Un delegado sindical solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y el Deporte de Andalucía actas y comunicaciones sobre prevención de riesgos laborales (2015-2019). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante fundamentó su petición en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y no en la normativa de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece un régimen específico de acceso a la información para los Delegados de Prevención, incluyendo garantías y deberes de sigilo profesional.
2
El Tribunal Supremo ha determinado que el derecho de información de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la autoridad laboral en materia de riesgos laborales.
3
La Disposición adicional cuarta de la LTPA establece que las materias con un régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su normativa propia, siendo la ley de transparencia solo supletoria.
4
El Consejo de Transparencia carece de competencia cuando el interesado no fundamenta su pretensión en la legislación de transparencia, sino en normativas ajenas que ya prevén un sistema propio de acceso.
5
La condición de delegado de prevención y las facultades derivadas de la LPRL constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional del Consejo, cuyo alcance se circunscribe a la legislación reguladora de la transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 565/2021, de 22 de agosto
Artículos: D.A. 4ª. 2 LTPA y D.A. 1ª.2 LTAIBG
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Empresa Pública para la
Gestión del Turismo y el Deporte de Andalucía, S.A., por denegación de
información pública.
Reclamación 409/2020
ANTECEDENTES
Primero. El 30 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía reclamación contra la resolución de solicitud de
información pública [EXP-2020/00001133-PID@] referida a “copia de las actas, correos
electrónicos y/o cualquier otro documento y/o comunicación en cualquier formato
generado entre los años 2015 hasta 2019 respecto a las comunicaciones, reuniones,
convocatorias o cualquier otro tipo de contacto entre la empresa pública y los
representantes de los trabajadores y/o delegados sindicales respecto a cualquier tema
RELACIONADO CON LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES en la empresa pública.” en la
empresa pública, en la que la persona interesada actúa como “delegado sindical” y añade
“He realizado por vía administrativa varias solicitudes relacionadas con la prevención de
riesgos laborales como delegado sindical y como trabajador, haciendo uso de mi derecho
de INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN según se indica en la ley de prevención de riesgos
laborales.”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 1 LTPA establece que ésta “tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Andalucía de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y
de derecho de acceso a la información pública, como instrumento para facilitar el conocimiento por
la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos”. Por su parte el artículo 3.1 establece el
ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA.
La presente reclamación tiene su origen en una solicitud con la que el interesado, en su
condición de Delegado Sindical y en el marco de lo que establece la Ley 31/1995 de Prevención
de Riesgos Laborales” (en adelante, LPRL), pretendía acceder a determinada información
relativa a “cualquier tema relacionado con la prevención de riesgos laborales en la empresa
pública.”. A este respecto, el artículo 35.1 LPRL establece que “Los Delegados de Prevención son
los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos
en el trabajo.” Y les faculta, en su artículo 36.2.b), para “tener acceso, con las limitaciones previstas
en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las
condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la
prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones
reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la
confidencialidad”. Asimismo, la LPRL otorga a los Delegados de Prevención una serie de
garantías y exige un deber de sigilo respecto a las informaciones que tuviera acceso como
consecuencia de su actuación en la empresa. Así, en su artículo 37 se dispone que: “1. Lo
previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación
a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores. [...] “2. El
empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en
materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. [...] “3. A los Delegados
de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los
Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen
acceso como consecuencia de su actuación en la empresa. “4. Lo dispuesto en el presente artículo en
materia de garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención se entenderá referido, en el
caso de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las
Administraciones públicas, a la regulación contenida en los artículos 10, párrafo segundo, y 11 de la
Ley 9/ 1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de
Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas”. Por consiguiente,
el Delegado de Prevención, en el ejercicio de sus funciones como representante de los
trabajadores y en relación con la información y documentación relativa a las condiciones de
trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones, goza de un régimen específico
de acceso en tanto que la LPRL delimita quiénes están facultados para acceder a la citada
información (art 36.2 LPRL); establece una serie de garantías a los Delegados de Prevención en
el ejercicio de sus funciones (art. 68 TRLET); se les exige un deber de sigilo así como
limitaciones en el acceso, uso y difusión de la información obtenida (art. 37 LPRL); y finalmente
