Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Huelva la licencia de apertura o autorizaciones de conciertos de un establecimiento. El Ayuntamiento alegó que la información se dio verbalmente en una reunión. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque el Ayuntamiento no acreditó documentalmente la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
El Ayuntamiento no acreditó documentalmente que la información solicitada hubiera sido puesta a disposición del interesado, insuficiéndose la alegación de una reunión verbal.
4
No es función del Consejo de Transparencia actuar como receptor o transmisor de la información, sino velar por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
5
El derecho de acceso a la información pública no puede condicionarse a las circunstancias del solicitante, como su vecindad o la existencia de un interés particular.
Texto completo
RESOLUCIÓN 594/2021, de 2 de septiembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Huelva por
denegación de información publica
Reclamación 468/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó el 19 de agosto de 2020 escrito dirigido al
Ayuntamiento de Huelva por el que solicita:
“EXPONE QUE:
“El establecimiento hostelero denominado «XXX», sito en XXX lleva realizando desde finales
del mes de junio al menos un concierto semanal (actuaciones en directo con medios de
amplificación sonora RD 155/2018).
“Dicho establecimiento a fecha de hoy cuenta con licencia de bar con cocina y sin medios
de reproducción audiovisual.
“Por los motivos anteriormente expuestos,
“SOLICITA:
“Copia de la licencia de apertura que le habilita a la realización de los citados conciertos, o
en su defecto copia de las autorizaciones individuales de las siguientes actuaciones en
directo concedidas por la Concejala de Comercio y Mercados:
“1. 2 de julio de 2020
“2. 9 de julio de 2020
“3. 16 de julio de 2020
“4. 23 de julio de 2020
“5. 30 de julio de 2020
“6. 5 de agosto de 2020
“7. 12 de agosto de 2020
“8. 19 de agosto de 2020
“Nota: se han realizado más conciertos pero se desconoce la fecha exacta”.
Segundo. El 3 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de
respuesta de la solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente:
“Asunto: SOLICITANDO COPIA LICENCIA ESTABLECIMIENTO XXX [sic] 2
“El 19 de agosto de 2020, se solicita ante el Excmo. Ayuntamiento de Huelva copia de las
licencias para la realización de conciertos de un establecimiento sito en XXX, de la ciudad de
XXX.
“Hasta la fecha no se ha recibido comunicación alguna del Excmo. Ayuntamiento de Huelva.
“Solicita: La mediación de esa Institución".
Tercero. Con fecha 27 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de
noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento reclamado.
Cuarto. El 15 de diciembre de 2020 se recibe en este Consejo correo electrónico del
Ayuntamiento reclamado en el que se remite determinada documentación así como escrito
de la Concejala Delegada del XXX del Ayuntamiento de Huelva en el que se informa lo
siguiente:
“De acuerdo con la solicitud de información emitida en el Expediente de Reclamación
referencia SE-468/2020 proveniente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía recibido en esta Área de Comercio y Mercados del Excmo. Ayuntamiento de Huelva
el 3 de diciembre de 2.020, de la que se nos da traslado por la Sección de Transparencia de la
Concejalía de Participación Ciudadana y Deportes del mismo Consistorio de fecha de 27 de
noviembre de 2.020, tenemos a bien informarles de lo siguiente:
“Que el 19 de agosto de 2.020 Don [nombre de la persona interesada] envía por la sede
electrónica del Excmo. Ayuntamiento de Huelva varios escritos sobre diversos asuntos
demandando información, así como solicitando ser recibido por la Concejala del Área.
“Que días antes a la remisión de dichos escritos a la persona interesada, ésta se personó en
esta Delegación sin cita previa, infringiendo de esta manera el protocolo anti COVID-19 de este
Ayuntamiento, incluso sin identificarse debidamente y exigiendo ser atendido, extremo este al
que accedió el Técnico, Don [nombre del técnico del Ayuntamiento], que en ese momento se
encontraba en las instalaciones del Área y que le dio toda la información y explicaciones que
sobre los diversos asuntos expuestos por el interesado obraba en su poder. De hecho, en los
documentos aportados por la persona interesada se refleja información concreta y exacta
sobre el tipo de licencia de actividad que tiene el establecimiento en cuestión, todo lo cual
debió ser puesto en su conocimiento en el transcurso de la citada entrevista. Posteriormente,
dicho Técnico también le atendió varias veces por medios telemáticos.
