Estimada 02/09/2021 · 379 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Huelva por denegación de acceso a licencias y autorizaciones de conciertos en un establecimiento

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Huelva la licencia de apertura o autorizaciones de conciertos de un establecimiento. El Ayuntamiento alegó que la información se dio verbalmente en una reunión. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque el Ayuntamiento no acreditó documentalmente la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3 El Ayuntamiento no acreditó documentalmente que la información solicitada hubiera sido puesta a disposición del interesado, insuficiéndose la alegación de una reunión verbal.
4 No es función del Consejo de Transparencia actuar como receptor o transmisor de la información, sino velar por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
5 El derecho de acceso a la información pública no puede condicionarse a las circunstancias del solicitante, como su vecindad o la existencia de un interés particular.

Texto completo

RESOLUCIÓN 594/2021, de 2 de septiembre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Huelva por denegación de información publica Reclamación 468/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó el 19 de agosto de 2020 escrito dirigido al Ayuntamiento de Huelva por el que solicita: “EXPONE QUE: “El establecimiento hostelero denominado «XXX», sito en XXX lleva realizando desde finales del mes de junio al menos un concierto semanal (actuaciones en directo con medios de amplificación sonora RD 155/2018). “Dicho establecimiento a fecha de hoy cuenta con licencia de bar con cocina y sin medios de reproducción audiovisual. “Por los motivos anteriormente expuestos, “SOLICITA: “Copia de la licencia de apertura que le habilita a la realización de los citados conciertos, o en su defecto copia de las autorizaciones individuales de las siguientes actuaciones en directo concedidas por la Concejala de Comercio y Mercados: “1. 2 de julio de 2020 “2. 9 de julio de 2020 “3. 16 de julio de 2020 “4. 23 de julio de 2020 “5. 30 de julio de 2020 “6. 5 de agosto de 2020 “7. 12 de agosto de 2020 “8. 19 de agosto de 2020 “Nota: se han realizado más conciertos pero se desconoce la fecha exacta”. Segundo. El 3 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente: “Asunto: SOLICITANDO COPIA LICENCIA ESTABLECIMIENTO XXX [sic] 2 “El 19 de agosto de 2020, se solicita ante el Excmo. Ayuntamiento de Huelva copia de las licencias para la realización de conciertos de un establecimiento sito en XXX, de la ciudad de XXX. “Hasta la fecha no se ha recibido comunicación alguna del Excmo. Ayuntamiento de Huelva. “Solicita: La mediación de esa Institución". Tercero. Con fecha 27 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento reclamado. Cuarto. El 15 de diciembre de 2020 se recibe en este Consejo correo electrónico del Ayuntamiento reclamado en el que se remite determinada documentación así como escrito de la Concejala Delegada del XXX del Ayuntamiento de Huelva en el que se informa lo siguiente: “De acuerdo con la solicitud de información emitida en el Expediente de Reclamación referencia SE-468/2020 proveniente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía recibido en esta Área de Comercio y Mercados del Excmo. Ayuntamiento de Huelva el 3 de diciembre de 2.020, de la que se nos da traslado por la Sección de Transparencia de la Concejalía de Participación Ciudadana y Deportes del mismo Consistorio de fecha de 27 de noviembre de 2.020, tenemos a bien informarles de lo siguiente: “Que el 19 de agosto de 2.020 Don [nombre de la persona interesada] envía por la sede electrónica del Excmo. Ayuntamiento de Huelva varios escritos sobre diversos asuntos demandando información, así como solicitando ser recibido por la Concejala del Área. “Que días antes a la remisión de dichos escritos a la persona interesada, ésta se personó en esta Delegación sin cita previa, infringiendo de esta manera el protocolo anti COVID-19 de este Ayuntamiento, incluso sin identificarse debidamente y exigiendo ser atendido, extremo este al que accedió el Técnico, Don [nombre del técnico del Ayuntamiento], que en ese momento se encontraba en las instalaciones del Área y que le dio toda la información y explicaciones que sobre los diversos asuntos expuestos por el interesado obraba en su poder. De hecho, en los documentos aportados por