disponen de un sistema de impugnación recogido en el artículo 37.3 LPRL en concordancia con
el art. 65.5 TRLET: “La impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter
reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los
trabajadores se tramitará conforme al proceso de conflictos colectivos regulado en el capítulo
VIII del título II del libro segundo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
Jurisdicción Social. Asimismo, se tramitarán conforme a este proceso los litigios relativos al
cumplimiento por los representantes de los trabajadores y por los expertos que les asistan de
su obligación de sigilo. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto
en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para los casos de negativa injustificada
de la información a que tienen derecho los representantes de los trabajadores”. Por otra parte,
la relevancia de la función del Delegado de Prevención como representante de los
trabajadores, su modo de acceso a la información, la garantía del ejercicio de sus funciones y el
deber de sigilo, han sido abordados por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de febrero de
2016: “Por lo expuesto, cabe concluir que la empresa recurrente no ha logrado desvirtuar ninguno
de los citados argumentos, que deben ser corroborados, -- vistos, especialmente, el art. 36.2.b) LPRL,
regulador de las competencias y facultades de los Delegados de Prevención, en el que se preceptúa
que "2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán
facultados para: ... b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de
esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias
para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley.
Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de
manera que se garantice el respeto de la confidencialidad "en relación con el art. 23.1 LPRL en que
se detalla que "1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la
siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: ... "; así
como el art. 16.3 LPRL , regulador del "Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los
riesgos y planificación de la actividad preventiva " en que se dispone que "3. Cuando se haya
producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la
salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan
insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas
de estos hechos " --, por lo que, por una parte, el derecho de información de los delegados de
prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la propia autoridad laboral en
este ámbito, y, por otra parte, la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales forma parte del proceso de evaluación de los riesgos laborales y el acceso a sus
resultados forma parte del derecho de información sobre la evaluación de riesgos comprendido en
el art. 23 LPRL, por lo que la autoridad laboral tiene derecho a acceder a tales investigaciones y, por
consiguiente también tienen derecho a ello los delegados de prevención. “ (FJ 4).
Tercero. En atención a cuanto llevamos dicho, no podemos sino concluir que la petición de
información que se sustancia en la presente reclamación escapa al ámbito competencial de
este Consejo, al ser de aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la
LTPA: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Así es;
según doctrina constante de este Consejo, deben desestimarse aquellas reclamaciones en que
los interesados no fundamentan su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia,
sino en una normativa ajena a la misma que establece un sistema propio de acceso a la
información. En concreto, así se ha procedido en relación con solicitudes formuladas por
Concejales con base en la legislación reguladora del régimen local (entre otras, las
Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018); en el caso de solicitudes de parlamentarios en el
ejercicio de sus funciones (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016); cuando se han
presentado peticiones de información en ejercicio del derecho fundamental de petición ex art.
29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017); o cuando se han instado
solicitudes invocando expresamente normativa ajena a la LTPA (entre otras, Resoluciones
118/2016, 164/2018 y 390/2018).
Y por atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar la
argumentación efectuada en el FJ 4º de la Resolución 423/2018 a propósito de un
representante sindical, que resulta plenamente extensiva al caso que nos ocupa:
“Nuestro ámbito competencial, en efecto, “como órgano independiente e imparcial garante del
derecho a la transparencia”, se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en la
materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al contenido
y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan regulados en
dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya titularidad se reconoce
por igual e indistintamente a “todas las personas” [arts. 24 y 7 b) LTPA].
”En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se pueda
ostentar en cuanto [delegado de prevención de riesgos laborales] constituyen una cuestión
ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha quedado
dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia”.
En resumidas cuentas, al presentar el ahora reclamante la solicitud de información en su
condición de delegado sindical y fundamentar la misma, no en la LTPA, sino en la específica
normativa reguladora de prevención de riesgos laborales, no procede sino inadmitir la
presente reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Empresa Pública
para la Gestión del Turismo y el Deporte de Andalucía, S.A., por denegación de información
pública.