“Que durante el mes de agosto de 2.020 se recibieron en esta Área de Comercio y Mercados
varias comunicaciones y escritos sobre distintos asuntos provenientes de Don [nombre de la
persona interesada].
“Que en los días del mes de agosto en los que el Sr. [nombre de la persona interesada] exigía ser
recibido por la Concejala, esta se encontraba de vacaciones.
“Que durante el mes de septiembre de 2.020 se trató de fijar fecha para recibirlo, posponiendo
en ese momento las fechas el interesado por encontrarse él de vacaciones.
“Que finalmente, el 15 de octubre de 2.020 Don [nombre de la persona interesada] fue recibido
por la Sra. Concejala y el Sr. Coordinador del Área. En dicha reunión se abordaron todos los
asuntos que el interesado había referido en sus escritos del mes de agosto, incluido el asunto
en cuestión de los conciertos de pequeño formato en el establecimiento denominado «XXX».
Respecto a este asunto, el interesado demandó información de todo cuanto se le ocurrió, y de
todo obtuvo respuesta, señalando éste al respecto de ese asunto que realmente no le habían
ocasionado molestia alguna, pero que su intención era que no se volvieran a realizar ese tipo
de eventos en dicho establecimiento. La reunión transcurrió de manera muy cordial y al
finalizar la misma la Concejala le preguntó al Sr. [nombre de la persona interesada] si se le habían
resuelto las cuestiones planteadas. En este sentido, el interesado no se mostró contrariado en
momento alguno respecto de los dos casos expuestos. En el caso concreto de «XXX» su deseo
era que no se realizaran allí más eventos.
“En ningún momento durante la reunión el interesado refirió su deseo de ver ningún
expediente a pesar de tenerlos a su disposición y encontrarse sobre la mesa.
“Al término de la reunión, visto el desarrollo de la misma y todo lo expresado por Don [nombre
de la persona interesada], sin que manifestara en momento alguno insatisfacción por el
resultado obtenido o por los contenidos de la reunión, ni expresara su intención de proseguir
con su solicitud de información, se dio por zanjado este asunto.
“A todo lo anterior hay que sumar las dificultades por las que viene atravesando el Registro
General del Ayuntamiento de Huelva desde hace varios meses como consecuencia de las
medidas adoptadas para atajar los efectos de la pandemia que estamos sufriendo todos, con
los consiguientes retrasos en la recepción de la documentación por las Áreas, pese a lo cual las
demandas del interesado fueron resueltas debido a que se accedió a atenderlas mediante
email, teniendo en cuenta la situación descrita y para beneficio del administrado.
“Por último, tenemos que hacer notar que el Decreto 155/201 de 31 de julio por el que se
aprueba el catálogo de Espectáculos públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos
Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y
horarios de apertura y cierre, determina en su artículo 14. Actuaciones en directo y actuaciones
de pequeño formato en el interior de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento
que:
“«2. Se entenderán por actuaciones en directo de pequeño formato aquellas que no
requieran escenario ni camerinos para quienes las ejecuten y cuyo desarrollo no suponga
una modificación de la actividad, no afecte a las condiciones técnicas y de aislamiento
acústico generales del establecimiento público, ni sean susceptibles de producir una
alteración de la seguridad y condiciones de evacuación, un aumento del aforo máximo
permitido, ni impliquen la instalación de estructuras eventuales para su desarrollo.
“«4. En el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de
hostelería se podrán ofrecer y desarrollar, como complemento al desarrollo de su actividad,
actuaciones en directo de pequeño formato, exclusivamente para la amenización de las
personas usuarias de las actividades de hostelería.
“Se entenderá a estos efectos por amenización aquella actuación en directo de pequeño
formato que se desarrolle mientras las personas usuarias consuman las comidas y bebidas
servidas en el establecimiento de hostelería y que, por tanto, no afecte al normal desarrollo
de la actividad de hostelería.
