Un ciudadano solicitó a la Consejería de Educación y Deporte de Andalucía enunciados y plantillas correctoras de oposiciones de Biología y Geología de varios años. El solicitante alegó que dicha información debe existir obligatoriamente para garantizar la legalidad del proceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la Administración no dispone de los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
2
La legislación de transparencia no permite acceder a documentos o contenidos inexistentes, independientemente de la valoración que el reclamante haga de dicha inexistencia.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
4
Las presuntas irregularidades o deficiencias en la documentación administrativa deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente y no mediante la ley de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 567/2021, de 22 de agosto
Artículos: 2.a) LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de
Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de
Educación y Deporte por denegación de información pública.
Reclamación: 274/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 24 de mayo de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte:
“Solicito acceso a los enunciados y a las plantillas correctoras manejadas por los tribunales
de las pruebas de Biología y Geología de la convocatoria de Acceso a los cuerpos docentes
(secundaria) de los años: 2018, 2016, 2010, 2008, 2000.
Motivación.
“Siendo opositor al cuerpo docente en este momento, resulta de interés para mí el acceso a
la información solicitada de cara a un correcto entendimiento del proceso selectivo”.
Segundo. La Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos resuelve el
7 de julio de 2020 dicha solicitud de información (SOL-2020/00001928-PID@, EXP-
2020/00001368-PID@):
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“Primero: Según establece el artículo Artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b)
de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus
respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica, en
este caso el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía en el que se recoge que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
“Segundo: En aplicación de lo establecido en la Disposición adicional tercera del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y en el artículo 9 del Real
Decreto 537/2020,de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, el plazo de
tramitación del procedimiento de acceso ha estado suspendido entre el 14 de marzo y el 31
de mayo de 2020, retomándose o iniciándose, pues, el cómputo de los 20 días hábiles a
partir del 1 de junio de 2020.
“Tercero: Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si
le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, la Dirección General del Profesorado y Gestión de
Recursos Humanos, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que
le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la
organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales,
“RESUELVE:
“Admitir la solicitud y el acceso a la información de la misma, en virtud de tos fundamentos
de derecho citados, facilitando los ejercicios de oposiciones de las convocatorias de 2016 y
2018, así como plantilla correctora de la convocatoria de 2018, en documentos PDF que se
anexarán a la comunicación de la resolución. No disponiendo del resto de documentación
solicitada”.
Tercero. La persona ahora reclamante presentó, el 15 de junio de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte:
“1. Enunciados de ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en Andalucía en
2000, 2008, 2010,2016 y 2018 de la especialidad de Biología y Geología.
“2. Plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para
la superación de cada uno de eso ejercicios”.
Cuarto. La Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos resuelve el 7
de julio de 2020 dicha solicitud de información (SOL-2020/00002172-PID@, EXP-
2020/00001503-PID@):
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“Primero: Según establece el artículo Artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno Todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b)
de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus
respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica, en
este caso el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, en el que se recoge que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
“Segundo: Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si
le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, la Dirección General del Profesorado y Gestión de
Recursos Humanos, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que
le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la
organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales,
“RESUELVE:
“Admitir la solicitud y el acceso a la información de la misma, en virtud de los fundamentos
de derecho citados, facilitando los ejercicios de oposiciones de las convocatorias de 2016 y
2018, así como plantilla correctora de la convocatoria de 2018, en documentos PDF que se
anexarán a la comunicación de la resolución. No disponiendo del resto de documentación
solicitada”.
Quinto. El 24 de julio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de
información:
“No se concede el acceso a pesar de que:
“La ley 1/2016 del 18 de enero reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a información pública, entendida como documentos o contenidos que consten en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fuesen
elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. El derecho de acceso a información
pública es reconocido en el ordenamiento jurídico español, al más alto rango en los artículos
23.1 y 105.b) de la Constitución y recogido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
“Los tribunales de selección de empleados públicos, son órganos administrativos de carácter
técnico al servicio de la Administración, por lo que la información que se encuentre en su poder
es información pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/2016. El
carácter técnico de estos órganos no debilita su naturaleza administrativa ni los excluye de
formar parte de la Administración pública. Sus decisiones deben ser sometidas al escrutinio
público con el objetivo de llevar a cabo el necesario control de discrecionalidad y acreditar su
ejercicio objetivo y ponderado, por lo que resulta exigible la existencia y el acceso a la
información que manejan estos órganos en la toma de decisiones.