la persona interesada se refleja información concreta y exacta sobre el tipo de licencia de actividad que tiene el establecimiento en cuestión, todo lo cual debió ser puesto en su conocimiento en el transcurso de la citada entrevista. Posteriormente, dicho Técnico también le atendió varias veces por medios telemáticos. “Que durante el mes de agosto de 2.020 se recibieron en esta Área de Comercio y Mercados varias comunicaciones y escritos sobre distintos asuntos provenientes de Don [nombre de la persona interesada]. “Que en los días del mes de agosto en los que el Sr. [nombre de la persona interesada] exigía ser recibido por la Concejala, esta se encontraba de vacaciones. “Que durante el mes de septiembre de 2.020 se trató de fijar fecha para recibirlo, posponiendo en ese momento las fechas el interesado por encontrarse él de vacaciones. “Que finalmente, el 15 de octubre de 2.020 Don [nombre de la persona interesada] fue recibido por la Sra. Concejala y el Sr. Coordinador del Área. En dicha reunión se abordaron todos los asuntos que el interesado había referido en sus escritos del mes de agosto, incluido el asunto en cuestión de los conciertos de pequeño formato en el establecimiento denominado «XXX». Respecto a este asunto, el interesado demandó información de todo cuanto se le ocurrió, y de todo obtuvo respuesta, señalando éste al respecto de ese asunto que realmente no le habían ocasionado molestia alguna, pero que su intención era que no se volvieran a realizar ese tipo de eventos en dicho establecimiento. La reunión transcurrió de manera muy cordial y al finalizar la misma la Concejala le preguntó al Sr. [nombre de la persona interesada] si se le habían resuelto las cuestiones planteadas. En este sentido, el interesado no se mostró contrariado en momento alguno respecto de los dos casos expuestos. En el caso concreto de «XXX» su deseo era que no se realizaran allí más eventos. “En ningún momento durante la reunión el interesado refirió su deseo de ver ningún expediente a pesar de tenerlos a su disposición y encontrarse sobre la mesa. “Al término de la reunión, visto el desarrollo de la misma y todo lo expresado por Don [nombre de la persona interesada], sin que manifestara en momento alguno insatisfacción por el resultado obtenido o por los contenidos de la reunión, ni expresara su intención de proseguir con su solicitud de información, se dio por zanjado este asunto. “A todo lo anterior hay que sumar las dificultades por las que viene atravesando el Registro General del Ayuntamiento de Huelva desde hace varios meses como consecuencia de las medidas adoptadas para atajar los efectos de la pandemia que estamos sufriendo todos, con los consiguientes retrasos en la recepción de la documentación por las Áreas, pese a lo cual las demandas del interesado fueron resueltas debido a que se accedió a atenderlas mediante email, teniendo en cuenta la situación descrita y para beneficio del administrado. “Por último, tenemos que hacer notar que el Decreto 155/201 de 31 de julio por el que se aprueba el catálogo de Espectáculos públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, determina en su artículo 14. Actuaciones en directo y actuaciones de pequeño formato en el interior de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento que: “«2. Se entenderán por actuaciones en directo de pequeño formato aquellas que no requieran escenario ni camerinos para quienes las ejecuten y cuyo desarrollo no suponga una modificación de la actividad, no afecte a las condiciones técnicas y de aislamiento acústico generales del establecimiento público, ni sean susceptibles de producir una alteración de la seguridad y condiciones de evacuación, un aumento del aforo máximo permitido, ni impliquen la instalación de estructuras eventuales para su desarrollo. “«4. En el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería se podrán ofrecer y desarrollar, como complemento al desarrollo de su actividad, actuaciones en directo de pequeño formato, exclusivamente para la amenización de las personas usuarias de las actividades de hostelería. “Se entenderá a estos efectos por amenización aquella actuación en directo de pequeño formato que se desarrolle mientras las personas usuarias consuman las comidas y bebidas servidas en el establecimiento de hostelería y que, por tanto, no afecte al normal desarrollo de la actividad de hostelería. “Las actuaciones en directo de pequeño