa deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente y no mediante la ley de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 567/2021, de 22 de agosto Artículos: 2.a) LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte por denegación de información pública. Reclamación: 274/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 24 de mayo de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte: “Solicito acceso a los enunciados y a las plantillas correctoras manejadas por los tribunales de las pruebas de Biología y Geología de la convocatoria de Acceso a los cuerpos docentes (secundaria) de los años: 2018, 2016, 2010, 2008, 2000. Motivación. “Siendo opositor al cuerpo docente en este momento, resulta de interés para mí el acceso a la información solicitada de cara a un correcto entendimiento del proceso selectivo”. Segundo. La Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos resuelve el 7 de julio de 2020 dicha solicitud de información (SOL-2020/00001928-PID@, EXP- 2020/00001368-PID@): “FUNDAMENTOS DE DERECHO “Primero: Según establece el artículo Artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica, en este caso el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía en el que se recoge que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. “Segundo: En aplicación de lo establecido en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y en el artículo 9 del Real Decreto 537/2020,de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, el plazo de tramitación del procedimiento de acceso ha estado suspendido entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020, retomándose o iniciándose, pues, el cómputo de los 20 días hábiles a partir del 1 de junio de 2020. “Tercero: Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, “RESUELVE: “Admitir la solicitud y el acceso a la información de la misma, en virtud de tos fundamentos de derecho citados, facilitando los ejercicios de oposiciones de las convocatorias de 2016 y 2018, así como plantilla correctora de la convocatoria de 2018, en documentos PDF que se anexarán a la comunicación de la resolución. No disponiendo del resto de documentación solicitada”. Tercero. La persona ahora reclamante presentó, el 15 de junio de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte: “1. Enunciados de ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en Andalucía en 2000, 2008, 2010,2016 y 2018 de la especialidad de Biología y Geología. “2. Plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de eso ejercicios”. Cuarto. La Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos resuelve el 7 de julio de 2020 dicha solicitud de información (SOL-2020/00002172-PID@, EXP- 2020/00001503-PID@): “FUNDAMENTOS DE DERECHO “Primero: Según establece el artículo Artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica, en este caso el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en el que se recoge que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. “Segundo: Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, “RESUELVE: “Admitir la solicitud y el acceso a la información de la misma, en virtud de los fundamentos de derecho citados, facilitando los ejercicios de oposiciones de las convocatorias de 2016 y 2018, así como plantilla correctora de la convocatoria de 2018, en documentos PDF que se anexarán a la comunicación de la resolución. No disponiendo del resto de documentación solicitada”. Quinto. El 24 de julio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de información: “No se concede el acceso a pesar de que: “La ley 1/2016 del 18 de enero reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a información pública, entendida como documentos o contenidos que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fuesen elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. El derecho de acceso a información pública es reconocido en el ordenamiento jurídico español, al más alto rango en los artículos 23.1 y 105.b) de la Constitución y recogido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “Los tribunales de selección de empleados públicos, son órganos administrativos de carácter técnico al servicio de la Administración, por lo que la información que se encuentre en su poder es información pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/2016. El carácter técnico de estos órganos no debilita su naturaleza administrativa ni los excluye de formar parte de la Administración pública. Sus decisiones deben ser sometidas al escrutinio público con el objetivo de llevar a cabo el necesario control de discrecionalidad y acreditar su ejercicio objetivo y ponderado, por lo que resulta exigible la existencia y el acceso a la información que manejan estos órganos en la toma de decisiones. “El tribunal de oposición es un órgano creado para un propósito específico (la selección de los opositores más cualificados) que goza de independencia e imparcialidad para el desarrollo de acciones, pero eso no significa que no actúen en el procedimiento administrativo y deben respetar a todos y cada uno de los preceptos legales, entre ellos, el de la conformación del expediente administrativo de la selección de acuerdo con la definición que le ofrece en el artículo 70 de la ley 39/2015, es decir: conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento la resolución administrativa, así como las diligencias dirigidas a ejecutarla. Se formará mediante la agregación ordenada de cuántos documentos, pruebas, opiniones, informes, acuerdos, notificaciones y otras diligencias que deben integrarse. El expediente del proceso de selección, debidamente conforme a lo establecido en dicho artículo y de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 61 de la Instrucción y enviado a la Dirección General de Función Pública. “También es necesario mencionar las disposiciones del artículo 35.2 de la ley 39/2015, según el cual la motivación de los actos que terminan los procedimientos de selección y la competencia competitiva se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de las normas que rigen las convocatorias y se acreditará en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte. Por lo tanto, es obvio que el nivel mínimo requerido debe incluirse en la documentación que conforma el archivo. Negar la existencia de tales documentos equivaldría a reconocer que el procedimiento estaría viciado por nulidad (artículo 47.2 de la LRXAP), con las consecuencias legales que dicho instituto conlleva de nulidad. Los ejercicios propuestos cuentan con soluciones concretas al tratarse de problemas, por lo tanto debe existir una plantilla correctora que indique el nivel mínimo. “En la ley de transparencia vigente el derecho de acceso, a diferencia de lo que sucedía en aplicación del artículo 37 de la derogada Ley del régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común (LRJ-PAC), no está supeditado a la inclusión de la información en un expediente administrativo. De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1/2016, la información pública es cualquier contenido o documento elaborado, en este caso por un tribunal que forma parte de la Administración, de acuerdo con la definición de la Ley: tanto enunciados como plantillas correctoras”. Sexto. Con fecha 18 de agosto de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. Ese mismo día se solicitó al centro directivo reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2020 a la Unidad de Transparencia respectiva. Séptimo. El 1 de octubre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del centro directivo remitiendo expediente e informando al respecto lo siguiente: “PRIMERO.