“El tribunal de oposición es un órgano creado para un propósito específico (la selección de los
opositores más cualificados) que goza de independencia e imparcialidad para el desarrollo de
acciones, pero eso no significa que no actúen en el procedimiento administrativo y deben
respetar a todos y cada uno de los preceptos legales, entre ellos, el de la conformación del
expediente administrativo de la selección de acuerdo con la definición que le ofrece en el
artículo 70 de la ley 39/2015, es decir: conjunto ordenado de documentos y actuaciones que
sirven de antecedente y fundamento la resolución administrativa, así como las diligencias
dirigidas a ejecutarla. Se formará mediante la agregación ordenada de cuántos documentos,
pruebas, opiniones, informes, acuerdos, notificaciones y otras diligencias que deben integrarse.
El expediente del proceso de selección, debidamente conforme a lo establecido en dicho
artículo y de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 61 de la Instrucción y
enviado a la Dirección General de Función Pública.
“También es necesario mencionar las disposiciones del artículo 35.2 de la ley 39/2015, según el
cual la motivación de los actos que terminan los procedimientos de selección y la competencia
competitiva se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de las normas que rigen
las convocatorias y se acreditará en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se
adopte. Por lo tanto, es obvio que el nivel mínimo requerido debe incluirse en la
documentación que conforma el archivo. Negar la existencia de tales documentos equivaldría a
reconocer que el procedimiento estaría viciado por nulidad (artículo 47.2 de la LRXAP), con las
consecuencias legales que dicho instituto conlleva de nulidad. Los ejercicios propuestos
cuentan con soluciones concretas al tratarse de problemas, por lo tanto debe existir una
plantilla correctora que indique el nivel mínimo.
“En la ley de transparencia vigente el derecho de acceso, a diferencia de lo que sucedía en
aplicación del artículo 37 de la derogada Ley del régimen jurídico de las administraciones
públicas y procedimiento administrativo común (LRJ-PAC), no está supeditado a la inclusión de
la información en un expediente administrativo. De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1/2016,
la información pública es cualquier contenido o documento elaborado, en este caso por un
tribunal que forma parte de la Administración, de acuerdo con la definición de la Ley: tanto
enunciados como plantillas correctoras”.
Sexto. Con fecha 18 de agosto de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. Ese mismo día
se solicitó al centro directivo reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 18 de
agosto de 2020 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Séptimo. El 1 de octubre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del centro directivo
remitiendo expediente e informando al respecto lo siguiente:
“PRIMERO.- D. [nombre de la persona interesada], con DNI [D.N.I. de la persona interesada]
presenta una solicitud de información pública el 24/05/2020 con n.° SOL-2020/00001928-
P1D@ que da lugar al expediente n.° EXP-2020/00001368-PID@, en el que solicita lo
siguiente: «[contenido de la solicitud]». Este expediente fue prorrogado el 25/06/2020 ante la
dificultad para localizar los documentos solicitados.
“Finalmente el 7/7/2020 fue firmada la resolución de concesión de la información localizada,
que se correspondía con las pruebas de los años 2016 y 2018 así como la plantilla
correctora del 2018, no localizándose pruebas de los años 2000, 2008 ni 2010. […].
“SEGUNDO.- D. [nombre de la persona interesada], con DNI [D.N.I. de la persona interesada]
presenta una solicitud de información pública el 15/06/2020, es decir antes de la resolución
de la solicitud SOL-2020/00001928-PID@, con n.° SOL-2020/00002172-PID@ que da lugar al
expediente nº EXP-2020/00001503-PID@, en el que solicita lo siguiente: «[contenido de la
solicitud]». Este expediente fue resuelto el 7/7/2020, el mismo día que el expediente EXP-
2020/00001368-PID@, día en el que fue firmada la resolución de concesión de la
información localizada, que se correspondía con las pruebas de los años 2016 y 2018 así
como la plantilla correctora del 2018, no localizándose pruebas de los años 2000, 2008 ni
2010. […].
“TERCERO. Puestos de nuevo en contacto con los funcionarios encargados de las
oposiciones nos confirman que no es posible localizar ningún documento del año
2000dado el plazo de veinte años transcurrido, y que en las oposiciones de los años 2008 y
2010 no hubo ejercicio práctico por lo que no es posible facilitarlo.
CUARTO. En la Orden de 25 de febrero de 2008, por la que se convocan procedimientos
selectivos para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores
Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores
de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de
Artes Plásticas y Diseño, y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y
Profesores de Artes Plásticas y Diseño, en la Base 8 Fase de oposición y Concurso se indica
que la fase de oposición constata de una única prueba, estructurada en dos partes partes:
“• Parte A: Tendrá por objeto la demostración de conocimientos específicos necesarios para
impartir docencia. Consistirá en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el
aspirante de entre un número de temas extraídos al azar por el tribunal.
