El solicitante pidió a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación de la Junta de Andalucía que resolviera una solicitud de 2016 y facilitara datos sobre el expediente y medidas adoptadas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el interesado debe usar la vía del procedimiento administrativo común y no la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que para el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de interesados, es aplicable la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la ley de transparencia.
2
El solicitante ostentaba la condición de interesado en un procedimiento administrativo aún no concluido relativo a la justificación de fondos públicos percibidos por profesionales de defensa.
3
La petición de que la Administración resuelva definitivamente un documento previo no constituye una solicitud de 'información pública', ya que no busca acceder a un documento preexistente sino instar la resolución de un trámite.
4
El derecho de acceso a la información pública requiere que la petición recaiga sobre contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, lo cual no ocurre cuando se solicita la resolución de un expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 582/2021, de 29 de agosto
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Justicia
Juvenil y Cooperación, de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia
y Administración Local, de la Junta de Andalucía, por denegación de
información pública.
Reclamación: 397/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona reclamante presentó, el 26 de enero de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación:
“Se resuelva definitivamente, lo solicitado en el documento Registrado: 201644500019786, en
plazos y forma, en aplicación de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
“En aplicación a la misma Ley 1/2014, se me informe:
“Número de expediente adjudicado en su día, al seguimiento y resolución de este documento.
- Medidas tomadas y encaminadas a la recopilación de información para la contestación del
mencionado documento, desde el día de su recepción, hasta la actualidad.
“- Motivo por el que se quedara paralizado y lugar donde quedó.
“- Medidas adoptadas en colaboración con el Colegio de Abogados para que, durante estos
años transcurridos, tanto abogada como procuradora, no hayan podido cometer alguna
irregularidad parecida a la que se intenta investigar”.
Adjunta a la solicitud el escrito de 2016 [201644500019786], en el que solicitaba “se adopten
las medidas oportunas para que dicho documento [… ] no vuelva a ser presentado para
posteriores procedimientos judiciales. Que se revisen los diversos procedimientos desde 2006,
en los que, por defecto de forma haya aparecido la denominación “Violencia de Género”
presentado por la abogada [nombre de abogada] y la procuradora [nombre de la procuradora],
en representación de oficio de [nombre de tercera persona]..”
Segundo. El 17 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 30 de junio de 2021 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del órgano
reclamado el día 30 de junio de 2021.
Cuarto. El 10 de agosto de 2021, tuvo entrada, en el Consejo, escrito del órgano reclamado en
el que informa que con fecha 5 de agosto de 2021, la Dirección General reclamado ha dictado
resolución por la que inadmite la solicitud de información con base en los siguientes:
“FUNDAMENTOS
“Primero.- El objeto de la solicitud formulada con fecha 26 de enero de 2021 es que “se resuelva
definitivamente lo solicitado en el documento Registrado: 201644500019786, en plazos y forma,
en aplicación de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”.
“El “documento Registrado: 201644500019786” al que se refiere el solicitante es un escrito que
formuló el 27 de diciembre de 2016 ante la entonces Consejería de Justicia e Interior, mediante
el que puso de manifiesto una serie de consideraciones sobre el derecho a la asistencia jurídica
gratuita y a la abogada y la procuradora de oficio que le fueron designadas a su XXX,
considerando que dicha representación no debería haberse prolongado en el tiempo más allá
del proceso por violencia de género tramitado en 2006, del que resultó absuelto. En base a ello,
el reclamante solicita de esta Administración que se adopten una serie de medidas y que se
revisen los diversos procedimientos presentados por las referidas Abogada y la Procuradora
desde 2006 y en los que hubiese aparecido la denominación “Violencia de Género”, así como
que se le comuniquen los resultados obtenidos para poder reclamar a las citadas profesionales
las costas y los daños y perjuicios ocasionados.
“Respecto a la pretensión formulada debe señalarse que la disposición adicional primera de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, dispone en su apartado 1 que la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo.
