Se solicitó al Ayuntamiento de Barbate datos sobre efectivos policiales, identidad del Jefe de Policía y estadísticas de denuncias y grúas en Zahara de los Atunes. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a remitir la información directamente al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados y desproporcionados.
3
La posibilidad de limitar el acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración.
4
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 592/2021, de 2 de septiembre
Artículos: 2 a) y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate
(Cádiz) por denegación de información pública
Reclamación 381/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 28 de julio de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Barbate (Cádiz):
“Habida cuenta de la escasísima presencia policial en la ELA de Zahara de los Atunes, al derecho
de quien suscribe interesa obtener información sobre:
“1º.- Número de efectivos de la Policía Local barbateña destinados a actuaciones desarrolladas
durante los meses de julio y agosto de 2019 en Zahara de los Atunes.
“2º.- Identidad del Jefe de la Policía Local de Barbate con indicación de su categoría profesional.
“3º.- Número de denuncias formuladas por la Policía Local barbateña durante los meses de julio
y agosto de 2019 por infracciones de tráfico en Zahara de los Atunes.
“4º.- Número de vehículos retirados de la vía pública por estacionamiento indebido durante los
meses de julio y agosto de 2019 en Zahara de los Atunes.
“5º.- Número de denuncias formuladas por la Policía Local barbateña durante los meses de julio
y agosto de 2019 por infracciones en materia de horarios aplicables a los establecimientos
públicos radicados en Zahara de los Atunes”.
Segundo. El 17 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta por el Ayuntamiento a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 30 de octubre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de
noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente correspondiente.
Cuarto. El 10 de noviembre de 2020 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones del
Ayuntamiento remitiendo informe de la Jefatura de la Policía Local de Barbate (Cádiz) que
contiene determinada información relativa a la solicitud de información.
Quinto. Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a la solicitud de
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Pues bien, en el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a
este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al
propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión
de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información
los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso
haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo,
“ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el
cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA
y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la
solicitud en cuestión. De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del órgano
reclamado al interesado determine, a efectos formales, la estimación de la presente
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada XXXcontra el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz)
por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Barbate a que, en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique la presente Resolución, dé respuesta a la petición de
información del reclamante relativa a la presencia policial en la ELA de Zahara de los Atunes,
contenida en el Antecedente Primero de esta Resolución, en los términos del Fundamento
Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Barbate a que remita a este Consejo en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.