Pérdida de objeto 01/09/2021 · 131 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre expedientes de disciplina urbanística al Ayuntamiento de Morón de la Frontera y terminación del procedimiento por entrega posterior de la información

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Morón de la Frontera información sobre expedientes de disciplina urbanística derivados de sentencias judiciales. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento acabó entregando la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y estricta de supuestos legales.
2 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que el Ayuntamiento puso la información a disposición del interesado.
3 El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA.
4 El incumplimiento de los plazos legales de respuesta puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras para la administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN 583/2021, de 1 de septiembre Artículos: 2 y 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Morón de la Frontera (Sevilla) por denegación de información pública. Reclamación 375/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó el 23 de abril de 2021 la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Morón de la Frontera (Sevilla): “Expone: “1) Que en el presente mes de marzo Se ha observado la realización de obras consistente en la instalación y, colocación de un pivote en medio de la acera de la calle Marchena a la altura del número (aportándose fotografías recientes), y sin que nos conste la obtención de licencia y/o autorización municipal para la misma; habiéndose incluso efectuado llamadas a la Policía Local al tiempo del inicio de esa actuación, durante la misma, y tras haberse finalizado (llamadas que suponemos habrá surtido efecto con la correspondiente intervención de los Agentes y dación de cuenta al Ayuntamiento, aunque no se trate de infracciones en materia de circulación para las que el Ayuntamiento actúa con una diligencia inusitada por tratarse de un procedimiento especifico con garantías procedimentales de defensa mas limitadas para el denunciado, y menor interés del afectado de cara a recurrir las sanciones correspondientes al desincentivarse por la reducción habitual de un 50% en el pago de la multa, como también una menor litigiosidad demostrada estilísticamente frente a la anterior normativa que disponía una reducción de un 30%). Que ademas también ha de considerarse no sólo esa cuestión relativa a la licencia y autorización municipal, sino que también se incumple una extensa normativa sobre protección de personas con discapacidad y eliminación de barreras arquitectónicas, que aquí resulta ocioso citar y/o invocar al presumirse el conocimiento y obligación de cumplimiento, aplicación por parte del Ayuntamiento. Que por tanto se interesa la incoación en su caso del correspondiente expediente de disciplina urbanística, informando a este interesado de aquellos extremos que ha considerado de forma lirnitada pero obligada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y hasta su finalización con los efectos que correspondan legalmente. 2) Que por otra parte, y teniendo en cuenta la materia que nos ocupa, se formula SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN de conformidad con la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. de transparencia, acceso a la información publica v buen gobierno, siendo de aplicación a esta Entidad Local según el art. 2.l.a), y de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la misma Ley en su case, en base al art. 12 (derecho de acceso a la información publica) y el art. 13, así como en aplicación también de la Ley 1/2014 de 24 de junio. de Transparencia Publica de Andalucía. en virtud del art. 17 de aquella Ley, en relación a que por el Ayuntamiento se informe sobre los expedientes en materia de disciplina e infracción urbanísticas relativos o derivados de resoluciones judiciales firmes que hayan acordado o suponga demolición de lo construido o reposición del orden jurídico infringido o restauración de la legalidad urbanística, y por los que esta Administración esté obligada a ejecutar las mismas, o bien colaborar con el órgano judicial en su ejecución material. Por lo que, SOLICITO que habiendo por presentado este escrito con las manifestaciones en el mismo contenidas, se sirva admitirlo y, en su virtud, acuerde iniciar el expediente procedimiento correspondiente en orden a lo expuesto en primer Iugar, y por otro lado tenga por formulada en segundo lugar solicitud de información conforme a La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en aplicación en lo que sea procedente de la Ley l/2014, de 24 de junio. de Transparencia Publica de Andalucía, acordándose de conformidad con lo interesado”. Segundo. El 7 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación con el siguiente tenor literal: “No se ha respondido en el plazo legal por el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, la SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (siendo de aplicación a esa Entidad Local según el art. 2.1.a)), y de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la misma Ley en su caso, en base al art. 12 (¿derecho de acceso a la información pública¿) y el art. 13, así como en aplicación también de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en virtud del art. 17 de aquella Ley, en relación a que dicha administración se informe sobre los expedientes en materia de disciplina e infracción urbanísticas relativos o derivados de resoluciones judiciales firmes que hayan acordado o supongan demolición de lo construido o reposición del orden jurídico infringido o restauración de la legalidad urbanística, y por los que esa Administración Local esté obligada a ejecutar las mismas, o bien fundamentalmente colaborar con el órgano judicial en su ejecución material.”. Tercero. Con fecha 15 de junio de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día el Consejo solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 15 de junio de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Cuarto. El 5 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento de Marbella en el que comunica, en lo que ahora interesa, lo siguiente: “Con la emisión y remisión del informe con datos anonimizados (...), solicitado por el interesado, se ha dado cumplimiento a la solicitud de acceso a la información pública de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”. Quinto. El 13 de julio tiene entrada en el Consejo nuevo escrito del Ayuntamiento aportando copia de la documentación que acredita que con fecha 29 de julio de 2021 se puso a disposición del reclamante la información solicitada, mediante correo certificado y en el que el localizador de correos aparece “Entregado”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por el Ayuntamiento reclamado reclamado a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona interesada de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Morón de la Frontera (Sevilla) por denegación de información pública.