Inadmitida 22/08/2021 · 326 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por denegación de información sobre prevención de riesgos laborales al fundamentarse en normativa específica y no en la ley de transparencia

Un delegado sindical solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y el Deporte de Andalucía actas y comunicaciones sobre prevención de riesgos laborales (2015-2019). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante fundamentó su petición en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y no en la normativa de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece un régimen específico de acceso a la información para los Delegados de Prevención, incluyendo garantías y deberes de sigilo profesional.
2 El Tribunal Supremo ha determinado que el derecho de información de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la autoridad laboral en materia de riesgos laborales.
3 La Disposición adicional cuarta de la LTPA establece que las materias con un régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su normativa propia, siendo la ley de transparencia solo supletoria.
4 El Consejo de Transparencia carece de competencia cuando el interesado no fundamenta su pretensión en la legislación de transparencia, sino en normativas ajenas que ya prevén un sistema propio de acceso.
5 La condición de delegado de prevención y las facultades derivadas de la LPRL constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional del Consejo, cuyo alcance se circunscribe a la legislación reguladora de la transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 565/2021, de 22 de agosto Artículos: D.A. 4ª. 2 LTPA y D.A. 1ª.2 LTAIBG Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y el Deporte de Andalucía, S.A., por denegación de información pública. Reclamación 409/2020 ANTECEDENTES Primero. El 30 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía reclamación contra la resolución de solicitud de información pública [EXP-2020/00001133-PID@] referida a “copia de las actas, correos electrónicos y/o cualquier otro documento y/o comunicación en cualquier formato generado entre los años 2015 hasta 2019 respecto a las comunicaciones, reuniones, convocatorias o cualquier otro tipo de contacto entre la empresa pública y los representantes de los trabajadores y/o delegados sindicales respecto a cualquier tema RELACIONADO CON LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES en la empresa pública.” en la empresa pública, en la que la persona interesada actúa como “delegado sindical” y añade “He realizado por vía administrativa varias solicitudes relacionadas con la prevención de riesgos laborales como delegado sindical y como trabajador, haciendo uso de mi derecho de INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN según se indica en la ley de prevención de riesgos laborales.”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. El artículo 1 LTPA establece que ésta “tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública, como instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos”. Por su parte el artículo 3.1 establece el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud con la que el interesado, en su condición de Delegado Sindical y en el marco de lo que establece la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales” (en adelante, LPRL), pretendía acceder a determinada información relativa a “cualquier tema relacionado con la prevención de riesgos laborales en la empresa pública.”. A este respecto, el artículo 35.1 LPRL establece que “Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.” Y les faculta, en su artículo 36.2.b), para “tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad”. Asimismo, la LPRL otorga a los Delegados de Prevención una serie de garantías y exige un deber de sigilo respecto a las informaciones que tuviera acceso como consecuencia de su actuación en la empresa. Así, en su artículo 37 se dispone que: “1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores. [...] “2. El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. [...] “3. A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa. “4. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención se entenderá referido, en el caso de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, a la regulación contenida en los artículos 10, párrafo segundo, y 11 de la Ley 9/ 1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas”. Por consiguiente, el Delegado de Prevención, en el ejercicio de sus funciones como representante de los trabajadores y en relación con la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones, goza de un régimen específico de acceso en tanto que la LPRL delimita quiénes están facultados para acceder a la citada información (art 36.2 LPRL); establece una serie de garantías a los Delegados de Prevención en el ejercicio de sus funciones (art. 68 TRLET); se les exige un deber de sigilo así como limitaciones en el acceso, uso y difusión de la información obtenida (art. 37 LPRL); y finalmente disponen de un sistema de impugnación recogido en el artículo 37.3 LPRL en concordancia con el art. 65.5 TRLET: “La impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores se tramitará conforme al proceso de conflictos colectivos regulado en el capítulo VIII del título II del libro segundo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Asimismo, se tramitarán conforme a este proceso los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y por los expertos que les asistan de su obligación de sigilo. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para los casos de negativa injustificada de la información a que tienen derecho los representantes de los trabajadores”. Por otra parte, la relevancia de la función del Delegado de Prevención como representante de los trabajadores, su modo de acceso a la información, la garantía del ejercicio de sus funciones y el deber de sigilo, han sido abordados por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de febrero de 2016: “Por lo expuesto, cabe concluir que la empresa recurrente no ha logrado desvirtuar ninguno de los citados argumentos, que deben ser corroborados, -- vistos, especialmente, el art. 36.2.b) LPRL, regulador de las competencias y facultades de los Delegados de Prevención, en el que se preceptúa que "2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para: ... b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad "en relación con el art. 23.1 LPRL en que se detalla que "1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: ... "; así como el art. 16.3 LPRL , regulador del "Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva " en que se dispone que "3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos " --, por lo que, por una parte, el derecho de información de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la propia autoridad laboral en este ámbito, y, por otra parte, la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales forma parte del proceso de evaluación de los riesgos laborales y el acceso a sus resultados forma parte del derecho de información sobre la evaluación de riesgos comprendido en el art. 23 LPRL, por lo que la autoridad laboral tiene derecho a acceder a tales investigaciones y, por consiguiente también tienen derecho a ello los delegados de prevención. “ (FJ 4). Tercero. En atención a cuanto llevamos dicho, no podemos sino concluir que la petición de información que se sustancia en la presente reclamación escapa al ámbito competencial de este Consejo, al ser de aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Así es; según doctrina constante de este Consejo, deben desestimarse aquellas reclamaciones en que los interesados no fundamentan su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia, sino en una normativa ajena a la misma que establece un sistema propio de acceso a la información. En concreto, así se ha procedido en relación con solicitudes formuladas por Concejales con base en la legislación reguladora del régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018); en el caso de solicitudes de parlamentarios en el ejercicio de sus funciones (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016); cuando se han presentado peticiones de información en ejercicio del derecho fundamental de petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017); o cuando se han instado solicitudes invocando expresamente normativa ajena a la LTPA (entre otras, Resoluciones 118/2016, 164/2018 y 390/2018). Y por atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar la argumentación efectuada en el FJ 4º de la Resolución 423/2018 a propósito de un representante sindical, que resulta plenamente extensiva al caso que nos ocupa: “Nuestro ámbito competencial, en efecto, “como órgano independiente e imparcial garante del derecho a la transparencia”, se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya titularidad se reconoce por igual e indistintamente a “todas las personas” [arts. 24 y 7 b) LTPA]. ”En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se pueda ostentar en cuanto [delegado de prevención de riesgos laborales] constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia”. En resumidas cuentas, al presentar el ahora reclamante la solicitud de información en su condición de delegado sindical y fundamentar la misma, no en la LTPA, sino en la específica normativa reguladora de prevención de riesgos laborales, no procede sino inadmitir la presente reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y el Deporte de Andalucía, S.A., por denegación de información pública.