“En el mismo sentido, la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero,
contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en
curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados, determinando que “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
“En el presente caso resulta que en el momento en que presentó esta solicitud (el 26/01/2021)
la persona solicitante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo
que todavía se encuentra en curso, toda vez que en ese momento (y en la actualidad) aún no se
había dado respuesta completa al interesado pues se estaban practicando una serie de
actuaciones a efectos de determinar si las cantidades eventualmente percibidas con cargo a
fondos públicos por la intervención de las profesionales en actuaciones de representación y
defensa eran ajustadas a derecho. Obviamente, este órgano directivo deberá pronunciarse
sobre la petición realizada pero no aplicando la normativa reguladora de la transparencia sino,
como determinan las disposiciones adicionales referidas, la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo.
“En consecuencia, según se desprende de las referidas disposiciones adicionales, la pretensión
de acceder a lo solicitado no debe hacerse valer por la vía del derecho de acceso a la
información pública consagrado en la LTPA, sino ateniéndose a lo previsto en la normativa
reguladora del procedimiento administrativo común y, en su caso, en la normativa reguladora
del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
“Segundo.- Por otra parte es preciso añadir que para el reconocimiento efectivo del derecho a
acceder a la información pública consagrado en el artículo 24 de la LTPA es imprescindible que
la petición formulada constituya información pública en el sentido indicado por el artículo 2 a)
de dicha Ley, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
“La pretensión formulada por el reclamante el 26 de enero de 2021, de que se “resuelva
definitivamente lo solicitado en el documento Registrado: 201644500019786, en plazos y forma,
en aplicación de la Ley 1/2014, de 24 de junio”, a juicio de este centro directivo, resulta por
completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de
transparencia y ello por cuanto con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado
documento o contenido que previamente obre en poder de este órgano reclamado, sino instar
a éste a que resuelva sobre su solicitud anterior, cuestión ajena al ámbito objetivo previsto en la
LTPA.
“Por todo lo expuesto, tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para
establecer si le son aplicables lo dispuesto en los artículos 2.a) y la Disposición adicional cuarta
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Director General de
Justicia Juvenil y Cooperación , de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias
que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la
organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales,
“RESUELVE
“Inadmitir la solicitud de información correspondiente al expediente EXP-2021/00001409-PID@
y el archivo de la misma, de conformidad con lo expresado en los Fundamentos primero y
segundo de la presente Resolución”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El órgano reclamado resolvió inadmitir la solicitud conforme a la Disposición
Adicional Cuarta, alegando que “en el momento en que presentó esta solicitud (el 26/01/2021)
la persona solicitante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo
que todavía se encuentra en curso, toda vez que en ese momento (y en la actualidad) aún no
se había dado respuesta completa al interesado pues se estaban practicando una serie de
actuaciones a efectos de determinar si las cantidades eventualmente percibidas con cargo a
fondos públicos por la intervención de las profesionales en actuaciones de representación y
defensa eran ajustadas a derecho”.
Así las cosas, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 26 de
enero de 2021—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un
procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a “ cantidades
eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por la intervención de las profesionales en
actuaciones de representación y defensa” , que no había concluido a la fecha de presentación de la
solicitud. A este respecto, ha de notarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su
apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre
procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando el
reclamante con la condición de interesado en el procedimiento objeto de su pretensión, no
podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que
debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento, por lo que
este Consejo acoge la alegación del órgano reclamado.
No obstante, esto no impide que el órgano reclamado resuelva la pretensión del interesado en
el marco del procedimiento abierto, referido a “determinar si las cantidades eventualmente
percibidas con cargo a fondos públicos por la intervención de las profesionales en actuaciones
de representación y defensa eran ajustadas a derecho”.
Tercero. Por otra parte, confirmando la alegación del órgano reclamado, la pretensión
formulada por el reclamante el 26 de enero de 2021, de que se “resuelva definitivamente lo
solicitado en el documento Registrado: 201644500019786, en plazos y forma, en aplicación de
la Ley 1/2014, de 24 de junio”, a juicio de este centro directivo, resulta por completo ajena al
concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia y
ello por cuanto con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o
contenido que previamente obre en poder de este órgano reclamado, sino instar a éste a que
resuelva sobre su solicitud anterior, cuestión ajena al ámbito objetivo previsto en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de
Justicia Juvenil y Cooperación, de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y
Administración Local, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública, por
lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero.