Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cantillana detalles sobre aportaciones económicas y ayudas sociales durante el estado de alarma. Tras una respuesta parcial, el interesado alegó falta de datos específicos sobre donaciones de particulares y cuantías de ayudas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por no existir límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2
El régimen de acceso a la información pública se asienta en la premisa de que la publicidad es la regla general y la denegación o limitación es la excepción.
3
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la restricción del acceso a la información.
4
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
5
La reclamación se estima al no haber alegado el Ayuntamiento ninguna causa de inadmisión ni límite legal que permitiera restringir el acceso a los datos solicitados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 591/2021, de 2 de septiembre
Artículos: 2.a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cantillana
(Sevilla) por denegación de información pública.
Reclamación: 269/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 15 de junio de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla):
“1. En el marco del Plan de Emergencia Social, la Diputación de Sevilla transfirió fondos al
Ayuntamiento de Cantillana para la adquisición de productos alimentarios, medicamentos y
la garantía de suministros básicos.
“2. El Ayuntamiento de Cantillana publicó en su página de Facebook que diversas entidades
de Cantillana realizaron aportaciones económicas destinadas a ayudar, durante el estado
de alarma, a las personas más necesitadas en la compra de alimentos básicos y productos
de aseo e higiene. Por ejemplo:
“- 3 de abril: XXX
“- 4 de abril: XXX
“- 6 de abril: XXX
“3. Asimismo, el Ayuntamiento facilitó una cuenta bancaria para que entidades y
particulares pudieran hacer sus aportaciones: XXX
“4. En el caso de las ayudas para alimentos, las aportaciones se canalizaron a través de
bonos de asistencia alimentaria destinados a la compra de alimentos de primera necesidad
y productos de aseo e higiene.
“SOLICITA
“La siguiente información, para cada una de las aportaciones realizadas por entidades
públicas, entidades privadas, y particulares:
“1. importe de la aportación.
“Además, para cada una de las aportaciones realizadas por entidades públicas y entidades
privadas:
“2. nombre de la entidad.
“Por otro lado:
“- para cada bono de asistencia alimentaria entregado, se solicitan:
“3. importe del bono.
“4. nombre del establecimiento comercial donde gastar el bono.
“- para cada ayuda en concepto de medicamentos, se solicita:
“5. importe de la ayuda.
“- para cada ayuda en concepto de suministros básicos, se solicitan:
“6. importe de la ayuda.
“7. tipo de suministro (agua, luz, gas, …).
“8. nombre de la compañía acreedora del importe de la ayuda.
“Asimismo, se solicita que la información se entregue en formato de hoja de cálculo, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía”.
Segundo. El 20 de julio de 2020, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 18 de agosto de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. Ese mismo día
se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 18
de agosto de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Cuarto. El 20 de agosto de 2020 el Ayuntamiento responde a la solicitud de información en
los siguientes términos:
“El presente documento se emite como respuesta a la solicitud de información pública
presentado por usted en el registro del Ayuntamiento de Cantillana con número 3144 y
fecha del 15/06/2020.
“Paso a detallarle el importe de las aportaciones de entidades públicas y privadas.
ENTIDAD IMPORTE
DIPUTACIÓN DE SEVILLA 60785,71 €
XXX 1800,00 €
XXX 12 meses de asignación [sic] 5008,80 €
XXX 2000,00 €
XXX 12 meses de asignación[sic] 6164,70 €
XXX 6 meses de asignación 2504,40 €
GRUPO MAS 1800,00 €
COMUNIDAD PARROQUIAL ( Adoración 3000,00 €
nocturna, Cáritas, Catequesis, grupo de
limpieza, Hermandades, Pastoral de salud,
secretaria y todos los fieles)
“En cuanto a la información que solicita respecto a los bonos le indico:
“Los importes de los bonos son de 90, 80 y 60 € en función de los componentes de la
unidad familiar.
“Los establecimientos en los que pueden canjear los bonos son:
“Supermercado Ntra. Sra. De la Soledad
“Supermercado Hnos. Barrios
“Supermercado Rubén
“Supermercado Alfredo
“Supermercado Chagua
“Alimentación Silvia
“Supermercado Currillo
“Las ayudas para farmacia no tienen un importe fijo ya que depende del gasto farmaceútico
de cada persona.
“Las ayudas para suministros básicos (luz, gas y agua) no tienen un importe fijo ya que
depende del consumo de cada vecino. Las compañías acreedoras son el Consorcio del
Huesna para el caso del agua y Endesa para la luz. El gas, al tratarse de bombonas se realiza
una ayuda con el importe de la bombona.
“Espero haber respondido con claridad a todas sus cuestiones y no dude en realizar
cualquier otra de su interés”.
Quinto. El 21 de agosto de 2020 tiene entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado comunicando que “ha sido remitido el informe correspondiente al solicitante”.
Sexto. El 21 de agosto de 2020 tiene entrada en este Consejo escrito de la persona
interesada comunicando que con fecha 21 de agosto de 2020 se le notificó respuesta del
Ayuntamiento respondiendo parcialmente a la solicitud de información, y solicitando:
“Que se tenga por comunicada mi disconformidad con la respuesta proporcionada por el
Ayuntamiento de Cantillana, porque sólo responde sobre las aportaciones recibidas de
entidades públicas y privadas. No responde sobre los siguientes puntos:
“(1) para cada aportación realizada por una persona física, su importe.
“(2) para cada bono de alimentación y productos de higiene, su importe y el nombre del
establecimiento donde usarlo (cada bono está destinado a un establecimiento concreto, no
puede usarse en cualquier establecimiento de la lista).
“(3) para cada ayuda de medicamentos, su importe.
“(4) para cada ayuda de suministros básicos, su importe, el tipo de suministro, y el nombre
de la compañía acreedora”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El ahora reclamante pretendía con su solicitud de información inicial el acceso a
determinados datos relativos a aportaciones económicas destinadas a ayudar, durante el
estado de alarma, a las personas más necesitadas y, en concreto, solicitaba conocer el importe
de las aportaciones, el nombre de la entidad que realizó la aportación, y datos relativos a los
bonos de asistencia alimentaria, ayudas en concepto de medicamentos y ayudas en concepto
de suministros básicos.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Después de requerir este Consejo al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación, la entidad local remite a la persona reclamante respuesta a su
solicitud de información, si bien, ésta considera que no se han respondido adecuadamente
todas las pretensiones formuladas.
En efecto, de la documentación obrante en el expediente se infiere que no todas las cuestiones
planteadas en la solicitud de información inicial han sido respondidas en la respuesta remitida.
En primer lugar, si bien se facilita por el Ayuntamiento el nombre de la entidad, pública o
privada, que ha realizado la aportación económica así como el importe de cada una de ellas,
falta el importe de las aportaciones realizadas por particulares, sin necesidad, en este caso, de
de mencionar los datos del aportante y limitándose la información al importe de la aportación.
En segundo lugar, respecto al bono de asistencia alimentaria, aunque se facilita, con carácter
general, el importe de los bonos así como el listado de establecimientos en los que pueden
utilizarse los mismos, no se concretan los bonos utilizados en cada establecimiento para el
supuesto de que, como afirma el ahora reclamante, “cada bono está destinado a un
establecimiento concreto, no puede usarse en cualquier establecimiento de la lista”.
En tercer lugar, y en lo relativo a la ayuda de medicamentos, el Ayuntamiento manifiesta que
no tienen importe fijo al depender del gasto farmaceútico de cada persona. A pesar de ello, la
persona reclamante insiste en conocer el importe de la aportación económica que se ha
destinado a este fin.
Por último, y respecto a la ayuda de suministros básicos, reitera el ahora reclamante conocer
“su importe, el tipo de suministro, y el nombre de la compañía acreedora”. En la respuesta
dada, el Ayuntamiento aclara que dichos pagos “no tienen un importe fijo ya que depende del
consumo de cada vecino”. Sí menciona las compañías acreedoras de dichos pagos. El
reclamante desea conocer el importe que se ha abonado por cada uno de los conceptos o
tipos de suministro (luz, agua, gas) a cada una de las empresas o entidades suministradoras.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina en el concepto de
información pública, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no
puede sino estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la
información pública a la que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico segundo.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Cantillana habría de ofrecer a la persona interesada
la información objeto de su solicitud, y en concreto: el importe de las aportaciones realizadas
por particulares, los bonos de asistencia alimentaria utilizados en cada establecimiento, el
importe de la aportación económica que se ha destinado a medicamentos y el importe que se
ha abonado por cada uno de los conceptos o tipos de suministro (luz, agua, gas) a cada una de
las empresas o entidades suministradoras. Y en el caso de que no existiera alguno de los
extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia
a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cantillana
(Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla) a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la
persona reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al citado Ayuntamiento a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.