La Asociación Andaluza de Bibliotecarios solicitó al Instituto Andaluz de Administración Pública fichas descriptivas de puestos de trabajo. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la administración entregó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y estricta de supuestos legales.
2
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la información solicitada fue puesta a disposición del interesado.
3
El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA.
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El incumplimiento de los plazos legales de respuesta puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras para el sujeto obligado.
5
La tardía puesta a disposición de la información cuestiona la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 569/2021, de 29 de agosto
Artículos: 2, 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Andaluza de Bibliotecarios,
representada por XXX, contra el Instituto Andaluz de Administración
Pública, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública.
Reclamación: 432/2021
ANTECEDENTES
Primero. La asociación interesada presentó el 16 de diciembre de 2020 la siguiente
solicitud de información dirigida al Instituto Andaluz de Administración Pública (IAAP):
“FICHAS DESCRIPTIVAS
“Solicitamos las fichas descriptivas de los puestos de trabajo (Cuadros IV y V): Asesores
Técnicos de Información Bibliográfica y Referencia. Código: 3328810. A.T de Proceso
Técnico. Código: 3328910. Ayudantes de Bibliotecas. Código: 1474510”.
Segundo. El 14 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 16 de julio de 2021 el Consejo solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Cuarto. El 30 de julio 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el que
comunica que por “resolución de fecha 29-07-2021 la persona titular de la Dirección General
de Recursos Humanos y Función Pública, ha dado respuesta a su solicitud de acceso a la
información pública que tuvo entrada en su registro el día con el número SOL-2021/00002849-
PID@ y que dio origen al expediente número EXP-2021/00001298-PID@”. Consta el acuse de
recibo de la asociación a la respuesta ofrecida, el 30 de julio de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por el órgano reclamado a este
Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona interesada de la
puesta a disposición de la información solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto
en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
la Asociación Andaluza de Bibliotecarios, representada por XXX, contra el Instituto Andaluz
de Administración Pública, de la Junta de Andalucía, por denegación de información
pública.