- D. [nombre de la persona interesada], con DNI [D.N.I. de la persona interesada] presenta una solicitud de información pública el 24/05/2020 con n.° SOL-2020/00001928- P1D@ que da lugar al expediente n.° EXP-2020/00001368-PID@, en el que solicita lo siguiente: «[contenido de la solicitud]». Este expediente fue prorrogado el 25/06/2020 ante la dificultad para localizar los documentos solicitados. “Finalmente el 7/7/2020 fue firmada la resolución de concesión de la información localizada, que se correspondía con las pruebas de los años 2016 y 2018 así como la plantilla correctora del 2018, no localizándose pruebas de los años 2000, 2008 ni 2010. […]. “SEGUNDO.- D. [nombre de la persona interesada], con DNI [D.N.I. de la persona interesada] presenta una solicitud de información pública el 15/06/2020, es decir antes de la resolución de la solicitud SOL-2020/00001928-PID@, con n.° SOL-2020/00002172-PID@ que da lugar al expediente nº EXP-2020/00001503-PID@, en el que solicita lo siguiente: «[contenido de la solicitud]». Este expediente fue resuelto el 7/7/2020, el mismo día que el expediente EXP- 2020/00001368-PID@, día en el que fue firmada la resolución de concesión de la información localizada, que se correspondía con las pruebas de los años 2016 y 2018 así como la plantilla correctora del 2018, no localizándose pruebas de los años 2000, 2008 ni 2010. […]. “TERCERO. Puestos de nuevo en contacto con los funcionarios encargados de las oposiciones nos confirman que no es posible localizar ningún documento del año 2000dado el plazo de veinte años transcurrido, y que en las oposiciones de los años 2008 y 2010 no hubo ejercicio práctico por lo que no es posible facilitarlo. CUARTO. En la Orden de 25 de febrero de 2008, por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, en la Base 8 Fase de oposición y Concurso se indica que la fase de oposición constata de una única prueba, estructurada en dos partes partes: “• Parte A: Tendrá por objeto la demostración de conocimientos específicos necesarios para impartir docencia. Consistirá en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante de entre un número de temas extraídos al azar por el tribunal. “• Parte B: Tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercido de la docencia. Consistirá en la presentación de una programación didáctica y en la preparación y exposición oral de una unidad didáctica. “Se adjunta el extracto de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de fecha 19 de marzo de 2008. “QUINTO.- En la Orden de 25 de marzo de 2010, por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, en la Base octava,sistema de selección se indica que la fase de oposición constata de una única prueba, estructurada en dos partes partes: “• Parte A: Tendrá por objeto la demostración de conocimientos específicos necesarios para impartir docencia. Consistirá en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante de entre un número de temas extraídos al azar por el tribunal. “• Parte B: Tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. Consistió en la presentación de una programación didáctica y en la preparación y exposición oral de una unidad didáctica. “Se adjunta el extracto de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 6 de abril de 2010. “Conclusiones: “Primera. No se ha facilitado al Sr. [nombre de la persona interesada] el ejercicio práctico del año 2000 al ser imposible localizarlo en el archivo, dados los 20 años transcurridos desde su confección. Segunda. No se han facilitado al Sr. [nombre de la persona interesada] los ejercicios prácticos de los años 2008 ni 2010 al no existir los mismos, como se comprueba en la Órdenes de convocatoria de los procedimientos selectivos de esos años. “Tercera.- Se han facilitado al Sr. [nombre de la persona interesada] los ejercicios prácticos de los años 2016 y 2018 y la plantilla correctora del 2018, al no poderse localizar la del 2016”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. La persona interesada presentó el 24 de mayo de 2020 una solicitud de información en la que pretendía el acceso a “los enunciados y a las plantillas correctoras manejadas por los tribunales de las pruebas de Biología y Geología de la convocatoria de Acceso a los cuerpos docentes (secundaria) de los años: 2018, 2016, 2010, 2008, 2000”. Antes de recibir la respuesta del órgano requerido a dicha solicitud, la persona interesada vuelve a presentar una nueva solicitud de información el 15 de junio de 2020, ante el mismo órgano y con similar contenido. A ambas solicitudes responde el órgano ahora reclamado mediante resoluciones de fecha 7 de julio de 2020 en las que concede el acceso y se facilita al solicitante la documentación requerida que se conserva, justificando este acceso parcial con el hecho de que no se dispone del resto de la documentación solicitada. En el expediente remitido a este Consejo consta escrito de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos en el que "confirman que no es posible localizar ningún documento del año 2000 dado el plazo de veinte años transcurrido, y que en las oposiciones de los años 2008 y 2010 no hubo ejercicio práctico por lo que no es posible facilitarlo”. Es decir, el órgano reclamado no facilita la plantilla correctora de 2016 ni el ejercicio práctico del año 2000 al ser imposible localizarlo en el archivo, ni los ejercicios prácticos de los años 2008 ni 2010 al no existir los mismos, como se comprueba en la Órdenes de convocatoria de los procedimientos selectivos de esos años. Sin embargo, en su reclamación, la persona solicitante muestra su disconformidad ante la falta de determinada documentación, entendiendo que “los ejercicios propuestos cuentan con soluciones concretas al tratarse de problemas, por lo tanto debe existir una plantilla correctora que indique el nivel mínimo”. En lo concerniente a este extremo de la reclamación, hemos de partir del concepto de “información pública” asumido en el artículo 2 a) LTPA: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Así pues, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos o contenidos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, este Consejo viene sosteniendo que no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017 “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”. Por lo tanto, habida cuenta de que sólo los documentos que "obren en poder" de la entidad interpelada constituyen información pública a los efectos de la legislación de transparencia [art. 2 a) LTPA], este Consejo no puede por menos que desestimar la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte por denegación de información pública.