Un representante sindical solicitó información sobre planificación preventiva y un docente a la Delegación Territorial de Educación de Córdoba. El interesado fundamentó su petición en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por existir un régimen jurídico específico de acceso a dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Delegado de Prevención goza de un régimen específico de acceso a la información y documentación sobre condiciones de trabajo según los artículos 36.2.b y 37 de la Ley 31/1995 (LPRL).
2
La LPRL establece un sistema propio de impugnación de las denegaciones de información a través del proceso de conflictos colectivos de la Jurisdicción Social.
3
Según la Disposición adicional cuarta de la LTPA, las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia y solo supletoriamente por la ley de transparencia.
4
El Consejo de Transparencia carece de competencia cuando el interesado fundamenta su pretensión en normativa ajena a la legislación de transparencia que ya prevé un sistema de acceso propio.
5
La función revisora del Consejo se circunscribe estrictamente al marco de la LTPA, siendo ajena a las facultades o limitaciones derivadas de la condición de delegado de prevención.
Texto completo
RESOLUCIÓN 564/2021, de 22 de agosto
Artículos: D.A. 4ª. 2 LTPA y D.A. 1ª.2 LTAIBG
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la entonces Delegación Territorial
de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en
Córdoba, por denegación de información pública.
Reclamación 493/2020
ANTECEDENTES
Primero. El 21 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía reclamación contra la resolución de solicitud de
información pública referida a materia de prevención de riesgos laborales, en la que la
persona interesada actúa como “representante sindical” y añade “Todo ello, acorde además
con lo establecido en los artículos 16.1 y 16.2b) de la Ley 31/1995, atendiendo además a los
artículos 8 y 9 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 1 LTPA establece que ésta “tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Andalucía de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y
de derecho de acceso a la información pública, como instrumento para facilitar el conocimiento por
la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos”. Por su parte el artículo 3.1 establece el
ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA.
La presente reclamación tiene su origen en una solicitud con la que el interesado, en su
condición de Delegado Sindical y en el marco de lo que establece la Ley 31/1995 de Prevención
de Riesgos Laborales” (en adelante, LPRL), pretendía acceder a determinada información
relativa a “la Planificación preventiva y respecto al profesor docente XXX .”. A este respecto, el
artículo 35.1 LPRL establece que “Los Delegados de Prevención son los representantes de los
trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.” Y les
faculta, en su artículo 36.2.b), para “tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4
del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo
que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos
18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser
suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad”. Asimismo, la LPRL
otorga a los Delegados de Prevención una serie de garantías y exige un deber de sigilo
respecto a las informaciones que tuviera acceso como consecuencia de su actuación en la
empresa. Así, en su artículo 37 se dispone que: “1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los
Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su
condición de representantes de los trabajadores. [...] “2. El empresario deberá proporcionar a los
Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios
para el ejercicio de sus funciones. [...] “3. A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo
profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su
actuación en la empresa. “4. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías y sigilo
profesional de los Delegados de Prevención se entenderá referido, en el caso de las relaciones de
carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, a la
regulación contenida en los artículos 10, párrafo segundo, y 11 de la Ley 9/ 1987, de 12 de junio, de
Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas”. Por consiguiente, el Delegado de
Prevención, en el ejercicio de sus funciones como representante de los trabajadores y en
relación con la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean
necesarias para el ejercicio de sus funciones, goza de un régimen específico de acceso en tanto
que la LPRL delimita quiénes están facultados para acceder a la citada información (art 36.2
LPRL); establece una serie de garantías a los Delegados de Prevención en el ejercicio de sus
funciones (art. 68 TRLET); se les exige un deber de sigilo así como limitaciones en el acceso, uso
y difusión de la información obtenida (art. 37 LPRL); y finalmente disponen de un sistema de
impugnación recogido en el artículo 37.3 LPRL en concordancia con el art. 65.5 TRLET: “La
impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar
determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores se tramitará conforme
al proceso de conflictos colectivos regulado en el capítulo VIII del título II del libro segundo de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Asimismo, se tramitarán
conforme a este proceso los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los
trabajadores y por los expertos que les asistan de su obligación de sigilo. Lo dispuesto en este
apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto, para los casos de negativa injustificada de la información a que tienen derecho
los representantes de los trabajadores”. Por otra parte, la relevancia de la función del Delegado
de Prevención como representante de los trabajadores, su modo de acceso a la información, la
garantía del ejercicio de sus funciones y el deber de sigilo, han sido abordados por el Tribunal
Supremo en Sentencia de 24 de febrero de 2016: “Por lo expuesto, cabe concluir que la empresa
recurrente no ha logrado desvirtuar ninguno de los citados argumentos, que deben ser
corroborados, -- vistos, especialmente, el art. 36.2.b) LPRL, regulador de las competencias y
facultades de los Delegados de Prevención, en el que se preceptúa que "2. En el ejercicio de las
competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para: ... b) Tener
acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y
documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus
funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información
esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el
respeto de la confidencialidad "en relación con el art. 23.1 LPRL en que se detalla que "1. El
empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente
documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: ... "; así como el
art. 16.3 LPRL , regulador del "Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y
planificación de la actividad preventiva " en que se dispone que "3. Cuando se haya producido un
daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en
el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el
empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos
" --, por lo que, por una parte, el derecho de información de los delegados de prevención tiene la
misma extensión que la potestad informativa de la propia autoridad laboral en este ámbito, y, por
otra parte, la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales forma parte del
proceso de evaluación de los riesgos laborales y el acceso a sus resultados forma parte del derecho
de información sobre la evaluación de riesgos comprendido en el art. 23 LPRL, por lo que la
autoridad laboral tiene derecho a acceder a tales investigaciones y, por consiguiente también tienen
derecho a ello los delegados de prevención. “ (FJ 4).
Tercero. En atención a cuanto llevamos dicho, no podemos sino concluir que la petición de
información que se sustancia en la presente reclamación escapa al ámbito competencial de
este Consejo, al ser de aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la
LTPA: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Así es;
según doctrina constante de este Consejo, deben desestimarse aquellas reclamaciones en que
los interesados no fundamentan su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia,
sino en una normativa ajena a la misma que establece un sistema propio de acceso a la
información. En concreto, así se ha procedido en relación con solicitudes formuladas por
Concejales con base en la legislación reguladora del régimen local (entre otras, las
Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018); en el caso de solicitudes de parlamentarios en el
ejercicio de sus funciones (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016); cuando se han
presentado peticiones de información en ejercicio del derecho fundamental de petición ex art.
29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017); o cuando se han instado
solicitudes invocando expresamente normativa ajena a la LTPA (entre otras, Resoluciones
118/2016, 164/2018 y 390/2018).
Y por atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar la
argumentación efectuada en el FJ 4º de la Resolución 423/2018 a propósito de un
representante sindical, que resulta plenamente extensiva al caso que nos ocupa:
“Nuestro ámbito competencial, en efecto, “como órgano independiente e imparcial garante del
derecho a la transparencia”, se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en la
materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al contenido
y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan regulados en
dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya titularidad se reconoce
por igual e indistintamente a “todas las personas” [arts. 24 y 7 b) LTPA].
”En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se pueda
ostentar en cuanto [delegado de prevención de riesgos laborales] constituyen una cuestión
ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha quedado
dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia”.
En resumidas cuentas, al presentar el ahora reclamante la solicitud de información en su
condición de delegado sindical y fundamentar la misma, no en la LTPA, sino en la específica
normativa reguladora de prevención de riesgos laborales, no procede sino inadmitir la
presente reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la entonces
Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en
Córdoba, por denegación de información pública.