“• Parte B: Tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y el
dominio de las técnicas necesarias para el ejercido de la docencia. Consistirá en la
presentación de una programación didáctica y en la preparación y exposición oral de una
unidad didáctica.
“Se adjunta el extracto de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de
fecha 19 de marzo de 2008.
“QUINTO.- En la Orden de 25 de marzo de 2010, por la que se convocan procedimientos
selectivos para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores
Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores
de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de
Artes Plásticas y Diseño, y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y
Profesores de Artes Plásticas y Diseño, en la Base octava,sistema de selección se indica que
la fase de oposición constata de una única prueba, estructurada en dos partes partes:
“• Parte A: Tendrá por objeto la demostración de conocimientos específicos necesarios para
impartir docencia. Consistirá en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el
aspirante de entre un número de temas extraídos al azar por el tribunal.
“• Parte B: Tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y el
dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. Consistió en la
presentación de una programación didáctica y en la preparación y exposición oral de una
unidad didáctica.
“Se adjunta el extracto de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de
fecha 6 de abril de 2010.
“Conclusiones:
“Primera. No se ha facilitado al Sr. [nombre de la persona interesada] el ejercicio práctico del
año 2000 al ser imposible localizarlo en el archivo, dados los 20 años transcurridos desde
su confección.
Segunda. No se han facilitado al Sr. [nombre de la persona interesada] los ejercicios prácticos
de los años 2008 ni 2010 al no existir los mismos, como se comprueba en la Órdenes de
convocatoria de los procedimientos selectivos de esos años.
“Tercera.- Se han facilitado al Sr. [nombre de la persona interesada] los ejercicios prácticos de
los años 2016 y 2018 y la plantilla correctora del 2018, al no poderse localizar la del 2016”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud
de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La persona interesada presentó el 24 de mayo de 2020 una solicitud de información
en la que pretendía el acceso a “los enunciados y a las plantillas correctoras manejadas por los
tribunales de las pruebas de Biología y Geología de la convocatoria de Acceso a los cuerpos
docentes (secundaria) de los años: 2018, 2016, 2010, 2008, 2000”. Antes de recibir la respuesta
del órgano requerido a dicha solicitud, la persona interesada vuelve a presentar una nueva
solicitud de información el 15 de junio de 2020, ante el mismo órgano y con similar contenido.
A ambas solicitudes responde el órgano ahora reclamado mediante resoluciones de fecha 7 de
julio de 2020 en las que concede el acceso y se facilita al solicitante la documentación
requerida que se conserva, justificando este acceso parcial con el hecho de que no se dispone
del resto de la documentación solicitada.
En el expediente remitido a este Consejo consta escrito de la Dirección General de
Profesorado y Gestión de Recursos Humanos en el que "confirman que no es posible
localizar ningún documento del año 2000 dado el plazo de veinte años transcurrido, y que
en las oposiciones de los años 2008 y 2010 no hubo ejercicio práctico por lo que no es
posible facilitarlo”. Es decir, el órgano reclamado no facilita la plantilla correctora de 2016 ni
el ejercicio práctico del año 2000 al ser imposible localizarlo en el archivo, ni los ejercicios
prácticos de los años 2008 ni 2010 al no existir los mismos, como se comprueba en la
Órdenes de convocatoria de los procedimientos selectivos de esos años.
Sin embargo, en su reclamación, la persona solicitante muestra su disconformidad ante la falta
de determinada documentación, entendiendo que “los ejercicios propuestos cuentan con
soluciones concretas al tratarse de problemas, por lo tanto debe existir una plantilla correctora
que indique el nivel mínimo”.
En lo concerniente a este extremo de la reclamación, hemos de partir del concepto de
“información pública” asumido en el artículo 2 a) LTPA: “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su soporte o formato, que obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas
en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Así pues, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de
transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige
la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con
ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la
reclamación que pretenda acceder a documentos o contenidos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así,
entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º).
En consecuencia, este Consejo viene sosteniendo que no le corresponde revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual
carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016,
FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017 “[…] las
presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información
proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la
correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la
naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que
manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”.
Por lo tanto, habida cuenta de que sólo los documentos que "obren en poder" de la
entidad interpelada constituyen información pública a los efectos de la legislación de
transparencia [art. 2 a) LTPA], este Consejo no puede por menos que desestimar la
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de
Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte por
denegación de información pública.