formato no estarán implícitas en la actividad de hostelería, por lo que sólo podrán desarrollarse cuando esas actividades complementarias estén previstas y consten en la declaración responsable de apertura del establecimiento público o se hayan autorizado por el Ayuntamiento en los supuestos que proceda. En caso contrario, requerirán de las autorizaciones de carácter extraordinario que los Ayuntamientos puedan otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de junio». “Todo lo cual ampara las actuaciones de este Ayuntamiento para el caso concreto. “No obstante lo anterior, y atendiendo a la nueva solicitud que nos llega a través del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, tenemos a bien aportarles la documentación que se relacionará a continuación, haciendo notar que será responsabilidad del órgano andaluz de transparencia la salvaguarda y protección de los datos (y derechos asociados a los mismos) recogidos en dicha documentación, haciendo notar así mismo que el solicitante, ni es vecino colindante del local en cuestión, ni ha formulado denuncia alguna poniendo en conocimiento de este órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo en los términos previstos en el art. 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “Relación de documentos que se acompaña: “1) Copia de la licencia de actividad del establecimiento. “2) Copia de las autorizaciones de los eventos. “3) Solicitudes del interesado. “4) Copia de los correos electrónicos enviados y recibidos entre el Área de Comercio y Mercados e [nombre de la persona interesada] (18 de agosto, 19 de agosto, 15 de septiembre, 28 de septiembre, 30 de septiembre, 6 de octubre). A parte de estas comunicaciones también fue atendido personalmente en la delegación por el Ingeniero técnico el 17 de agosto y en varias llamadas de teléfono tanto a los auxiliares administrativos como al técnico”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud con la que la persona interesada pretendía acceder, con relación a un determinado establecimiento, a la “Copia de la licencia de apertura que le habilita a la realización de [...] conciertos, o en su defecto copia de las autorizaciones individuales de las [...] actuaciones en directo”. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Pues bien, el Ayuntamiento reclamado afirma que el 15 de octubre de 2020 la persona interesada acude personalmente al Ayuntamiento de Huelva donde mantiene una reunión con la Concejala y el Coordinador del Área de Comercio y Mercados. En dicha reunión “se abordaron todos los asuntos que el interesado había referido en sus escritos del mes de agosto, incluido el asunto en cuestión de los conciertos de pequeño formato en el establecimiento denominado «XXX». Respecto a este asunto, el interesado demandó información de todo cuanto se le ocurrió, y de todo obtuvo respuesta, señalando éste al respecto de ese asunto que realmente no le habían ocasionado molestia alguna, pero que su intención era que no se volvieran a realizar ese tipo de eventos en dicho establecimiento. La reunión transcurrió de manera muy cordial y al finalizar la misma la Concejala le preguntó al Sr. [nombre de la persona interesada] si se le habían resuelto las cuestiones planteadas. En este sentido, el interesado no se mostró contrariado en momento alguno respecto de los dos casos expuestos. En el caso concreto de “XXX” su deseo era que no se realizaran allí más eventos. “En ningún momento durante la reunión el interesado refirió su deseo de ver ningún expediente a pesar de tenerlos a su disposición y encontrarse sobre la mesa”. “Al término de la reunión, visto el desarrollo de la misma y todo lo expresado por Don [nombre de la persona interesada], sin que manifestara en momento alguno insatisfacción por el resultado obtenido o por los contenidos de la reunión, ni expresara su intención de proseguir con su solicitud de información, se dio por zanjado este asunto”. No obstante, a pesar de estas afirmaciones del Ayuntamiento en las que se declara que se “da por zanjado el asunto” porque la persona interesada no ha manifestado “en momento alguno insatisfacción por el resultado obtenido o por los contenidos de la reunión, ni expresara su intención de proseguir con su solicitud de información”, no se aporta por la entidad local ninguna documentación que permita corroborar estas afirmaciones. Este Consejo no ha podido verificar por tanto que dicho