“Las actuaciones en directo de pequeño formato no estarán implícitas en la actividad de
hostelería, por lo que sólo podrán desarrollarse cuando esas actividades complementarias
estén previstas y consten en la declaración responsable de apertura del establecimiento
público o se hayan autorizado por el Ayuntamiento en los supuestos que proceda. En caso
contrario, requerirán de las autorizaciones de carácter extraordinario que los
Ayuntamientos puedan otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de
junio».
“Todo lo cual ampara las actuaciones de este Ayuntamiento para el caso concreto.
“No obstante lo anterior, y atendiendo a la nueva solicitud que nos llega a través del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, tenemos a bien aportarles la
documentación que se relacionará a continuación, haciendo notar que será responsabilidad
del órgano andaluz de transparencia la salvaguarda y protección de los datos (y derechos
asociados a los mismos) recogidos en dicha documentación, haciendo notar así mismo que el
solicitante, ni es vecino colindante del local en cuestión, ni ha formulado denuncia alguna
poniendo en conocimiento de este órgano administrativo la existencia de un determinado
hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo en los
términos previstos en el art. 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
“Relación de documentos que se acompaña:
“1) Copia de la licencia de actividad del establecimiento.
“2) Copia de las autorizaciones de los eventos.
“3) Solicitudes del interesado.
“4) Copia de los correos electrónicos enviados y recibidos entre el Área de Comercio y
Mercados e [nombre de la persona interesada] (18 de agosto, 19 de agosto, 15 de septiembre, 28
de septiembre, 30 de septiembre, 6 de octubre). A parte de estas comunicaciones también fue
atendido personalmente en la delegación por el Ingeniero técnico el 17 de agosto y en varias
llamadas de teléfono tanto a los auxiliares administrativos como al técnico”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud
de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen
de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de
junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido,
que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su
objeto y finalidad”.
Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud con la que la persona
interesada pretendía acceder, con relación a un determinado establecimiento, a la “Copia de la
licencia de apertura que le habilita a la realización de [...] conciertos, o en su defecto copia de las
autorizaciones individuales de las [...] actuaciones en directo”. Como es sabido, mediante el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda
suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de
que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia.
Pues bien, el Ayuntamiento reclamado afirma que el 15 de octubre de 2020 la persona
interesada acude personalmente al Ayuntamiento de Huelva donde mantiene una reunión
con la Concejala y el Coordinador del Área de Comercio y Mercados. En dicha reunión “se
abordaron todos los asuntos que el interesado había referido en sus escritos del mes de agosto,
incluido el asunto en cuestión de los conciertos de pequeño formato en el establecimiento
denominado «XXX». Respecto a este asunto, el interesado demandó información de todo cuanto
se le ocurrió, y de todo obtuvo respuesta, señalando éste al respecto de ese asunto que
realmente no le habían ocasionado molestia alguna, pero que su intención era que no se
volvieran a realizar ese tipo de eventos en dicho establecimiento. La reunión transcurrió de
manera muy cordial y al finalizar la misma la Concejala le preguntó al Sr. [nombre de la
persona interesada] si se le habían resuelto las cuestiones planteadas. En este sentido, el
interesado no se mostró contrariado en momento alguno respecto de los dos casos expuestos.
En el caso concreto de “XXX” su deseo era que no se realizaran allí más eventos.
“En ningún momento durante la reunión el interesado refirió su deseo de ver ningún expediente
a pesar de tenerlos a su disposición y encontrarse sobre la mesa”.
“Al término de la reunión, visto el desarrollo de la misma y todo lo expresado por Don [nombre
de la persona interesada], sin que manifestara en momento alguno insatisfacción por el
resultado obtenido o por los contenidos de la reunión, ni expresara su intención de proseguir
con su solicitud de información, se dio por zanjado este asunto”.