acceso a la información solicitada se haya realizado ya que el Ayuntamiento reclamado no ha acreditado documentalmente la puesta a disposición de la misma. No habiendo sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna limitación impeditiva del acceso, sino habiendo manifestado además que puso los expedientes a su disposición “sobre la mesa”, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada, estimar la reclamación. Por tanto, el Ayuntamiento deberá poner a disposición del reclamante la siguiente información: licencia de apertura que habilita al establecimiento citado para la realización de los conciertos, o, en su defecto, copia de las autorizaciones individuales de las actuaciones en directo concedidas en las fechas mencionadas por el reclamante. Y en ambos casos, previa disociación de los datos personales que la información pudiera contener, según lo previsto en el artículo 15.4 LTBG. Y en el supuesto de que dicha información no existiera, deberá comunicarlo expresamente al solicitante. Cuarto. Este Consejo deber realizar algunas apreciaciones respecto a la indicación del Ayuntamiento de que “No obstante lo anterior, y atendiendo a la nueva solicitud que nos llega a través del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, tenemos a bien aportarles la documentación que se relacionará a continuación, haciendo notar que será responsabilidad del órgano andaluz de transparencia la salvaguarda y protección de los datos (y derechos asociados a los mismos) recogidos en dicha documentación, haciendo notar así mismo que el solicitante, ni es vecino colindante del local en cuestión, ni ha formulado denuncia alguna poniendo en conocimiento de este órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo en los términos previstos en el art. 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. En primer lugar, y como reiteradamente hemos venido manifestando, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º). Esto puede deducirse del contenido del artículo 28.2 LTPA, entre otros, que obliga al órgano o entidad que recibe la solicitud a resolverla. Igualmente, y estrechamente vinculado a lo indicado anteriormente, corresponde al órgano que resuelve el procedimiento aplicar el contenido de la LTBG y LTPA, que incluye, entre otras previsiones, las posibles limitaciones a la regla general de acceso a la información, como lo es la protección de datos personales. No corresponde a este Consejo la revisión, con carácter previo, de la información que el Ayuntamiento, en ejercicio del deber de resolver previsto en la normativa de transparencia y de procedimiento administrativo común, decida conceder a la persona solicitante. Las competencias de este Consejo, en lo que concierne a la transparencia, están previstas en el artículo 48 LTPA, que no incluye esta revisión, sin perjuicio de la resolución de las reclamaciones que potestativamente pudiera interponer la persona solicitante ante la respuesta ofrecida. El Consejo comparte la apreciación del Ayuntamiento sobre su responsabilidad de la salvaguarda y protección de los datos personales incluidos en la información que remitió. Así lo reconoce el artículo 16.4 de los Estatutos del Consejo, deber de sigilo que se extiende en todo caso a todos los empleados públicos a la vista del artículo 53 del Estatuto Básico del Empleado Público, y concretamente en relación con los datos personales, del Reglamento General de Protección de Datos. Debemos igualmente recordar que, según prevé el artículo 15.5 LTBG, la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por último, este Consejo deber recordar que tal y como prevé el artículo 12 LTBG, en relación con el artículo 105. b) de la Constitución Española, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, por lo que el ejercicio del derecho no puede vincularse a las circunstancias de la persona solicitante, como pudiera ser la vecindad, interés particular o la condición de persona interesada en el asunto sobre el que se solicita información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Huelva por denegación de información publica. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Huelva a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca al reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Tercero, en sus propios términos. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Huelva a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.