No obstante, a pesar de estas afirmaciones del Ayuntamiento en las que se declara que se
“da por zanjado el asunto” porque la persona interesada no ha manifestado “en momento
alguno insatisfacción por el resultado obtenido o por los contenidos de la reunión, ni
expresara su intención de proseguir con su solicitud de información”, no se aporta por la
entidad local ninguna documentación que permita corroborar estas afirmaciones.
Este Consejo no ha podido verificar por tanto que dicho acceso a la información solicitada se
haya realizado ya que el Ayuntamiento reclamado no ha acreditado documentalmente la
puesta a disposición de la misma.
No habiendo sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna limitación impeditiva del
acceso, sino habiendo manifestado además que puso los expedientes a su disposición “sobre
la mesa”, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a
la información citada, estimar la reclamación.
Por tanto, el Ayuntamiento deberá poner a disposición del reclamante la siguiente
información: licencia de apertura que habilita al establecimiento citado para la realización de
los conciertos, o, en su defecto, copia de las autorizaciones individuales de las actuaciones en
directo concedidas en las fechas mencionadas por el reclamante. Y en ambos casos, previa
disociación de los datos personales que la información pudiera contener, según lo previsto en
el artículo 15.4 LTBG.
Y en el supuesto de que dicha información no existiera, deberá comunicarlo expresamente al
solicitante.
Cuarto. Este Consejo deber realizar algunas apreciaciones respecto a la indicación del
Ayuntamiento de que “No obstante lo anterior, y atendiendo a la nueva solicitud que nos llega
a través del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, tenemos a bien
aportarles la documentación que se relacionará a continuación, haciendo notar que será
responsabilidad del órgano andaluz de transparencia la salvaguarda y protección de los datos
(y derechos asociados a los mismos) recogidos en dicha documentación, haciendo notar así
mismo que el solicitante, ni es vecino colindante del local en cuestión, ni ha formulado
denuncia alguna poniendo en conocimiento de este órgano administrativo la existencia de un
determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento
administrativo en los términos previstos en el art. 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
En primer lugar, y como reiteradamente hemos venido manifestando, que es al propio
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de
señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Esto puede deducirse del contenido del artículo 28.2 LTPA, entre otros, que obliga al órgano o
entidad que recibe la solicitud a resolverla.
Igualmente, y estrechamente vinculado a lo indicado anteriormente, corresponde al órgano
que resuelve el procedimiento aplicar el contenido de la LTBG y LTPA, que incluye, entre otras
previsiones, las posibles limitaciones a la regla general de acceso a la información, como lo es
la protección de datos personales. No corresponde a este Consejo la revisión, con carácter
previo, de la información que el Ayuntamiento, en ejercicio del deber de resolver previsto en la
normativa de transparencia y de procedimiento administrativo común, decida conceder a la
persona solicitante. Las competencias de este Consejo, en lo que concierne a la transparencia,
están previstas en el artículo 48 LTPA, que no incluye esta revisión, sin perjuicio de la
resolución de las reclamaciones que potestativamente pudiera interponer la persona
solicitante ante la respuesta ofrecida.
El Consejo comparte la apreciación del Ayuntamiento sobre su responsabilidad de la
salvaguarda y protección de los datos personales incluidos en la información que remitió. Así
lo reconoce el artículo 16.4 de los Estatutos del Consejo, deber de sigilo que se extiende en
todo caso a todos los empleados públicos a la vista del artículo 53 del Estatuto Básico del
Empleado Público, y concretamente en relación con los datos personales, del Reglamento
General de Protección de Datos.
Debemos igualmente recordar que, según prevé el artículo 15.5 LTBG, la normativa de
protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del
ejercicio del derecho de acceso.
Por último, este Consejo deber recordar que tal y como prevé el artículo 12 LTBG, en relación
con el artículo 105. b) de la Constitución Española, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, por lo que el ejercicio del derecho no puede vincularse a las
circunstancias de la persona solicitante, como pudiera ser la vecindad, interés particular o la
condición de persona interesada en el asunto sobre el que se solicita información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Huelva por
denegación de información publica.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Huelva a que, en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca al reclamante la información
indicada en el Fundamento Jurídico Tercero, en sus propios términos.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Huelva a que remita a este Consejo, en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.